Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 213/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 504/2021 de 21 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 213/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100139
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:956
Núm. Roj: SAP GR 956:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 504/2021 - AUTOS Nº 916/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SRA. Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO
S E N T E N C I A N Ú M. 213/2021
ILTMOS. SRES.PRESIDENTEDª Mª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 484/2021- los autos de Modificación de Medidas nº 916/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada. Interpone recurso Dña. Adelina Comparece como demandada D. Vidal
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 10 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Adelina, frente a don Vidal, condenado al demandado a que abone a la actora a la suma de 7.023,33 euros, más el interés legar del dinero del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha del primer ataque de 28 de enero de 2019, y el interés procesal del artículo 576 LEC a contar desde la presente sentencia hasta el completo pago
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Lourdes Molina Romero.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Vidal interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba; la vulneración de los artº 24 y 14 de la CE; la inaplicación de preceptos legales, del artº 348 de la Lec y la aplicación indebida del artº 1920 del CC.
Hacía referencia a las contradicciones que se aprecian en determinadas pruebas, relativas al lugar en que se produjo el segundo ataque del perro y a los partes médicos, e incluso a las denuncias interpuestas, sin detallar los daños y perjuicios causados. A parte las declaraciones de la actora y los datos relativos al perro y a su dueño. También cuestionaba las declaraciones de los testigos, al haber manifestado que tenían interés en el pleito.
Otro tanto sucedía con el segundo ataque del perro del 5 de febrero de 2019. En esta ocasión en las denuncias no se hace referencia al ataque sufrido ese mismo día. Algo similar acontecía con las siguientes asistencias médicas que se sucedieron con posterioridad, en las que se sigue mencionando únicamente el primer ataque, y se refieren secuelas psicológicas que no existían en un principio. También consta que se citó a la paciente para rehabilitación, sin que consten justificantes de dicho tratamiento.
Además en el parte de baja de Asepeyo se consigna una fecha que no coincide con ningún ataque del perro, siendo el 25 de enero de 2019.
Estimaba que los hechos no se habían acreditado, y tampoco constaba el nexo causal que hubiera determinado el resultado lesivo. También mostraba su discrepancia con el informe forense emitido once meses después del accidente, concediendo tres puntos de secuelas psicológicas no acreditadas; además éste informe tomó como referencia el parte de baja laboral de tres días antes del primer ataque del perro.
Concluía solicitando la revocación de la sentencia, conforme a sus pretensiones.
La actora se opuso al recurso, estimando que la sentencia era conforme a derecho. No se ha vulnerado la tutela judicial efectiva pues la sentencia ha valorado correctamente la prueba.
La perjudicada sufrió dos ataques de perro y a consecuencia de ello sufrió lesiones que han sido perfectamente valoradas. Existe una realidad clara y es el ataque del perro y la relación de causalidad entre el hecho de la agresión y las lesiones de la perjudicada. Terminaba solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Adelina por reclamación de cantidad contra Vidal.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El 28 de enero de 2019 la actora estaba cogiendo aceituna en el lugar denominado 'La loma', de Iznalloz, cuando un perro de raza presa canario que estaba suelto y sin bozal, propiedad del demandado, se le abalanzó y la arrastró por el suelo produciéndole lesiones.
El 5 de febrero de 2019, sobre las 11 horas, el mismo perro volvió a atacar a la demandante, arrastrándola por el suelo y golpeándola con piedras que había en el lugar.
A consecuencia de ello se le causaron lesiones de las que tuvo que ser asistida en el Centro de Salud de Iznalloz el 28 de enero de 2019, el 2 de febrero, el 5 de febrero, el 13 de febrero, el 25 de febrero y el 15 de marzo de 2019, teniendo que acudir al Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada el 4 de marzo de 2019.
La actora ha estado de baja por estos hechos desde el 2 de febrero de 2019 hasta el 25 de febrero de ese mismo año.
El 28 de febrero de 2019 presentó denuncia ante la Policía Local de Iznalloz y el 5 de febrero de 2019. Dichas denuncias dieron lugar a las Diligencias Previas nº 425/2019, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, que dictó Auto de sobreseimiento con reserva de acciones civiles.
