Sentencia CIVIL Nº 213/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 213/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 520/2020 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 213/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021100183

Núm. Ecli: ES:APV:2021:539

Núm. Roj: SAP V 539:2021


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000520/2020

M

SENTENCIA NÚM.: 213/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En Valencia a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 000520/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000974/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TECNOURBAN LEGAL & CONSULTING SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña PILAR IBAÑEZ MARTI, y de otra, como apelados a Samuel y Lina representado por el Procurador de los Tribunales don/ña PAULA GARCIA VIVES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TECNOURBAN LEGAL & CONSULTING SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 9 de julio de 2020, contiene el siguiente FALLO: 'Desestmo la demanda y condeno en costas a la actora. Frente a la presente cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, en el plazo de veinte días desde su notfcación. Notifíquese. Acuerdo, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TECNOURBAN LEGAL & CONSULTING SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del juzgado Mercantil 3 de Valencia desestimó íntegramente la demanda instada por la mercantil TECNOURBAN LEGAL & CONSULTING SL contra D. Samuel y contra Dª Lina, con imposición de costas a la parte demandante.

La sentencia argumentaba, en síntesis, que se ejercitaba acción en materia de competencia desleal y acción por incumplimiento contractual que la parte demandante vincula al mismo contrato, suscrito el 19 de febrero de 2014, cuyo objeto esencial era la venta por los aquí demandados a la mercantil demandante del total de participaciones que ambos titulaban de la sociedad mercantil Servicio de Colaboración Integral de cartografía SL (en adelante, SCI) que pasó a ser TECNOURBAN CARTYTOP SL y que tenía pérdidas acumuladas en ese momento. Las acciones vinculadas a la Ley de Competencia Desleal (LCD) fueron desestimadas por un erróneo y defectuoso planteamiento en la demanda, con carácter general, prescripción de la acción, falta de legitimación pasiva de la demandada en tales actos, e inaplicación de la norma genérica del artículo 4 LCD como fundamento esencial del planteamiento que se efectúa, dado que no se describen conductas incardinables en las descritas en la Ley citada, siendo tal norma de aplicación extraordinaria, rechazando, finalmente, que se haya acreditado la eventual pérdida de clientela de la mercantil T. CARTYTOP vinculada a actuación alguna del codemandado Sr. Samuel. Finalmente, expresa que esos aspectos operan en el ámbito contractual sin que esos hechos, determinantes del incumplimiento contractual que se imputa, trasciendan de esa esfera hasta alcanzar relevancia para aplicar 'la disciplina anticoncurrencial' lo que en el caso no sucede. Y, en cuanto a las acciones basadas en el incumplimiento contractual, considera que no revisten entidad suficiente, concluyendo que se ha producido una frustración espontánea de los fines perseguidos en el contrato y que operaron un mutuo disenso de su contenido obligacional relevante empleando vías de hecho, y remitiendo a las partes al juzgado competente para ejercicio de acciones compensatorias o de liquidación de las respectivas obligaciones derivadas del contrato.

Recurrió en apelación la parte actora, alegando, en síntesis, los motivos de recurso que pasamos a exponer seguidamente:

1.- Sobre la ligereza en la presentación de la demanda que argumenta el juzgador, que considera prejuzga (al desestimarlas ab initio) las acciones ejercitadas, afirma que la cuestión troncal es la competencia desleal porque el Sr. Samuel, aquí demandado, se fue a trabajar a otra sociedad que era 'cliente' de Cartytop. Que tal conducta no encaje exactamente en la Ley de competencia desleal no implica que no se aplique la cláusula general, invocando al efecto sentencia del TS de 15 de octubre de 2001. Reprocha que se forzara a la concreción en la audiencia previa por el juzgador, y concluye considerando que se ha valorado erróneamente la prueba practicada.

