Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0067802
Recurso de Apelación 342/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de División Herencia 438/2018
APELANTE:D./Dña. Coro, D./Dña. Claudio y D./Dña. Debora
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
APELADO:D./Dña. Desiderio
PROCURADOR D./Dña. AMELIA MARTIN SAEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D.GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cinco de julio de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal incidental en el procedimiento de división judicial de patrimonios número 438/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Solicitantes del procedimiento, doña Debora, don Claudio y doña Coro, y de otra, como Apelado-Viudo, don Desiderio.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, en fecha de 16 de diciembre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Resolver la solicitud formulada por Doña Debora, Doña Coro y Don Claudio representados por la procurador Dª. María del Carmen Barrera Rivas contra D. Desiderio, representado por la procuradora Dª. Amelia Martín Sáez, acerca de la formación de inventario de la sociedad de gananciales integrada por Doña Lucía y Don Desiderio; acordando la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales:
1) El importe del precio de la vivienda NUM000, del número NUM001 de la CALLE000 satisfecho vigente matrimonio, determinará el porcentaje de la sociedad de gananciales sobre las misma. Dicho importe se calculará sobre el capital amortizado, sin computar intereses.
2) El vehículo Citroën C4,matrícula ....-VTL
3) Todo ello son expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por los solicitantes del procedimiento, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 3 de junio de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2021.
La deliberaciónde este recurso, el día señalado, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala, de manerapresencialreunidos en la Sala 3ª del edificio número 100 de la calle de Santiago de Compostela de Madrid.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan,y se dan ahora por reproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon los que se expondrán a continuación, rechazándosetodos los demás.
SEGUNDO.- Datos (sustantivos y procesales) de interés para la resolución del recurso de apelación.
Don Rubén contrajo matrimonio con doña Debora y, fruto de esta unión matrimonial, tuvieron tres hijos,a los que pusieron los nombres de:
1ª Lucía, nacida el día NUM002 de 1963.
2ª Claudio, nacido el día NUM003 de 1966.
3ª Coro, nacida el día NUM004 de 1976.
Doña Lucía contrajo matrimoniobajo el régimen económicode la sociedad de ganancialesel día 12 de abril de 1996condon Desiderio sin que hubieran tenido descendientes.
Doña Lucía muereel día 6 de octubre de 2011sin haber otorgado testamentoy le sobrevivensus dos progenitores,su padre don Rubén y su madre doña Debora, quiénes son declarados sus únicos y universales herederos abintestatopor partes iguales.
Don Rubén muereel día 28 de septiembre de 2016y le sobreviven sus dos hijosdon Claudio y doña Coro a los que había nombrado únicos y universales herederos y su último testamento.
Mediante escrito presentadoel día 9 de abril de 2018, doña Debora, don Claudio y doña Coro, en su condicióndecoherederos de la finada doña Lucía, solicitanla división judicial de su herencia,tras previaliquidación de la sociedad de gananciales que tuvo formada con don Desiderio.
Para llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales se da entrada en el procedimiento al viudodon Desiderio.
Se levanta acta de formación de inventarioel día 21 de marzo de 2019 en la que se hace constar que entre los solicitantes, por una parte, y el viudo, por la otra parte, tan solo hay conformidaden cuanto a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de dos partidas, y al haber disconformidad en el resto de las partidas se cita a las partes al juicio verbal previsto en el artículo 809 de la ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
Se celebra la vista del juicio verbalel día 4 de diciembre de 2019, en la que, por el Tribunal, si insta a las partes para que pongan de manifiesto las partidas en las que están conformes respecto de su inclusión en la activo de la sociedad de gananciales y aquellas otras en las que hay controversia. Y así se van reseñando toda una serie de partidas respecto de las cuales ambas partes muestran su conformidad en cuanto a su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales, dejando reducida la controversiaúnica y exclusivamente a dos partidasque son las siguientes:
1.La viviendaletra NUM000 del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid que los solicitantes pretenden incluir en el activo de la sociedad de gananciales como un bien ganancial al 100% mientras que el viudo pretende que se tenga en cuenta las cuotas de amortización del préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda, de tal manera que, aquellas cuotas satisfechas hasta el fallecimiento de doña Lucía el día 6 de octubre de 2011, le atribuyen a la vivienda un tanto por ciento de carácter ganancial, mientras que, el resto de las cuotas pagadas después del fallecimiento de doña Lucía (con la consiguiente extinción de la sociedad de gananciales) hasta la amortización total del préstamo hipotecario en el año 2015, le atribuyen a la vivienda el resto del tanto por ciento que sería privativo de don Desiderio.