Por las lesiones causadas se le generaron perjuicios, que valora en más de 6.000€, que no había podido determinar con precisión, hasta ser vista por el Médico Forense del Juzgado.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado, que se personó formulando escrito de contestación, en el sentido siguiente:
Rechazaba en primer término los hechos de la demanda, que constituían un relato especulativo y fraudulento.
A finales de enero de 2019 el demandado iba de paseo con su perra por el campo, en la localidad de Iznalloz, cuando se encontró a una mujer, que pasó corriendo frente a él y se paró en un árbol próximo, acercándose la perra sin llegar a tocarla. El Sr Vidal dijo que la perra no hacía nada y que no se preocupara, y la mujer siguió su camino sin que ocurriera ningún incidente.
Unos días después, cuando también estaba sacando a la perra por el campo, oyó a unos 100 metros de distancia los gritos de una mujer que no llegó a ver, y minutos después aparecieron dos hombres, y uno le dijo que no debería llevar el perro suelto y se fueron a continuación.
Los hechos de la demanda son un montaje y son contradictorios entre sí, no coincidiendo con el relato que hace la actora en el Centro de Salud de Iznalloz.
El primer informe médico es de 2 de febrero de 2019, cinco días después del primer ataque del perro, y el motivo de la consulta es por dolor en el cuello, sin hacer mención a aquel episodio.
El 5 de febrero de 2019 refiere presencia de cervicalgia tras el ataque de un perro el día 28 de enero de 2019, sin hacer mención alguna al ataque del perro de ese día. El día 7 de febrero refiere también un ataque de un perro de raza plibull, con arrastre y golpe y no presenta heridas, sin mencionar tampoco el ataque del día 5 de febrero. En la hoja de seguimiento de 13 de febrero de 2019 se indica que la paciente refiere que el perro la agarró por el cuello y la arrastró. Refería también hematoma en la espalda, contractura en la espalda debido a ese ataque y que por ello no consiguió terminar su contrato laboral. Sin embargo a la exploración se indica: Sin datos asociados.
En el informe de 25 de febrero de 2019, después de realizarse Rx y Ap de la columna cervical y dorsal, consta como diagnóstico, 'rectificación de columna cervical', que nada tiene que ver con un traumatismo.
El 4 de marzo de 2019 la actora acude al Hospital Universitario Virgen de las Nieves en Granada, a la Unidad de salud Mental, en dónde refiere de nuevo que fue atacada por un perro de gran tamaño, encontrándose sola en ese momento, refiriendo afección psíquica con ansiedad, insomnio con pesadillas sobre lo sucedido y despertar sobresaltado.
El 15 de marzo vuelve la actora al Centro de salud de Iznalloz para conseguir un informe a su instancia. En este informe sólo se hace mención a los hechos del 28 de enero de 2019.
Por último consta un documento de consulta y hospitalización, en el que se le cita a la paciente para rehabilitación cervical, sin embargo no se aporta ningún documento sobre la misma.
También se acompaña un parte médico de baja/alta de incapacidad temporal emitido por Asepeyo, en el que se indica que el puesto de trabajo es de peón agrícola y que la trabajadora empezó a trabajar el 25 de enero de 2019, tres días antes de los supuestos hechos. El diagnóstico de baja médica fue de contractura muscular, pero no aporta el parte del médico de cabecera ni el de baja laboral.
Ninguna prueba concurre sobre las lesiones.
Las denuncias también son contradictorias entre sí, en la de la Policía Local, momentos después de ocurrir el ataque, la actora ya conocía los datos personales del demandado, y los del animal. Ocho días después ante la Guardia Civil dijo la actora que desconocía la autoría sin poder aportar datos significativos. Al inicio de ésta última denuncia se indica que los hechos sucedieron en la calle Grupo Escolar n/km 1 de Iznalloz, siendo diferentes los lugares dónde acaecieron.
Los partes e informes médicos que se aportaron no hacen referencia a los hechos sucedidos el día 5 de febrero de 2019.
De otro lado la perra tiene un carácter dúctil y afable, y no presenta signos de agresividad.