2.- Sobre la errónea valoración de la prueba.- Alega ausencia de referencia alguna a la amplia prueba testifical y documental aportada, repetición en algunas valoraciones, con incorrecciones y 'falta de objetividad' vinculada al prejuicio anteriormente aludido. Solicita una atotal revisión de la prueba, con resumen de aquellos aspectos que reputa esenciales, afirmando que quedó demostrada la amistad personal del demandado con quien invitaba a las licitaciones de SITIBSA, insiste en la pérdida de clientela -Heligràfics- que pasó a ser empleador del demandado. Concluye, en orden al incumplimiento contractual que no se ha acreditado sino la percepción de un importe por parte de ARNAIZ, que debió pasar a Tecnourban y lo retuvo el demandado, sin que lo destinara a pagos de BANKIA, que no se le hizo saber la existencia de la demanda del acreedor Leon, que era un dado relevante; que la actora nunca aceptó las liquidaciones que obran en los documentos 8-8bis y que, en todo caso, comportan liquidaciones positivas, que el Sr. Samuel admitió haber ido a Colombia a realizar algunas actuaciones por trabajo, pero solo estaba autorizado a finalizar los trabajos de SCI SL, que acepta que se pagó al trabajador con subasta de vehículos que habían quedado en la nueva sociedad resultado de la adquisición de la de los demandados, y que se mantuvo aproximadamente dos años en situación de actividad.

3.- El último grupo de alegaciones, se refiere a que no concurre prescripción en cuanto a las infracciones relativas a la competencia desleal, que hay legitimación porque fue la actora la que suscribió el contrato, que es aplicable el artículo 4 LCD y que concurre además incumplimiento contractual relavante rechazando el obiter dicta de la sentencia en orden al mutuo disenso y la remisión al procedimiento adecuado.

Solicitó, por lo expuesto que, con estimación del recurso, se revocara la sentencia recurrida, a lo que se opuso la parte demandada, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida tan solo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Con carácter previo conviene puntualizar que el Letrado de la parte demandante, hoy apelante, es a la vez, como resulta de la documental y las referencias directas en el acto del juicio a tal circunstancia, socio de la actora, y, en tal doble condición, considera excesivo el reproche efectuado por el juzgador en cuanto a la falta de fundamentación de la competencia desleal aducida en la demanda, insistiendo en la aplicación de la cláusula general prevista en la LCD y cuestionando la limitación del objeto del pleito, al que se condujo por el juzgador, en la audiencia previa, cuestiones que han de merecer respuesta diferenciada, intentando introducir, clarificar y sistematizar los argumentos del recurso, que derivan de un planteamiento escasamente sistemático de la demanda, y que, a su vez, se proyectan inexorablemente a la sentencia.

1.- Sobre la ligereza en la fundamentación de la demanda y demás apreciaciones del juzgador, considera esta Sala que, si bien resultaba innecesario recalcar separadamente tal extremo, más allá de examinarlo, como procedía, con el análisis de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada y su concurrencia, o no, en este caso, resulta insostenible el argumentado ' prejuicio' vinculado a la simple anticipación de la conclusión, que luego fundamenta. El juzgador dicta sentencia, como es obvio, tras la celebración de las pruebas y una vez analizadas las alegaciones de las partes, y es igualmente evidente que, en ese momento, ya ha obtenido una conclusión que queda plasmada en la sentencia, sin que alcance esta Sala a comprender el sentido del reproche más allá de lo que se considera un exceso argumentantivo, en su caso, que deberá calibrarse analizando, nuevamente, el planteamiento efectuado por la parte actora en relación con los motivos de recurso.

