Sentencia CIVIL Nº 213/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 213/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 907/2021 de 16 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 213/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022100128

Núm. Ecli: ES:APV:2022:1816

Núm. Roj: SAP V 1816:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación n.º 907/21

SENTENCIA N.º 213

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2021, recaída en el juicio ordinario nº 255/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrent, sobre reclamación de cantidad, entre partes en el recurso, como apelante, la parte demandada FERVI ALDAIA COOPERATIVA VAL. S.L., representada por la Procuradora Dª María José Balsera Romero, y defendida por el Abogado D. TEODORO BERDONCES JIMÉNEZ, y, como apelada, la parte demandante DOÑA Clemencia, representada por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER, y defendida por la Abogada Dª MARÍA MARTÍNEZ GIMÉNEZ.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el 16 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Estimar la demanda formulada por Dª Clemencia contra FERVI ALDAIA COOP V, S.L., y en consecuencia, declarar resuelto el contrato de compraventa del vehículo de segunda marca Renault modelo Espace, matrícula ....-NNZ de fecha 16 de Noviembre de 2010 suscrito entre las partes, condenando a la parte demandada a la devolución del precio que ascendió a 8.000 euros, más los intereses legales previstos en el fundamento jurídico cuarto.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación alegando:

PREVIO. Resumen de antecedentes.

La demandante adquirió el vehículo Renault Space en fecha 16 de noviembre de 20101, interponiendo denuncia por presunta estafa contra el legal representante de mi patrocinada el día 28 de mayo de 20132, dictándose sentencia absolutoria, estimando prescrito el delito, en fecha 3 de diciembre de 20183.

En fecha 8 de julio de 2015, la demandante remite burofax a mi representada reclamando la devolución del precio de la compraventa, interponiendo finalmente demanda en 19 de diciembre de 2019 en el ejercicio de la acción redhibitoria prevista en el artículo 1486 CC, por aplicación de la doctrina 'aliud pro alio', al entenderse que había sido entregada cosa distinta a la pactada, habida cuenta de que el vehículo tenía un 'vicio oculto' que de haber sido conocido por la compradora, no lo habría adquirido.

Y en este sentido, la sentencia de instancia en su fundamento jurídico Tercero establece:

'En base a la jurisprudencia antes expuesta, valorando en su conjunto la totalidad de la prueba practicada, en el presente caso, debe concluirse que dado que no cabe duda de que el cuentakilómetros del vehículo estaba manipulado, en el presente caso debe entenderse que concurre un incumplimiento contractual por parte de la parte vendedora, por lo que debe estimarse la demanda, y declarar resuelto el contrato de

1 Documento 1 demanda

2 Documento 11 demanda

3 Documento 12 demanda Guillerma DNI NUM000

Firma válida compraventa del vehículo de segunda mano de fecha 16 de Noviembre de 2010 suscrito entre las partes condenando a la parte demandada a la devolución del precio que ascendió a 8.000 euros.' Por tanto, la causa de estimación de la demanda se centra exclusivamente en el presunto vicio oculto consistente en que el vehículo tenía al parecer manipulado el cuentakilómetros.

UNICO.- CADUCIDAD DE LA ACCION.

Establece el artículo 1486 del código civil un plazo de caducidad de 6 meses para el ejercicio de la acción redhibitoria por vicios ocultos, cuestión que no admite duda alguna y que se encuentra firmemente admitida por nuestra jurisprudencia.

La caducidad si bien no se encuentra recogida en nuestros textos legales, a pesar de su vinculación con la prescripción, es una figura de construcción doctrinal y jurisprudencial y la podemos definir de acuerdo con el Tribunal Supremo en STS de 30 de noviembre de 2012 '...como el modo de extinción del derecho por el mero transcurso del tiempo...'.

Como notas características de la caducidad podemos citar las siguientes sentencias:

1.- Se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización. (AP Zamora, Sec. 1.ª, de 18 de octubre de 2016).

2.- Es apreciable de oficio por el Tribunal , esto es, cuando no hubiera sido alegada por ninguna de las partes o incluso cuando se alegue por primera vez en vía de recurso, pues no puede ser considerada cuestión nueva y el órgano jurisdiccional puede proceder de oficio al análisis de esta excepción (STS de

21-11-2007).