2. El vehículo de motorde la marca Citroën modelo C4 con matrícula ....-VTL, que el viudo pretende incluir en el activo de la sociedad de gananciales como bien ganancial, y, por el contrario, los solicitantes se oponen a que se incluya este coche como bien ganancial.
Se procede al interrogatoriode doña Coro quién reconoce que es ella la que viene usando el vehículo Citroën porque, en su día, se lo prestaron doña Lucía y don Desiderio.
Se dicta la sentencia el día 16 de diciembre de 2019 con el siguiente fallo:
'Resolver la solicitud formulada por... contra... acerca de la formación de inventario de la sociedad de gananciales integrada por doña Lucía y don Desiderio; acordando la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales:
1) El importe del precio de la vivienda NUM000 del número 28 de la CALLE000 satisfecho vigente matrimonio, determinará el porcentaje de la sociedad de gananciales sobre la misma. Dicho importe se calculará sobre el capital amortizado sin computar intereses.
2) El vehículo Citroën C4, matrícula ....-VTL.
3) Todo ello sin expresa imposición de costas'.
Comienza argumentandoque las partes han llegado a un acuerdo parcialpor lo que ahora tan solo procede resolver los dos puntos de discrepancia.
Dedicándose, el párrafo segundo del fundamento de derecho primero, a lavivienda,en los siguientes términos:'El artículo 1.354 del Código Civilsobre esta cuestión dispone que 'Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán por indiviso a la sociedad gananciales y al cónyuge o cónyuge en proporción al valor de las aportaciones respectivas'. Este artículo debe ser interpretado en el sentido de que la amortización de cuotas del préstamo hipotecario en pago de la vivienda, debe ser asimilada al pago del precio de ésta. Por ello la parte del precio de la vivienda que se ha amortizado de capital del préstamo hipotecario, sin computar intereses, tras la disolución de la sociedad de gananciales, debe ser considerada como parte privativa del demandado, siendo las sumas netas pagadas durante el matrimonio, la parte que la sociedad de gananciales ostenta sobre la vivienda ( SSAP de Álava Sección 1ª 21.6.07 , AP Alicante Sección 9ª 5.3.10 , AP Madrid Sección 22ª 21.5.10 , AP Madrid Sección 22ª 13 de enero de 2009 y AP Guadalajara Sección 1ª 2-7-2010 ). Estos deben ser los criterios que habrán de ser tenidos en cuenta en la segunda fase del proceso de división de herencia para la concreción o cuantificación del porcentaje de propiedad de la vivienda'.
Y, respecto del vehículo,se dice, en el fundamento de derecho segundo, que: 'En cuanto al vehículo Citroën C4, matrícula ....-VTL, el artículo 1261 del Código Civil, contiene una presunción iuris tantum, a favor de la ganancialidad de los bienes existentes durante el matrimonio, siempre que no se demuestre lo contrario, esto es, siempre que no se pruebe o acredite suficientemente que los mismos tienen la naturaleza de privativos. Por ello debe entenderse el vehículo como ganancial, pues no se ha acreditado su condición de privativo, a lo que debe sumarse el hecho de que la actora doña Coro, a quien se cedió su uso como reconoció en el acto del juicio, la corrección de este carácter ganancial del mismo, al indicar que imaginaba que este bien era del matrimonio'.
Por último, a las costas procesalesse refiere, en el fundamento de derecho tercero, indicándose que: 'No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en el incidente, al acogerse parcialmente las pretensiones de las partes por aplicación del artículo 394.2LEC, pues tras el acuerdo parcial obtenido en el acto de la vista, la fijación del inventario de bienes de la sociedad recoge parcialmente las posturas de ambas partes en el procedimiento'.