2.- En segundo lugar, y más relevante resulta la mención a las funciones del juzgador de instancia en la audiencia previa. No es ocioso recordar que el artículo 424 de la LEC permite y propicia que las partes realicen las acotaciones o aclaraciones que se precisen para eludir la falta de claridad o las imprecisiones de que adolezcan los planteamientos de las partes, bien se aprecien directamente o se pongan de manifiesto por la parte contraria. Basta acudir a la contestación a la demanda para comprobar que fueron varios los aspectos suscitados y el visionado de dicho acto nos lleva a la conclusión de que el juzgador planteó distintos extremos a la demandante, para su concreción, interpretando las alegaciones que consideraba resultaban de la demanda, que fueron aceptadas y/o delimitadas por la parte actora en la forma que consideró oportuna, desistiendo de algún aspecto inicialmente suscitado, igualmente en la forma que entendió pertinente. No es admisible alegar ahora que tal acto se realizó sin que el juzgador tomara conocimiento pleno del asunto a enjuiciar, por cuanto ambas partes, como corresponde al momento procesal, ya habían presentado sus escritos de demanda y contestación (con lo que la fase alegatoria había concluido) resultando menos aceptable, si cabe, intentar escudarse en tal acto, estrictamente procesal, y que exige explícita aceptación o precisión de los hechos debatidos (424 y 426 LEC), para enmascarar el genérico planteamiento efectuado en la demanda, en orden a la competencia desleal que se instaba y que, según el recurrente, constituye el aspecto troncal de debate. Al respecto, el examen del apartado I de los fundamentos de 'FONDO DEL ASUNTO' de la demanda, en que se aborda precisamente el encaje de los hechos que alega en las normas relativas a los actos de competencia desleal, se limita a un listado de normas y contenido básico del precepto sin el más mínimo intento de relacionar dichos preceptos con los hechos aducidos. Es más, los intentos de concreción en la audiencia previa condujeron únicamente a la invocación del artículo 4 LCD como cláusula general (tras referirse de forma manifiestamente errónea a los artículos 16 y 17 de la misma LCD) alegando que los hechos en que se funda se ciñen a 'haber dejado vacía de contenido la empresa adquirida en cuanto se refiere a la clientela', por actuaciones realizadas por el propio demandado conculcando los pactos contractualmente asumidos. Por tanto, y con independencia de la utilización de un mayor o menor rigor dialéctico, las actuaciones que expresamente destaca el recurrente son plenamente ajustadas a las exigencias de las normas procesales de aplicación, y tales aspectos del recurso deben ser rechazados, siendo irrelevantes en cuanto a las conclusiones alcanzadas en la sentencia.

TERCERO.- Sobre la legitimación activa y pasiva de las partes en litigio en relación con la acción sobre competencia desleal.

3.1. Ámbito de la acción de competencia desleal.

La demandante es la sociedad adquirente de las participaciones que titulaban los hoy demandados en la sociedad SIC - Servicio de colaboración Integral de Cartografía SL) pero no la sociedad efectivamente adquirida, al comprar sus participaciones a los demandados, que pasó a denominarse TECNOURBAN CARTYTOP, de modo que el pacto no concurrencial realmente no vincula a la actora con los demandados (más allá del vínculo contractual existente y derivado del contrato mismo sino a TECNOURBAN CARTYTOP con aquellos, en cuanto (según la precisión efectuada en la audiencia previa) se achacaba al comportamiento de los demandados, sin mayor concreción, un vaciamiento de clientela que debería haberse mantenido en la sociedad adquirida y que pasó a la sociedad en que el demandado Sr. Samuel, incumpliendo igualmente su compromiso contractual, según se expone, habría comenzado a prestar servicios en los primeros meses de 2016, según relata el juzgador en los hechos probados de la sentencia.

Tal y como precisó la propia actora, las conductas que imputa al demandado, en cuanto a la competencia desleal han de ser analizadas de conformidad con la cláusula general que recoge el artículo 4 (en la actual redacción) de la LCD en cuanto afirma que:

'1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'

Y resulta necesario, asimismo, reiterar el contenido de la sentencia del TS de 15 de julio de 2013 ROJ: STS 4498/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4498 que expone, en forma sintética, cuál es la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación del art. 5 LCD , que, en la redacción aplicable al caso (en la actualidad se corresponde con el apartado 1 del art. 4 LCD ):

"Este precepto 'no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero ), sino que 'tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre ). Consiguientemente, 'esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 48/2012, de 21 de febrero ). Pero sin que ello pueda 'servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta -la del art. 5 LCD -, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas' ( sentencias 635/2009, de 8 de octubre , y 720/2010, de 22 de noviembre ).