3.- En la caducidad el tiempo fija el principio y el fin del derecho, de ello se deriva que no admita, en ningún caso, la interrupción del tiempo , cuyo simple transcurso la origina ( STS de 26-9-1997).

4.- La decadencia o caducidad se refiere a derechos determinados por lo común, a los llamados derechos potestativos, y más correctamente, a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, que, no sólo en razón del interés general, sino también en atención al de sujetos particulares, la ley quiere que se ejerciten en un término breve (AP Asturias, Oviedo, Sec. 1.ª, de 12-03- 2010).

5.- La caducidad extingue los derechos y las acciones de manera directa y automática, no es necesario que se alegue por vía de excepción, tienen lugar ipso iure al cumplirse el plazo. (AP La Rioja, Sec. 1.ª, de 3- 09-2018).

6.- Por último, la caducidad es irrenunciable (AP Madrid, Sec. 13.ª, de 1-2-2019).

Si la venta se formalizó en 16 de noviembre de 2010 y la presente demanda se interpone en diciembre de 2019, es decir transcurridos más de 9 años, la acción redhibitoria ejercitada de contrario se encontraba sobradamente caducada, siendo infructuoso su ejercicio.

Es más, ya se encontraba igualmente caducada al tiempo de la interposición de la denuncia penal (28 de mayo de 2013), es decir más de 2 años y medio después de la compraventa, resulta claro y notorio que había caducado el ejercicio de la acción redhibitoria por vicios ocultos.

Además, como tiene establecida la jurisprudencia, tampoco se puede interrumpir, ya que el simple transcurso del tiempo la origina, resultando totalmente inviable el ejercicio de la acción indebidamente estimada por la sentencia de instancia, al no haberse apreciado de oficio la caducidad de la acción.

Por todo lo anterior, el único motivo del presente recurso de apelación deberá ser íntegramente estimado.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que , tenga por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo, por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia 98/2021 de 16 de abril y, previos los trámites oportunos, remita los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia para que en su día, dicte sentencia por la que estime íntegramente el recurso planteado, revoque la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda instada de adverso y todo ello con expresa imposición en costas a la parte contraria en caso de oponerse al mismo.

Previa oposición de la parte contraria y del emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas, señalándose para deliberación el día 9 de mayo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada, fijó los hechos acaecidos, razonando en su fundamento jurídico tercero, que:

' PRIMERO. La parte actora ejercita acción 'aliud pro alio', solicitando se declare resuelto el contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano de fecha 16 de Noviembre de 2010 condenando a la parte demandada a la devolución del precio que ascendió a 8.000 euros, y a que indemnice a la actora en el importe de 812,81 euros correspondiente al impuesto de circulación del vehículo abonados durante el tiempo en que el mismo ha estado inmovilizado.

Fundamenta sus pretensiones en que en fecha el 16 de noviembre de 2010, la actora compró un vehículo de segunda mano a la mercantil 'FERVI ALDAYA COOP. V'. Se trataba de un turismo marca Renault modelo Espace, matrícula ....-NNZ. Cuyo precio fue de 8.000 euros

Desde su adquisición el vehículo no tuvo un buen funcionamiento. Lo que provocó que las reparaciones en taller fuesen constantes, acudiendo regularmente a talleres Fervi que efectuaba las reparaciones que estimaba pertinentes al estar el vehículo estaba cubierto por garantía. En fecha 12.12.2011 fue remolcado el vehículo por Auto Escribano desde C/ 612 La Cañada hasta Talleres Fervi donde nunca pudieron reparar el vehículo ni se llegó a una solución amistosa. Atendiendo a que la situación era insostenible, que las entradas a taller no cesaban y que el vendedor no asumía su responsabilidad, en fecha 05.06.2012 mi representada se llevó el vehículo remolcado por Auto Escribano desde Talleres Fervi hasta Urva. S.A (taller de Renault) a fin de que otros profesionales valoraran el estado del vehículo, así como las posibilidades de reparación, que le aconsejaron la contratación de un perito que comprobó que existían daños se encontraban en el bloque de motor principalmente en el cigüeñal y en cojinetes de biela y bancada, y que el cuadro cuenta kilómetros estaba manipulado, pues se vendió el vehículo usado con

94.446 kilómetros cuando tenía al menos 242.812 kilómetros (según última intervención el 14.09.2010).