La actora pretende enriquecerse injustamente, con fines torticeros y fraudulentos, por unos padecimientos físicos que no derivan de los hechos relatados, que constituyen denuncias falsas.
Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa y determinaron los hechos controvertidos, propusieron las pruebas que consideraron oportuno y que se practicaron en la vista oral . Seguidamente se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.-El error en la apreciación de la prueba; la vulneración de los artº 24 y 14 de la CE; la inaplicación de preceptos legales, del artº 348 de la Lec y la aplicación indebida del artº 1920 del CC, constituyen los motivos del recurso de apelación.
Para su resolución partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)'En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, podemos citar la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 194/2021 - Recurso: 210/2021 ): 'La valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ) en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'aquo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable . Como señalan las Sentencias de esa Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014 , cuando la cuestión debatida por la via del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del Juicio debe partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio . siempre que tal proceso valoración se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'aquo', de tal magnitud y diafanidad,que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutible y subjetiva interpretación del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'. En el mismo sentido, en la SAP, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 193/2021 - Recurso: 205/2021) indicaba este Tribunal lo siguiente : 'Es sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 . No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devoiutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación dei material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en laque el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devoiutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 (EDJ 1996/14).' ( S.A.P de Granada de 11 de enero de 2022 ROJ 79/2022 ).
En este caso, a parte de las pruebas documentales aportadas con la demanda, se han practicado, la declaración de parte en el juicio oral y las testificales a instancia de la actora y la pericial de la demandada. Todas estas pruebas las ha valorado la Juez de instancia conjuntamente y ha concluido conforme a la sana crítica, siendo sus conclusiones conformes con la lógica jurídica.
Compartimos su valoración por los motivos que se pasan a exponer.
Se reclaman en la demanda el importe de los daños y perjuicios derivados de las dos agresiones que sufrió la Sra Adelina los días 28 de enero y 5 de febrero de 2019, por parte del perro del demandado. Debido a estas agresiones la actora tuvo lesiones y secuelas, que reclama, conforme al informe del Médico Forense.
El demandado ha negado los hechos de forma rotunda, apreciando una gran cantidad de contradicciones, que le llevan a considerar que los hechos no sucedieron como se relata en la demanda, y que no concurría prueba sobre las lesiones, ni sobre el nexo causal precisos para que pudiera operar la indemnización que se solicitaba.
La posibilidad que asiste a esta Sala para examinar de nuevo la actividad probatoria practicada en la instancia, lleva a valorar las pruebas y a coincidir íntegramente con las conclusiones de la Juez de instancia, en el sentido que pasamos a exponer.
(..)'Ha de partirse del contenido del artículo 1905 del Código Civil , que establece la obligación de reparar el daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él. El precepto dice literalmente: 'El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido'. La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: 'Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( Ss de 3-4-1957 , 26-1-1972 , 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1996 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material'. ( S.T.S de 20 de diciembre de 2007 ROJ 8274/2007 ).
(..)' Dice el artículo 1905 del Código Civil que 'El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido'. La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( STS 20 de diciembre de 2007 , y las que se citan en ella). En el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos.( S.T.S de 4 de marzo de 2009 ROJ 919/2009 ).
Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el recurso.
Los hechos sucedieron los días 28 de enero y 5 de febrero de 2019. Así lo ha mantenido la actora en todas sus declaraciones, habiendo interpuesto las correspondientes denuncias. La primera el mismo día ante la Policía Local y la segunda ante la Guardia Civil, poco después de que se produjeran los incidentes.
Adelina relató en la vista oral con claridad que el 28 de enero fue al Centro de Salud de Iznalloz y la atendieron en Urgencias. Ciertamente no consta el parte de asistencia médica de ese día, pero lo cierto es que se produjo porque el médico forense hace mención en su informe al mismo, indicando que en éste parte sólo aparece el nombre del facultativo y la fecha.
Con la demanda se aportó el primer parte médico emitido por el Servicio de Urgencias de Iznalloz, de fecha de 2 de febrero de 2019, en el que sólo refiere la paciente , dolor en el cuello, siendo el juicio médico la existencia de una contractura muscular, recomendando el control por su médico.