Y continúa expresando que :

"La conducta tipificada en este art. 5 LCD es un ilícito objetivo, en la medida en que la deslealtad no se funda en la concurrencia del dolo o la culpa del autor, ni en la finalidad perseguida, sino que ha de configurarse en torno a parámetros objetivos. Y al mismo tiempo, no deja de ser un ilícito de riesgo o de peligro, porque no se hace depender de concretos efectos ocasionados por la conducta enjuiciada, sino sólo de su compatibilidad con las exigencias de la buena fe objetiva.

En cualquier caso, como pone de relieve la doctrina, esta cláusula general de represión de la competencia desleal ha de ser objeto de una interpretación y aplicación funcional. Esto es, después de identificar la conducta objeto de enjuiciamiento, debemos valorar su compatibilidad con el modelo de competencia económica que tutelado por la Ley, que es un modelo de competencia basado en el 'mérito' o 'bondad' (precio, calidad, servicio al cliente...) de las propias prestaciones, entendiendo por tales no sólo los productos o servicios ofertados, sino también la publicidad y el marketing empleados para convencer a los clientes de la bondad de la oferta.

5.Al respecto conviene traer a colación dos consideraciones, que hemos hecho en otras ocasiones, y de las que se hace eco el tribunal de instancia por constituir jurisprudencia.La primera es que 'los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5º LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica' [ STS de 3 de julio de 2008 , con cita de las anteriores sentencias de 11 de octubre y 29 de octubre de 1.999 y 28 de septiembre de 2.005 , 1 de abril de 2.002 , 14 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007 ].

La segunda es que, a pesar del importante valor económico de la clientela, ' nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o medios lícitos ' ( STS de 3 de julio de 2008 , con cita de la anterior Sentencia de 24 de noviembre de 2006 ).

De lo hasta aquí expresado resulta la posibilidad de alegación, en general, si bien no con extensión y carácter ilimitado de la cláusula general del artículo 4.1 (antes 5) de la LCD, debiendo abordar, seguidamente, los presupuestos concretos de la acción ejercitada en el supuesto sometido a resolución.

3.2. Prescripción.-Entendemos que no concurre, en abstracto, dado el planteamiento que efectúa la parte actora, puesto que vincula la alegación fáctica a los fines de la acción ejercitada a una actuación del demandado que continúa temporalmente en el ámbito de prohibición contractualmente establecido.

3.3. Legitimación pasiva.-

Por tanto, en el contexto expresado, que sería el aplicable, la parte actora (volviendo a las precisiones realizadas en la audiencia previa) considera que la actuación del demandado, que relata, resulta objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe. Ahora bien, ello únicamente respecto del Sr. Samuel, pues no se permitió la adición de la codemandada a las declaraciones pretendidas en los apartados primero, 1.- a) y b del suplico de la demanda) en que no había sido nombrada, por alegar precisamente la representación de dicha demandada su falta de legitimación pasiva para soportar, en cualquier caso, los efectos de tal acción. Es lo cierto que, además de no tratarse de una simple acotación o precisión, sino de un cambio subjetivo relevante, en momento inidóneo y proscrito en las normas procesales, por poder ser determinante de indefensión, ningún hecho se narra en la demanda que guarde relación con actuación u omisión de la Sra. Lina, en ninguno de los aspectos que suscita el demandante hoy recurrente, por lo que, concluimos, la Sra. Lina ha de quedar al margen de la acción referida a actos contrarios a la competencia reputados desleales, manteniendo lo ya recogido en la sentencia recurrida.

3.4. Sobre la legitimación activa.-

Hemos indicado anteriormente que la demandante no es la empresa que concurre en el mercado con la actividad desarrollada por el demandado, que resultaría lesionada con la eventual conducta contraria a las normas concurrenciales desarrollada por este, ni tampoco se define quién sería beneficiario de la hipotética conducta que contiene en sí un ilícito concurrencial.