Los solicitantes del procedimientodoña Debora, don Claudio y doña Coro solicitaron complemento de esta sentencia,mediante la presentación de un escrito de fecha 18 de diciembre de 2019,en el que interesaban que en el fallo de la sentencia se incluyeran todas las partidas del activo de la sociedad de gananciales respecto de las cuales las partes habían mostrado su conformidad en la vista del juicio verbal.
Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2020, se dio traslado,de esta petición, al viudo, quién, dentro del plazo de los 5 días que se le concedía, muestra su conformidadcon que, en el fallo de la sentencia, se incluyan todas las partidas del activo de la sociedad de gananciales respecto de las cuales las partes habían mostrado su conformidad en la vista del juicio verbal, mediante la presentación de un escrito de fecha 14 de enero de 2019. Y se dicta un auto el día 3 de febrero de 2020 por el que se acuerda no haber lugara complementar la sentencia.
Contra la sentencia dictada en la primera instancia que no fue complementada interponen recurso de apelaciónlos solicitantes del procedimientodoña Debora, don Claudio y doña Coro, mediante la presentación de un escrito de fecha 4 de marzo de 2020, en el que interesa la práctica en la segunda instancia de toda una retahíla de pruebas.
Frente a la interposición de este recurso apelación, presentó el viudo un escrito de oposición a la apelaciónde fecha 21 de junio de 2019.
Encontrándose los autos ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid para la resolución del recurso de apelación, se dictó un auto el día 11 de enero de 2021 por el que se acuerda no haber lugar a la práctica de prueba alguna en esta segunda instancia, el cual devino firmeal no ser recurrido en reposición.
TERCERO.-El primero d los motivos del recurso de apelaciónson 'antecedentes'respecto de los cuales nada procede decir.
El segundo de los motivos del recurso de apelaciónlleva por rúbrica 'Al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC por infracción de normas o garantías procesales en primera instancia por infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC en relación con el artículo 809.2 así como del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con resultado de indefensión para esta parte'. Y lo que se denuncia es que la sentencia dictada en la primera instancia incurre enincongruenciaporque en el fallo no se relacionan todas y cada una de las partidas sobre las que había conformidad así como falta de motivaciónporque nada se argumenta respecto de las partidas en las que había conformidad de las partes.
Interesándoseque 'se declare la nulidad de la resolución impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento anterior de su dictado a fin de que se dicte nueva sentencia que apruebe el inventario de bienes de la sociedad (de gananciales) con expresión de (todas) las partidas que lo integran'. A esta petición no se puede accederpor ser contraria a la ley procesal. En efecto en el apartado 2 del artículo 465 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (tras la nueva redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha pasado a ser el apartado 3) se dice que: 'Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar la sentencia de primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelda, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto de proceso'. En consecuencia, constatada la incongruencia o la falta de motivación de la sentencia dictada en la primera instancia, no procede decretar la nulidad para que, por el Juzgado de Primera Instancia, se dicte nueva sentencia respetando los principios de congruencia y motivación, sino que, en la sentencia que se dicte en la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación, deberá revocarse la sentencia apelada y decidir las pretensiones de las partes respetando el principio de congruencia y motivación ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 692/2006 f.d.2ºE).