El 5 de febrero acude de nuevo la actora al citado servicio, en el que refiere que la semana anterior había tenido un ataque de perro de raza pitbull con arrastre y golpe, pero únicamente se apreció una contractura muscular a nivel cervical, y no hizo mención al ataque del perro sufrido ese mismo día. El diagnóstico médico fue de cervicalgia. Continuó un seguimiento de consulta el día 13 de febrero de 2019, y en ésta ocasión la lesionada fue más explícita porque detalló que el perro la agarró por el cuello y la arrastró. Refería la existencia de hematomas en la espalda y padecer contractura en la espalda debido a ese ataque, y que por ello no podía haber terminado su contrato laboral. En la exploración médica se indica: 'sin datos asociados', pero si se le prescribieron una serie de medicamentos para paliar el dolor y la ansiedad.
En la consulta de 25 de febrero de 2019 se examinaron las RX y AP lateral y de columna cervical y dorsal, diagnosticando, 'rectificación cervical'.
El 4 de marzo de 2019 acudió la actora al Hospital Universitario Virgen de las Nieves, a la Unidad de Salud Mental. En esta ocasión la demandante relató de nuevo el ataque del perro, y que como consecuencia había experimentado secuelas físicas y psíquicas con ansiedad, insomnio con pesadillas de lo sucedido y despertar sobresaltado. En la exploración médica se apreció un comportamiento ansioso, con elementos de corte fóbico y aprensivo. Se le prescribieron medicamentos antidepresivos.
El 15 de marzo de 2019 tuvo otra consulta médica, en la que se detectó de nuevo una contractura cervical, relatando el ataque del perro del día 28 de enero de 2019.
En el parte de Asepeyo se indicó que la fecha de la baja médica fue el 2 de febrero de 2019 y el alta el 25 de febrero de 2019. La fecha de 25 de enero de 2019 no coincide con la de baja laboral, siendo posible que fuera en la que empezó su actividad laboral.
Esta documentación médica la tuvo en consideración el forense en su informe. A parte de ello la exploró y detectó la existencia de contractura muscular en la zona para vertebral cervical y dorsal alta, y en los trapecios, siendo más intensa en el lado derecho. Observó también balance cervical con dolor en los grados extremos de todos los arcos de movimiento.
Por todo ello dedujo 60 días de perjuicio personal básico y 45 de perjuicio personal particular, restándole secuelas, por analogía con la Ley 35/2015:
Algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa, valorada en 3 puntos. También apreció un trastorno neurótico leve valorado en dos puntos.
No contamos con otro informe pericial contradictorio, y hay que tener en cuenta la objetividad que implica la intervención del forense, sin perjuicio de que también se valore conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en el artº 348 de la Lec. Así lo ha hecho la juzgadora de instancia, estableciendo un periodo de curación y secuelas que no han sido recurridas.
Las lesiones examinadas son claramente compatibles con el relato de hechos que ha mantenido la actora durante el procedimiento, y en particular en la vista oral.
Esta versión se constató en las denuncias interpuestas el mismo día en que sucedieron los ataques del perro. Así en la de 28 de enero de 2019 describió la Sra Adelina con todo detalle el lugar, la forma y la identificación del dueño del perro y del propio animal, con el nombre y raza. En la vista oral dijo que no le mordió el perro sino que se abalanzó y la tiró hacia atrás y se dio un golpe. Entonces llegó el dueño del animal y la amenazó. Dijo la declarante que ella no conocía al dueño del perro y fue la Policía Local quien le dio la información. Hay que indicar que con el atestado se adjuntó un parte de asistencia en el que no constan más que los datos del facultativo que la atendió, no siendo este hecho imputable a la paciente sino a la persona que tuvo que rellenar los datos del parte, que resultó así incompleto.