Los litigantes son las partes que suscriben el contrato de 19 de febrero de 2004, de forma que, pese a que se afirme que la cuestión 'troncal' en este litigio es la competencia desleal, es lo cierto que, atendidos los sujetos procesales y el debate subyacente, lo que se ventila, realmente, es una serie de incumplimientos de pactos contenidos en el contrato que la parte actora atribuye al demandado, en especial derivados del compromiso de no-competencia en el mercado, aunque este no se refiriera a la entidad mercantil demandante sino a otra distinta, es decir Tecnourban Cartytop SL, con personalidad propia y distinta de aquella.

La sentencia dictada por el juzgado social, que ha sido aportada a las actuaciones por la parte demandada, que resolvió el litigio entre el hijo de los demandados, trabajador por cuenta ajena en Tecnourban Cartytop contra la que se dirigió la reclamación, declaró expresamente que 'no ha resultado acreditado el funcionamiento unitario de ambas empresas' sin que exista constancia de que ningún trabajador haya prestado servicios de forma indistinta para una y otra, al ser distintos sus objetos sociales, no haber utilización conjunta de medios ni patrimonio común, concluyendo, en definitiva, que la hoy actora no constituye 'grupo a efectos patológicos laborales' con Tecnourban Cartytop (folio 10 sentencia 264/17 del juzgado de lo Social Siete de Valencia, autos 1174/2016 de dicho Juzgado). Y estas alegaciones partían precisamente de la sociedad hoy demandante (nos remitimos a los antecedentes de hecho de la citada sentencia, en que se plasman las posiciones de las partes allí litigantes) pese a la evidente confusión en la composición personal y en la administración de las sociedades, (de la que quedó plena constancia en el interrogatorio al demandado por parte del letrado y administrador de la demandante) que rechazó en el procedimiento seguido ante la jurisdicción social cuyo objeto era la indemnización al trabajador de Tecnourban Cartytop, Blas, hijo de los demandados y empleado por cuenta ajena de esta última, que la aquí demandante debiera responder por las reclamaciones salariales y de extinción del contrato de trabajo que se ventilaban, fijando una línea de delimitación de responsabilidades y objeto social que fue finalmente aceptada en la sentencia. Por esa misma razón, es evidente que la actora no tiene legitimación activa para plantear la acción por competencia desleal contra el demandado, por no concurrir con el mismo en el mercado.

Cuestión distinta será el análisis que proceda sobre los incumplimientos contractuales que se indican, pero ello bastaría para rechazar la acción planteada por competencia desleal.

CUARTO.- Sobre la valoración de la prueba de los hechos en que se funda la competencia desleal.-

Tras analizar, nuevamente, la totalidad de prueba practicada, no extraemos conclusiones distintas de las obtenidas por el Juzgador, por las siguientes razones:

a) No existe prueba en las actuaciones del supuesto vaciamiento de clientela que afirmó la demandante en relación con la mercantil Heligràfics, errando la recurrente, ya en primera parte de su escrito de recurso calificando a esta de clientede la sociedad cartográfica que transmitió el Sr. Samuel (SIC), para posteriormente, a lo largo del recurso, referirse, de forma muy poco precisa, a su condición de 'cliente' o de 'proveedor' indistintamente. Es evidente, y no precisa de mayor argumentación, que no es lo mismo ser cliente que proveedor, y el testigo Sr. Cosme explicó con claridad que, antes de la venta de SIC a la demandante por parte de los demandados, lo que comportó el cambio de denominación de la sociedad adquirida (que pasó a ser TECNOURBAN CARTYTOP) las relaciones que tenía con la sociedad del Sr. Samuel eran las de proveedorsiendo el demandado su cliente, y ello porque la función esencial (no la única) de la sociedad de que es gerente/director, es la captación de datos que luego serán utilizados o tratados para diversas finalidades, lo que ilustró con el ejemplo, muy claro, de las imágenes captadas que finalmente pueden ser consultadas, tras su tratamiento, en páginas determinadas que permiten el visionado de imágenes aéreas (Google Earth).