La parte demandada que, admite la compraventa, alega que la actora conocía que los kilómetros que marcaba el cuadro del vehículo no se correspondían con la realidad y no se hizo constar en el contrato los kilómetros que marcaba el cuadro de instrumentos por cuanto se había cambiado el cuadro de instrumentos del mismo, motivo por el cual se fijó un precio de venta inferior al precio de un vehículo idéntico con los kilómetros que marcaba el cuadro. Se niega que el vehículo desde su adquisición acudiera de forma frecuente al taller del demandado, no acreditando la actora la existencia de averías en el vehículo'.

Y estimó en parte la pretensión ejercitada en la demanda al considerar que:

'SEGUNDO. En el presente caso, nos encontramos ante una compraventa de vehículos de segunda mano, que viene regulada por la Ley de Consumidores y Usuarios, que especifica las garantías que debe prestar el vendedor.

En estos supuestos, el vendedor no solo asume la obligación de entregar la cosa vendida, sino también la de responder de su pacifico disfrute frente a terceros, así como su utilidad.

Puede por tanto distinguirse entre las acciones derivadas del cumplimiento defectuoso por entrega de cosa distinta a la convenida y las tendentes a la reparación de los vicios ocultos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2000 , nos dice que 'Es doctrina reiterada de esta Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva'. En consecuencia es preciso la total inidoneidad del objeto vendido, y que la insatisfacción del comprador se origine por la propia inhabilidad real de la cosa transmitida para conseguir la finalidad buscada, y no de un sentimiento subjetivo.

Cuando el objeto del contrato al tiempo de la reclamación o resolución se encuentra en uso no es de apreciar la existencia de entrega de una cosa diversa (alud pro alio) susceptible de resolución contractual.

En consecuencia el comprador pude elegir entre las acciones redhibitoria y quanti minoris. La primera permite al comprador desvincularse, al permitirle desistir del contrato, que por ser una acción rescisoria obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato. Con la acción redhibitoria se pretende la resolución del contrato de compraventa cuando la cosa vendida tuviere defectos ocultos que la hacen impropia para el uso que se la destina o disminuyen de tal modo ese uso que de haberlo sabido el comprador, o no la hubiera adquirido o habría dado menor precio por ella. La acción estimatoria o ' quanti minoris' persigue, manteniendo la eficacia del contrato, la rebaja del precio, la finalidad de restablecer la equivalencia contractual y, por ende la obligación de devolver el precio percibido, en lo que exceda, del que habría asumido el comprador de haber conocido los defectos o vicios de los que adolecía la cosa y que disminuían y mermaban su utilidad.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se

establecen los siguientes principios: primero, que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; segundo, que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; y tercero, que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto. Por su parte en la Sentencia de 10 de septiembre de 1.996 , se señala que 'la aceptación que nuestro Código Civil en el art. 1.484 da a los vicios o defectos ocultos, es de carácter funcional, y por tanto dicho vicio determina la inutilidad total o parcial de la cosa, así como que la misma carece de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación'.

En consecuencia, para apreciar la existencia de un vicio oculto, se precisa que la cosa vendida presente un defecto que no era de esperar en el estado normal de la misma, o de su misma clase y calidad.

Por su parte el citado artículo 1.486 CC , contempla en su párrafo segundo el supuesto de 'el vendedor que conocía los vicios o defectos ocultos y no los manifestó al comprador', que la doctrina más autorizada entiende que no es propiamente una medida de saneamiento, sino que se trata de una acción de responsabilidad fundada en 'dolo in contrahendo' del vendedor, y el propio precepto sólo prevé esta acción de responsabilidad -indemnización de daños y perjuicios - en el ejercicio de la acción redhibitoria, no si el actor ejercita la acción estimatoria o 'quanti minoris'.

Ejercitada la acción quanti minoris no se puede obtener más que una rebaja o reducción del precio, pero no una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la cual únicamente procederá, de conformidad con el artículo 1.486 CC , cuando se ejercite la acción redhibitoria ( STS 14-6-96 ).

El plazo de 6 meses previsto en el artículo 1.490 CC para el ejercicio de acciones por vicios ocultos, ha sido calificado por el Tribunal Supremo como de caducidad, lo que resulta lógico a la vista del propio texto del citado precepto, que establece que las referidas acciones se extinguirán a los seis meses.