El día 5 de febrero la actora compareció ante la Guardia Civil y formuló una nueva denuncia, sobre lo sucedido momentos antes. Es cierto que en el lugar dónde se produjo el ataque figura el nombre de una calle de Iznalloz y no el paraje dónde estaba cogiendo aceituna. Pero es obvio el error porque en el relato de la denuncia explica que estaba cogiendo aceituna y que había sido atacada por un perro potencialmente peligroso que le ha causado lesiones, y que el perro es de un vecino de Iznalloz que reside por la zona de los Ventorrillos de nacionalidad inglesa. También dijo que es un presa canario que no llevaba atado con cadena, ni tenía puesto el bozal. Así mismo precisó que el perro la había atacado la semana anterior y también fue al Centro de Salud. Además el propietario se acercó y se lo quitó de encima. Incluso había hablado con él y le había dicho que tenía dinero y le pagaría lo que hiciera falta. Por estos hechos se tramitaron las Diligencias Previas nº 425/2019 en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, que concluyeron por auto de sobreseimiento de 9 de febrero de 2019, con expresa reserva de acciones civiles.
Estas declaraciones tienen un gran valor probatorio, y ponen de manifiesto que hubo dos ataques del perro en diferentes días, quedando claro como se produjeron los hechos, y como el propietario acudió para quitarle el perro de encima a la víctima.
En el mismo sentido declararon los dos testigos que comparecieron en la vista oral, siendo sinceros al decir que ellos intervinieron cuando oyeron los gritos de la mujer, aunque estaban también cogiendo aceituna con ella, pero que en esos momentos estaba sóla.
Moises, pareja de la actora, que aún cuando dijo que tenía interés en el procedimiento, mantuvo la misma versión de los hechos, dijo que ella gritó y fueron corriendo y vieron que tenía el perro encima y la tenía agarrada. En el primer ataque el perro se abalanzó a Adelina, según el testigo, y en el segundo fue peor porque la arrastró, concluyendo que había estado muy mal y tenía miedo.
El otro testigo, Romualdo, amigo del trabajo mantuvo lo mismo, diciendo que el dueño del perro se lo llevó y que en el segundo ataque el animal la arrastró.
A la vista de estas prueba consideramos suficientemente probados los dos ataques del perro que sufrió la actora, y las consecuencias físicas y psicológicas que le restaron por ello.
No podemos aceptar las alegaciones del recurso, que incidiendo en las contradicciones de los partes médicos, tachan de falsarios los ataques del perro del demandado. Por cierto el demandado en su escrito de contestación admitió que los dos días denunciados se encontró con la actora y él llevaba su perro, aunque no reconoció los ataques que se produjeron.
Aportó el demandado un informe pericial que fue ratificado en la vista oral por su autor, Salvador, adiestrador de perros, que hizo una prueba sobre la agresividad de un perro, indicando que el carácter del animal era afable, dúctil y sumiso, y cariñoso. Ahora bien, dudamos de la fiabilidad del informe si tenemos en cuenta que el perro examinado es de otra raza, mestizo labrador, y el dueño es otra persona distinta del demandado. De hecho en el acto de la vista no pudo asegurar el perito si el perro examinado fue el mismo que produjo el ataque.
Conforme a lo expuesto, entendemos que concurren los presupuestos del artº 1905 del CC para deducir la responsabilidad del demandado por los ataques que produjo en la persona de la actora, llevando el perro por el campo sin correa y sin bozal, por una zona en la que en esa época había personas trabajando en la recolección de la aceituna.
La prueba ha sido valorada correctamente por la juzgadora de instancia, y no se ha producido la infracción de preceptos legales o constitucionales de necesaria observancia. La Tutela judicial efectiva y el principio de igualdad (artºs 24 y 14 de la CE) no se han vulnerado en este procedimiento, y la sentencia está correctamente motivada cumpliendo los presupuestos del artº 218 de la Lec.
Por último diremos que el Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en su artº 2 dispone lo siguiente:
'1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre , tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente real decreto y a sus cruces.
b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.
2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal'.
En el caso que nos ocupa el perro está contenido por su raza en el anexo I y tiene las características del anexo II para ser considerado potencialmente peligroso.
Es por ello que debían cumplirse las normas de seguridad establecidas en el artº 8 de la referida norma:
'1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.
3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares'....
No ha sido así, sino que el dueño del animal dio lugar, incumpliendo la normativa expuesta, a que atacase en dos ocasiones a una misma persona, incumpliendo estas normas de seguridad, y por ello es responsable de la indemnización de las lesiones y secuelas causadas a la Sra Adelina.
Se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398.1 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 916/2019, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial-------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