Con tal punto de partida, no se ha acreditado, del examen de la prueba practicada, que Heligràfics se apropiara de antigua clientela de SIC, por medios inidóneos, con la cooperación del demandado, porque la actividad genérica desarrollada por uno y otra, con anterioridad a que el demandado comenzara a prestar servicios para Heligràfics, no eran coincidentes y, en particular, porque esta última no realizaba operaciones relacionadas con la cartografía o la topografía, que básicamente eran las que llevaba a cabo el Sr. Samuel en SIC, por lo que el objeto pretendido por los clientes de uno y otra era diverso y ello se alza como primer obstáculo para concluir el vaciamiento de clientela aseverado por la demandante desde Tecnourban Cartytop a Heligràfics.

b) Sobre los contratos de SITIBSA con Heligràfics, que fueron adjudicados en diciembre de 2015 y en 2017, no se ha acreditado, tampoco, tras examinar las declaraciones tanto del Sr. Cosme como del Sr. Erasmo, y el interrogatorio del propio demandado, intervención o alteración de la competencia en los términos que sostiene la parte demandante, puesto que dependía de SITIBSA la proposición a determinadas empresas para que facilitaran presupuestos y, en concreto, del Sr. Erasmo tal invitación. La explicación relativa a por qué se invitó a TECNOURBAN CARTYTOP a una primera licitación (que quedó frustrada, según explicó el propio Sr. Erasmo, por falta de presupuesto y por utilización de medios propios, en parte, para acometer el proyecto) y no a las posteriores (2015-2017, documento 13) la facilitó el propio testigo Sr. Erasmo, y en suma, aunque por un hecho anecdótico, se vinculó a que consideraba que no tenían medios suficientes para llevar a cabo tal actuación. Reiteramos que la conducta que se pretende evitar es la concurrencia por medios ilícitos o alterando las normas usuales del mercado y no la competencia o la fidelización perpetua de la clientela, que, evidentemente, variará en función de las ofertas presentadas.

c) Finalmente, cabe puntualizar que la empresa Tecnourban, como resulta de las actuaciones seguidas ante el juzgado social, dejó de cumplir sus obligaciones de pago con el hijo de los demandados en diciembre de 2015, resolviendo el contrato de trabajo con el mismo en abril de 2016, momento en que no consta que Tecnourban Cartytop tuviera ya medios personales y/o materiales para desarrollar las actividades de que se trata, siendo este mismo momento coincidente con el que el demandado pasó a desempeñar tareas por cuenta ajena para Heligràfics. No se ha acreditado la intervención del Sr. Samuel en ningún trabajo incluido en la órbita de competencia de Cartytop, ni actuación que favoreciera que no se efectuaran encargos a dicha empresa, ni comentarios denigrantes sobre su competencia profesional. La adjudicación por la administración local de trabajos por SITIBSA está al margen de su poder decisorio, y no consta su intervención en los mismos como trabajador de Heligràfics. El contrato, en definitiva, le obligaba a no perjudicar la clientela de la sociedad Tecnourban Cartytop, a favorecer la obtención de trabajos para la misma (lo que, evidentemente exige que la mercantil disponga de medios materiales y personales para llevarlos a cabo) admitiendo la propia actora que ya en ese momento Tecnourban Cartytop no los tenía, sin que la prohibición de no competencia del demandado (por sí, por sociedad interpuesta, o por miembros de su familia) sin retribución alguna por tal concepto pueda interpretarse con carácter excluyente de toda actividad, afectando únicamente a las que entren en conflicto con las de Tecnourban Cartytop y, ciertamente, ninguna de las descritas por el Sr. Cosme como actualmente realizadas, ni las tareas en Bolivia de formación (conocidas por la propia mercantil Tecnourban Cartytop, que aceptó su cobro directo por el demandado, por razones burocrático-administrativas, sin perjuicio de ulterior liquidación) ni las actividades en Colombia o Chile tienen incidencia directa en la pérdida de clientela o en actividades concurrenciales con Tecnourban Cartytop, de modo que la conclusión obtenida en la sentencia debe mantenerse, aun a pesar de algunas imprecisiones puntuales, que resultan irrelevantes, en las que incurre, asimismo la parte actora, como se ha dicho.

