Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 213/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 999/2021 de 02 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 213/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100259
Núm. Ecli: ES:APA:2022:977
Núm. Roj: SAP A 977:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION001
Rollo de apelación nº 000999/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000250/2021
SENTENCIA Nº 213/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En DIRECCION001, a dos de mayo de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION001, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 250/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Demetrio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Laura Navarro Ros y dirigida por la Letrada Sra. Eva María Buitón Hernández, y como apelada Dª Hortensia, representada por la Procuradora Sra. Mª concepción Espinosa Bernal y dirigida por la Letrada Sra. Esther García Bailén.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Rosario Pertusa García, en nombre y representación de D. Demetrio, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Rosario Pertusa García, en nombre y representación de la parte apelante, D. Demetrio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 999/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de abril de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso
La sentencia de instancia desestima la modificación de medidas planteada por la actora, porque entiende que no se acredita el cambio de circunstancias que se exige para acceder a la misma en relación a la situación económica de la parte actora, ni se prueba que el hijo tenga la independencia económica que permita concluir que no precisa de la pensión que viene establecida a su favor, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.
Se recurre dicha resolución por la actora alegando, en esencia, que su nivel de ingresos es inferior al que tenía cuando se adoptaron las medidas en relación al hijo común, que el hijo no aprovecha los estudios, porque tiene suspensos, y en la actualidad tiene 22 años y aún está realizando FP, y no tiene interés en terminar sus estudios. Además, interesa que no procede la condena en costas dada la materia, y que no existe temeridad por su parte en solicitar su modificación. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto por dicha parte.
Por la parte demandada se opone al recurso, e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.
SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate, lo que parece indicar el recurrente es que no está de acuerdo con la valoración que hace el juzgador de instancia de la prueba practicada, pero no especifica, ni señala en que ha errado el juzgador, simplemente se limita a exponer una valoración propia de la prueba, con la que pretende sustituir la hecha por el juzgador en la sentencia recurrida.
A este respecto, debemos recordar que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'
Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió ' esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de s los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'
La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '
Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: '...el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a s los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ).'
Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
Sentado lo anterior, debemos tener en cuenta que la acción de modificación de medidas implica un análisis comparativo entre la situación existente cuando se dicta la sentencia que contiene la medida o medidas que se pretende modificar y la coetánea al ejercicio de la acción modificativa, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas, art. 217 del C. Civil.
Es decir, corresponde a la parte actora, aquí la apelante, acreditar que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que justifique que proceda acordar la modificación del importe de la pensión de alimentos a favor del hijo, siendo que las reglas de la carga de la prueba impone al actor la acreditación de los hechos en los que funde su pretensión, por lo que en el presente caso le corresponde probar que se ha producido una modificación su situación económica en relación con el momento en que se estableció la pensión de alimentos, así lo señalábamos en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2021.
Partiendo de dichas premisas, en cuanto a la situación económica del padre, baste una lectura desinteresada de la sentencia recurrida, para observar que en la misma se analizan, de forma pormenorizada, todas y cada una de las pruebas practicadas, sin que por la parte recurrente se acredite que el juzgado de instancia ha errado en su valoración, sino que simplemente intenta sustituir la valoración imparcial del juzgado de instancia por otra más subjetiva e interesada de la parte recurrente, y ello no puede prosperar, porque la situación de la que se ha de partir, es de la recogida en sentencia de fecha 10 de junio de 2004, cuya modificación se pretende, y en la misma consta que, de la valoración de la prueba que en su día se efectuó, los ingresos mensuales del padre, se fijaron en torno a una media de 900 euros mensuales, y dicho extremo no fue rebatido, toda vez que la sentencia es firme.
Por tanto, si los ingresos tenidos en cuenta en la sentencia, cuya modificación se pretende, eran de unos 900 euros mensuales, y en la actualidad, según reconoce el actor en su demanda, gana en torno a los 1000 euros mensuales, no se advierte la modificación sustancial en relación a la que se tuvo en cuenta la sentencia donde se adoptaron las medidas cuya modificación se pretende.
La presentación por el actor de declaraciones de rentas parciales, pues se aportan solo de tres años, de los más de 15 que han trascurrido desde que se dictó la primera sentencia, unido a que ni siquiera se aportan las declaraciones más recientes, y tomando en consideración que se trata de declaraciones por módulos, y por tanto son estimativas, unido al hecho de que incluso en el movimiento de cuentas aportado, no se refleja ya el pago de préstamo alguno por el hoy actor, aspecto que si se recogía en la sentencia donde se aprobaron las medidas que se pretenden modificar, todo ello revela que la valoración de dichas pruebas llevadas a cabo en la resolución recurrida, es correcta, y son compartidas por esta sala, y en consecuencia no se considera acreditado que la situación económica del actor haya variado, en términos tales, que permita acceder a la modificación interesada.