Con carácter subsidiariorespecto de la petición anterior, lo que se solicita es 'la revocación de la sentencia de instancia para dictar sentencia en esta alzada aprobando el inventario de la sociedad conyugal de don Desiderio y doña Lucía con determinación de las partidas que lo integran'. Pretensión que también se rechaza. Del párrafo tercero y penúltimo del apartado 1 en relación con el apartado 2 del artículo 809 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil se desprende que el objeto de la sentencia que resuelve el juicio verbal queda limitado y reducido a la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o a la fijación del importe sobre cualquiera de las partidas, siempre y cuando exista controversia entre las partes respecto a la inclusión o exclusión de ese concepto en el inventario o el importe económico de esa concreta partida. De tal manera que quedan excluidos de la sentencia que resuelve el juicio verbal todas aquellas partidas respecto de las cuales exista un acuerdo entre las partes para su inclusión o exclusión en el inventario y sobre su importe económico. Es cierto que en el presente caso no se extendió un acta en la que se hubiera consignado el acuerdo pero consta la grabación de la vista y basta con su visionado para comprobar el acuerdo de las partes. Y, de ese visionado, junto con la parte dispositiva de la sentencia que resuelve el juicio verbal, se desprende el inventario de la comunidad matrimonial que ha quedado aprobado y así debe interpretarse el párrafo segundo y último del apartado 2 del reseñado artículo 809, de tal manera que lo que se dice al inicio de este párrafo: 'todas las cuestiones suscitadas', hay que ponerlo en relación con el inicio del párrafo primero de este apartado 2 en el que se limita y reduce las 'cuestiones suscitadas' a aquellas sobre las que hubiere 'controversia' sobre su inclusión o exclusión en el inventario o sobre su importe económico. Es decir, no habrá que resolver sobre 'todas las cuestiones' sino solo sobre todas las 'cuestiones suscitadas', y no hay más cuestiones suscitadas que aquéllas sobre las que hubiere controversia. Y, por último, la referencia que se hace a: 'aprobando el inventario de la comunidad matrimonial', no pasa de ser una fórmula de estilo que se sobreentiende en todo caso.
CUARTO.-El tercero de los motivos del recurso de apelaciónlleva por rúbrica 'por vulneración del derecho a la prueba contenido en el art. 24 de la Constitución, por indebida denegación de la prueba solicitada y práctica defectuosa de la misma, con resultado de indefensión para esta parte'.
La indebida denegación en la primera instancia de un medio de prueba que hubiera sido oportunamente propuesto por una de las partes litigantes no puede constituiruno de los motivos del recurso de apelacióninterpuesto por esa parte litigante contra la sentencia definitiva dictada en la primera instancia que le hubiera sido perjudicial. Y, no puede ser motivo de apelación, porque la propia Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil impone el cauce procesal a seguir por el apelante que consiste en solicitar la práctica en la segunda instancia de ese medio de prueba que le fue denegado en la primera instancia (artículo 460 apartado 2 prueba 1ª).
Pero es que además, en el presente caso, también solicitó la parte apelante la práctica en la segunda instancia de la prueba que se le había denegado en la primera instancia, lo que se le denegópor auto de 11 de enero de 2021 que devino firmeporque la parte apelante no interpuso recurso de reposición contra el mismo.
QUINTO.-El cuarto de los motivos del recurso de apelaciónse refiere a la naturaleza ganancialde la vivienda familiar.
En el párrafo primero del artículo 1357 se proclama que: 'los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrá siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial'. Pero a esta regla general se le establece una trascendental excepción en el párrafo segundo al decirse que: 'Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354 '. De tal manera, que, a la vivienda familiar comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales, le es de aplicación el artículo 1354, en el que se dice que: 'Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativa corresponderán 'pro indiviso' a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas'. A lo que debe añadirse la doctrina jurisprudencial que, en estos casos, equipara la compra a plazos con la compra mediante el pago de la totalidad del precio en el acto de la compra pero habiéndose obtenido, ese dinero con el que se paga el precio, mediante un préstamo bancario con un largo periodo de amortización. Siendo así que, si uno de los cónyuges compra antes de comenzar la sociedad de gananciales una vivienda que luego pasará a ser la vivienda familiar, habiéndose satisfecho, las cuotas de amortización del préstamo tanto antes de comenzar la sociedad de gananciales (el que la compró con su dinero propio) como después de iniciada y durante su existencia con dinero ganancial, esa vivienda no será privativa del cónyuge que la compró sino que será ganancial en la proporción de las cuotas de amortización del préstamo satisfecho durante la sociedad de gananciales con dinero ganancial y privativo del cónyuge que la compró en la proporción de las cuotas de amortización del préstamo satisfechas por él con anterioridad al inicio de la sociedad de gananciales.