Por todo lo expuesto, consideramos que las acciones ejercitadas al amparo de la LCD deben ser rechazadas, por el cúmulo de circunstancias expresadas que, en definitiva, ya fueron puestas de manifiesto en la sentencia de instancia, cuyas conclusiones debemos ratificar, en cuanto a la primera de las acciones ejercitadas.

QUINTO.- Sobre el incumplimiento contractual.-

El juzgado a quo se declaró competente para conocer de esta acción por entender que concurría conexidad con la de competencia desleal que acabamos de analizar, pronunciamiento que ha devenido incólume, aunque, nuevamente, hemos de precisar que el juzgado de lo mercantil, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 ter de la LOPJ no es competente con carácter general para la acción planteada.

La parte actora pretende que se declare la existencia de unos concretos incumplimientos por la parte demandada que afectan a pactos aislados del contrato suscrito en 2014, que ciñe a tres pagos que efectuó dicha sociedad demandante y recurrente que debió haber efectuado el demandado, por importe conjunto de 20.138,24 euros; 114.835,60 euros por daño emergente (tras la clarificación de conceptos, nuevamente efectuada en la Audiencia previa) renunciando a la reclamación, carente de toda precisión de daños morales, inicialmente planteada en la demanda. A ello añadió, en la audiencia previa, las bases para fijar el lucro cesante.

La simple mención de lo reclamado pone de manifiesto que nos hallamos ante una reclamación de daños y perjuicios vinculada a incumplimiento contractual con invocación concreta, si bien no desarrollada, del artículo 1101 CC y sin mención alguna relativa a la resolución o cumplimiento del contrato, sino antes al contrario, vinculándolo a una declaración de incumplimiento, sin mayor precisión.

En el suplico de la demanda solo interesa el abono de tres concretas cantidades sin tomar en consideración que el contrato en cuestión genera derechos y obligaciones entre las partes y, aun sin admitir las tres posibles (parciales) propuestas de liquidación que constan en los documentos 8 y 8 bis de la demanda, resulta de las mismas que tampoco se abonaron al demandado determinadas cantidades que debieron serle liquidadas, de suerte que no puede reclamar incumplimiento quien, a su vez, también ha incumplido sus obligaciones.

No instada, por lo expuesto, acción resolutoria alguna, resulta ajeno al procedimiento el obiter dicta relativo a tal cuestión que no guarda relación con el tema debatido, y, en cuanto a las concretas cantidades reclamadas, derivadas del cobro de una cantidad por el demandado que correspondía a la mercantil, procedente de Arnaiz consultores por pago de cuotas del préstamo ICO por 13.099,81 euros y perjuicio derivado de una deuda de SCI a Leon por 4.820,19 euros son admitidos palmariamente por el demandado, pese a lo cual tampoco procede acoger la pretensión deducida por el demandante que 'extrae' tales conceptos y los hurta de una imprescidible liquidación global de las relaciones entre las partes, que debería instarse, si procediere, ante el juzgado competente, que no es el mercantil como ya hemos indicado.

La parte demandante, con mezcla de conceptos y acciones que ha complicado extraordinariamente la comprensión de la cuestión litigiosa, no está legitimada, como hemos dicho, para plantear acción alguna por competencia desleal pues no concurre en el mercado con el demandado, ni con la empresa para la que este trabaja en la actualidad, aunque sí para ejercicio de acciones vinculadas al contrato, en cuanto lo suscribió. Nuevamente observamos la confusión entre la personalidad jurídica de la demandante y su objeto social con la de Tecnourban Cartytop y su objeto propio.