En cuanto al hijo mayor de edad, si bien es cierto que, al tiempo de fijarse la pensión de alimentos, el hijo era menor de edad, y actualmente es mayor de edad, ello no supone sin más la extinción automática de dicha pensión y de contribución a sus gastos, pues como ya dijéramos en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2017 '...El derecho de alimentos entre parientes, entre los que se encuentran los hijos, bien sean mayores o menores de edad, descansa en principios de solidaridad familiar, alcanzando inclusive rango constitucional en lo concerniente a los hijos, según el artículo 39.2 y 3 CE , que sin embargo viene a distinguir entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda ( SSTS de 12 de febrero y de 2 de diciembre de 2015 ). Concretamente en cuanto a los hijos mayores de edad, los artículos 142 y siguientes del Código Civil (EDL 1889/1), configuran el derecho a los alimentos a favor de los mismos como una obligación legal que se impone a personas determinadas, como consecuencia de la vinculación con el beneficiario por vínculos de parentesco o estado, y que en sus límites obligacionales se concreta así mismo legalmente a lo indispensable para el sustento, habitación, asistencia médica, vestido y educación, derecho que subsiste en los hijos, aun después de la mayoría de edad, si permanece la situación de necesidad por causa que no sea imputable al alimentado, circunscribiendo la institución la obligación de prestar los citados alimentos, a los sujetos que se encuentran dentro del círculo familiar, cual se previene en el artículo 143 del Código Civil (EDL 1889/1), y cesará la obligación cuando el hijo no conviva en casa o tenga recursos propios, conforme señala el número 3 del artículo 152 del Código Civil (EDL 1889/1), entendidos no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo emplear el hijo la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho, salvo que no haya aún terminado su formación académica por causa que no le sea imputable. Asimismo, la pensión alimenticia a favor de los hijos, que tiene por finalidad cubrir las necesidades de los mismos, para su determinación es necesario tener en cuenta no sólo los ingresos y caudal del que ha de prestarlos sino también las necesidades de los hijos, que vendrán determinadas, entre otros factores por su edad, sin olvidarse, que son ambos progenitores los que han de contribuir a satisfacer dichas necesidades, debiendo ser conscientes aquellos, que la ruptura de la relación supondrá siempre unas pérdidas, que han de ser asumidas por ambos. La contribución de ambos progenitores debe ser en forma mancomunada y en cantidad proporcional a sus respectivos caudales, tal como reseñan los artículos 93 y 145 del Código Civil , y no tiene por finalidad el mantenimiento de un nivel de vida análogo al que la familia tenía constante matrimonio, ni la de compensar situaciones de desequilibrio económico, sino la de dar fiel cumplimiento a las necesidades alimenticias de los hijos, en el sentido que determina el artículo 142 del Código Civil (EDL 1889/1), es decir, lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, como los gastos derivados de la educación e instrucción'.
En nuestra sentencia de 15/9/2015 decíamos: Como recoge la sentencia de esta Sala, de 12 de febrero de 2015 , la obligación de prestar alimentos 'es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1.° del Código Civil (EDL 1889/1), y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia' ( STS nº 564/2014, de 14 de octubre (EDJ 2014/177284); rec. Nº 660/2013 ). Aunque los ' alimentos entre parientes' se regulan en los arts. 142 y ss. CC (EDL 1889/1), el régimen jurídico establecido en estos preceptos no resulta automáticamente trasladable al deber de alimentos que los progenitores tienen respecto de sus hijos menores de edad, ya que en este caso nos encontramos ante un deber comprendido en la patria potestad (en este sentido, STS de 5 de octubre de 1993; rec. nº 536/1991 ). Ello determina 'la subsistencia de la obligación de prestar alimentos a hijos menores de manera incondicional aún en el caso de que el hijo tenga sus necesidades cubiertas por sus propios medios' y la no aplicación de las causas de cesación previstas en el art. 152 CC (EDL 1889/1). Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha señalado que la normativa prevista en los arts. 142 y ss. CC (EDL 1889/1) sí que resulta adecuada cuando la obligación de pago de alimentos es la que media entre los padres y sus hijos mayores de edad o emancipados (por todas, STS de 5 de octubre de 1993 ). No obstante, cuando estos últimos conviven con uno de sus progenitores, es necesario tener en cuenta, a efectos de legitimación, la especialidad prevista en el art. 93.II CC (EDL 1889/1), que habilita al conviviente para reclamar los alimentos de sus hijos mayores, pues esta petición no se fundamenta 'en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran' ( STS de 24 de abril de 2000; rec. nº 4618/1999 ). En todo caso, por lo que aquí interesa, cabe aplicar en términos generales el régimen jurídico previsto en los arts. 142 y ss. CC (EDL 1889/1) (de hecho, al mismo se remite el art. 93.II CC (EDL 1889/1)), lo que incluye las causas de extinción de la pensión de alimentos enunciadas en el art. 152 del mismo texto legal . La obligación de prestar alimentos a los hijos no se extingue por el mero hecho de alcanzar éstos la mayoría de edad. La STS nº 547/2014, de 10 de octubre (EDJ 2014/179979) (rec. nº 1230/2013 ) recuerda que dicha obligación 'se extiende hasta que estos alcanzan la 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre de 2008 )'. De esta forma, la carga de la prueba de que la necesidad ha sido generada por la propia actuación del hijo corresponde