Pero lo que acabamos de exponer se encuentra en las antípodas del presente caso. En efecto, en el presente caso, estando vigente la sociedad de gananciales ambos cónyuges adquirieron la vivienda a título oneroso y para su sociedad de gananciales y esta vivienda la convierten en vivienda familiar, satisfaciendo, la totalidad del precio, en el acto de la compra, si bien, para la obtención del dinero con el que satisfacen ese precio, acuden a un préstamo bancario y comienzan a satisfacer las cuotas de amortización de ese préstamo con dinero ganancial. Pues bien, nos encontramos ante un bien ganancial al 100% porque así lo indica el número 3º del artículo 1347 del Código Civil, según el cual 'son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común bien se haga la adquisición para la comunidad...'.
El dato de que, fallecido uno de los cónyuges con la consiguiente conclusión de la sociedad de gananciales ( artículo 13921º y 85 del Código Civil), las cuotas de amortización del préstamo las venga satisfaciendo el cónyuge supérstite no debe repercutir en la naturaleza ganancial de la vivienda, y, por la vía del artículo 1.354 del Código Civil, dejar de ser ganancial al 100% para pasar a ser privativo del cónyuge supérstite en la proporción de las cuotas de amortización del préstamo que hubiera satisfecho con posterioridad al fallecimiento del otro cónyuge. Ahora bien, ese dato si debe tener repercusión mediante la aplicación del artículo 1358 del Código Civil con base al cual: 'Cuando conforme a este Código los bienes sean... gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa... del caudal... propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación'. De tal manera que en el pasivo de la sociedad de gananciales tiene que constar el crédito de don Desiderio, consistente en el reintegro del importe de la cuota de amortización del préstamo actualizado al tiempo de la liquidación por él satisfecha después del fallecimiento de doña Lucía.
La inclusión de este crédito en el pasivo de la sociedad de gananciales no se admite por la parte demandada, quién, en su escrito de oposición al recurso de apelación, sostiene que, esa inclusión, no respetaría el principio de congruencia procesal recogido en el artículo 218 de la Ley 1/2000 de 7 enero de Enjuiciamiento Civil. Lo que en absoluto compartimos, ya que, en los procesos especiales de división judicial de patrimonios (artículos 782 a 811), el principio de la congruencia procesal debe dulcificarse para lograr la pretensión última de esta clase de procedimientos que no es otra que dar lugar a una adecuada y concreta división de los patrimonios y sin que se puede decir que don Desiderio no haya querido salvaguardar el derecho que le corresponde por los pagos de las cuotas de amortización del préstamo por él satisfechas después de la muerte de su cónyuge, claro que lo ha querido salvaguardar pero lo hace mediante una pretensión de derecho real que ahora transformamos en un derecho de crédito, lo que en un proceso de esta naturaleza no quebrantando el principio de congruencia procesal.
SEXTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por doña Debora, don Claudio y doña Coro, debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2019 (con auto declarando no haber lugar al complemento de 3 de febrero de 2020) por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid en el juicio verbal incidental del procedimiento de división judicial de patrimonios número 438/2018 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar,debemos acordar y acordarnos:
1º. Incluir en el activo de la sociedad de gananciales:
A/La vivienda NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Madrid.
B/El vehículo Citroën C4 con matrícula ....-VTL.
2º. Incluir en el pasivo de la sociedad de ganancialesel crédito del que es titular don Desiderio consistente en el reintegro del importe de las cuotas de amortización del préstamo actualizadas al tiempo de la liquidación por él satisfechas después del fallecimiento de doña Lucía.
Estos pronunciamientos judiciales se complementancon lo acordado por las partes en la vista celebrada el día 4 de diciembre de 2019 que se recoge en la grabación que se hizo de la misma y que figura incorporada a las actuaciones, y, con esta unión de lo acordado y de lo resuelto respecto de las discrepancias, se aprueba el inventario de la comunidad matrimonial.
Las costas procesalesde este juicio verbal incidental ocasionadas en la primera instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Las costas procesalesocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituya para interponer el presente recurso de apelación.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno por lo que deviene firme.
Devuélvanselos autos originales, con certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid para sujeción y cumplimiento.
Asípor esta sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, se resuelve definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.