De la prueba practicada, y aun prescindiendo, a los meros efectos dialécticos (pese a que no procede) del hecho esencial de que la actora se coloca en este procedimiento como contratante y como empresa concurrente con el demandado en el mercado, lo que deriva de ser coincidentes sus elementos personales de representación, hemos de añadir, a lo ya expresado anteriormente, y en cuanto a la interrelación entre las dos acciones ejercitadas que:

a) La actora no fijó como objeto del pleito en la audiencia previa la existencia de informaciones engañosas, incorrectas o falsas, que tampoco se acreditaron, en ningún caso, tras la práctica de la prueba practicada.

b) No es aceptable la petición de prohibición y condena a los demandados que implique, a su vez, obligaciones de terceros indeterminados para la continuación de servicios que no se concretan ni especifican, pero sí afectan a personas ajenas a este litigio.

c) Se concretó, en la audiencia previa, el objeto del incumplimiento contractual de no competencia en el vaciamiento de clientela desde Tecnourban Cartytop a Heligràfics por intermediación del demandado Sr. Samuel conculcando pactos contractuales (también como determinante de competencia desleal). Sin embargo, no se ha acreditado, tampoco, su intervención a favor de esta segunda entidad en detrimento de la primera para la adjudicación de determinados trabajos de SITIBSA que no dependía del demandado, en ningún caso, ni únicamente del testigo Sr. Erasmo aunque partiera de este la iniciativa para licitación de trabajos, sin que tampoco resolviera directamente tales adjudicaciones. En el momento de la primera adjudicación el Sr. Samuel no trabajaba en España y, en cuanto a la segunda, ya no estaba vinculado, de hecho, a la entidad Tecnourban Cartytop, por lo que tampoco tal aspecto ha quedado acreditado.

d) Heligràfics no era cliente de SIC, después Tecnourban Cartytop, sino proveedor de esta última, como aclaró en forma pormenorizada el testigo Sr. Cosme. Los trabajos que desempeña el demandado para la entidad indicada, Heligràfics, desde mediados de 2016, se refieren a aspectos que no guardan relación con la actividad de Tecnourban Cartytop, al estar trabajando por cuenta ajena en su condición de ingeniero industrial, en montaje de sensores para aviones y helicópteros en captura de datos para diversas finalidades, en particular para control de incendios, tanto en España como en Chile. La actora no ha acreditado, por tanto, desde el punto de vista del incumplimiento contractual, que su actividad profesional actual implique colisión con el objeto social que desarrollaba la mercantil Tecnourban Cartytop, ni que haya constituido por sí o persona interpuesta otra sociedad distinta que concurra en el mercado con la citada mercantil, como se ha afirmaba. Tampoco se ha acreditado que desde principios de 2016, en que se resolvió el contrato de trabajo con el hijo de los demandados, haya destinado medios personales o materiales al objeto social de T.Cartytop, también a los fines de cumplimiento por el demandado de su obligación contractual de promoción.

e) Se ha acreditado, finalmente, que la actora no ha efectuado, tampoco, liquidación global de relaciones con el demandado, ni consta que esté al corriente de pagos a que venía obligado con aquel por el contrato suscrito.

Por todo lo expuesto, en conclusión, hemos de confirmar la íntegra desestimación de la demanda, remitiendo a las partes contratantes, en cuanto a los efectos y determinación de daños y perjuicios, en su caso, vinculados al contrato suscrito en 2014, a plantear dicha cuestión ante el juzgado competente en la forma pertinente, no siendo objetivamente competente el juzgado mercantil, y no habiéndose ejercitado tales acciones en el presente procedimiento.

SEXTO.- Costas y depósito

El recurso ha de ser, conforme lo expuesto, íntegramente desestimado. Ello comporta imposición de costas a la parte recurrente, conforme el artículo 398,1 LEC y pérdida del depósito constituido para recurrir (conforme la D.Ad. 15 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación instado por la representación de TECNOURBAN LEGAL & CONSULTING SL contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil 3 de Valencia, que SE CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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