a quien postula la supresión de la pensión de alimentos, tal y como se deduce de la STS nº 991/2008, de 5 de noviembre (EDJ 2008/209694) (rec. nº 962/2002 ). En cambio, cuando es el hijo mayor el que reclama alimentos, es él quien 'ha de probar que está desasistido del sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica y en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional y que se halla en una situación de incapacidad total o parcial para realizar trabajos retributivos sean de tipo intelectual o manual' ( STS nº 655/2004, de 30 de junio (EDJ 2004/82465); rec. Nº 5011/1999 ). Finalmente, en lo que respecta a la causa de extinción prevista en el apartado 3º del art. 152 CC (EDL 1889/1) (posibilidad del alimentista de ejercer un oficio, profesión o industria), hay que recordar que el Tribunal Supremo ha señalado que 'tal ejercicio de oficio, profesión o industria no ha de entenderse, cual pretende el recurrente, como mera capacidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias' ( STS de 10 de julio de 1979 ). Es por ello que esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante ha seguido como parámetro principal para determinar la procedencia de una pensión de alimentos a favor de un hijo mayor de edad conviviente con el otro progenitor el de la necesidad (por todas, sentencia nº 212/2014, de 24 de abril; rollo nº 614/2013 ). Y en relación a las posibilidades de acceder al mercado laboral, hemos considerado particularmente la situación de crisis económica por la que atraviesa el país en los últimos años, llevando a cabo una interpretación progresiva del art. 152 CC (EDL 1889/1) con arreglo a lo previsto en el art. 3 CC (EDL 1889/1) (en este sentido, sentencia nº 209/2014, de 17 de abril; rollo nº 730/2013 ). También hemos indicado que 'la vida económicamente independiente ha de tener una mínima duración y continuidad' para que pueda provocar la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad ( sentencia nº 250/2013, de 13 de mayo; rollo nº 899/2012 )...'
Criterio este, que venimos manteniendo en la actualidad, así indicábamos en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2021 que: '... Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC , siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se mantiene innegablemente durante la minoría de edad del titular de ese derecho, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 prevé como causa de extinción del derecho de alimentos que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
Igualmente, el artículo 152,5º del Ccivil establece que procederá la extinción de la pensión de alimentos cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. En este sentido, la STS de 28 de octubre de 2015 con cita de otras sentencias de 8 de noviembre de 2012 y 17 de junio de 2015 , ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento.'.
En el presente supuesto, se observa que, si bien el hijo ha accedido al mercado laboral, las pruebas aportadas revelan, tal y como dice la sentencia recurrida, que se trata de un trabajo temporal de época estival, sin que el mismo pueda servir de base para considerar, con arreglo a los parámetros expuestos, que el hijo tenga una independencia económica que motive que no precise la pensión de alimentos y contribución a gastos que tiene establecida a su favor. Además, consta que el hijo sigue cursando estudios, y si bien es cierto que existen asignaturas que suspende, existen también otras que resultan aprobadas, sin que de lo actuado en este proceso, exista prueba concluyente que permita deducir que el hijo haya actuado con abandono o desidia en lo que a su formación se refriere, por lo que, acorde con lo mantenido en la sentencia recurrida, no existe prueba en autos que permita concluir que el hijo no precise en la actualidad de la pensión de alimentos y contribución a gastos que tiene establecido a su favor.
Por lo expuesto, y con remisión a lo indicado en la sentencia recurrida, además de lo expuesto por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- En relación a las costas.
En cuanto a las costas de primera instancia, tiene razón el recurrente, en que habida cuenta de la naturaleza del proceso ventilado, y la materia que en el mismo se trata no procede hacer imposición de las costas de primera instancia, siendo este el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013- y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013-, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013-, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013-, entre otras muchas) y el adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio, el cual ha sido reiterado en sentencia de esta sala de 25 de mayo de 2021, por lo que procede dejar sin efecto la condena en costas de primera instancia, debiendo en consecuencia cada parte satisfacer las causas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes.
En lo que se refiere a costas de según de instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo precedente, así como el hecho de que el recurso se acoge parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec, no procede hacer imposición de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2021 dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000, y en consecuencia revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de no imponer las costas de esa primera instancia a ninguna de las partes, debiendo en consecuencia cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes, maniendo en su integridad el resto de la resolución recurrida.
Todo ello, sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido en su caso para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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