Aunque el artículo 1.490 CC establece como dies a quo para el cómputo inicial del plazo de seis meses previsto, es el del día de la entrega, no hay obstáculo para que pueda ejercitarse la acción si antes de producirse la entrega si ya se ha tenido conocimiento de los vicios o defectos ocultos que la hacen inútil para su destino. ( STS 23-7-94 ).

La acción redhibitoria se extingue a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, de ahí la importancia de distinguir entre la prestación de objeto distinto y los vicios de la cosa. La jurisprudencia estima que se está en presencia de entrega diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del C.C . sin que sea aplicable el plazo semestral del artículo 1490 del C.C . para el ejercicio de las acciones edilicias.

TERCERO. Una vez expuesto lo anterior, debe partirse del artículo 217.2 LEC que establece que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

En el presente caso, la parte actora considera que el vehículo adquirido en fecha 16 de Noviembre de 2010 es inhábil para su destino, al haberse manipulado el kilometraje del mismo, por lo que solicita la resolución del contrato suscrito.

En apoyo de sus pretensiones aporta, el contrato de compraventa celebrado como documento nº 1 de la demanda en el que no consta ni el nº de bastidor del vehículo ni el kilometraje, factura de venta como documento nº 2, extracto bancario del que resulta la extracción en dos cheques de 5.000 euros y otros

3.000 euros el mismo día como documento nº 3, informe de inspección técnica del vehículo (ITV), donde consta que el número de kilómetros a fecha 05/11/2010 era de 94.446 KM, como documento nº 4, como documento nº 5 parte de asistencia desde la Cañada a Talleres Fervi de fecha 12.12.2011, como documento nº 6 parte de asistencia de remolque desde Talleres Fervi en Aldaia hasta el taller de Renault en Paterna de fecha 05.06.2012, como documento nº 7 parte de entrega del vehículo en el taller Renault con fecha 05.06.2012, factura emitida por Urva, S.A (taller Renault) como documento nº 8, como documento nº 9 informe pericial de D. Anselmo y como documento nº 10 histórico de intervenciones del vehículo, como documento nº 11 copia sellada de la denuncia presentada y como documento nº 12 copia de la sentencia nº 798/18 de 03/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia con sede en Torrent , en el que se absuelve de un delito de estafa por prescripción.

En el acto de la vista se practicó el interrogatorio de Dª Clemencia que indicó que

el taller era de su total confianza, negó conocer el kilometraje real del vehículo, afirmando que no hubiera comprado el vehículo de haberlo conocido. Así mismo alegó que a partir del mes de la compraventa tuvieron que llevar el vehículo a reparar al taller en muchas ocasiones haciéndose cargo el demandado de las reparaciones al estar en garantía, sin que nunca le entregara ningún documento, hasta que en 2012 llevaron el vehículo a la Renault porque tras estar el vehículo en el taller del demandado varios meses, le dijo que ya no se encargaba de la reparación, encargando la pericial aportada.

En el informe pericial aportado se concluye que si bien no se puede determinar con exactitud del origen de las averías, 'resulta más que evidente que si en algún momento se manipuló el cuadro de relojes no se haya seguido el mantenimiento normal del vehículo con arreglo al kilometraje real lo que lo que ha conducido al deterioro del motor y de las averías comprobadas'.

En el acto de la vista, el perito D. Anselmo, que ratificó el mencionado informe, indicó que sólo había dos opciones o que habían manipulado los kilómetros, o que habían cambiado el cuadro, y no habían puesto los kilómetros reales, pero que dado que no se observaba diferencia en la tonalidad del plástico del cuadro de relojes, lo más probable es que estuviese manipulado. Así mismo manifestó que se tuvo constancia de los kilómetros reales a través de Renault, cuando el vehículo estuvo en dicho taller en Agosto de 2010, donde dejaron constancia de que los kilómetros del vehículo eran de 242.812 kilómetros, mientras que en el informe de inspección técnica del vehículo (ITV) de fecha 5 de Noviembre de 2010 consta que el número de kilómetros era de 94.446 KM. Afirmó que con las averías que presentaba el vehículo cuando lo inspeccionó no se podía utilizar, precisando que no podía saber el porqué de la avería.

/.../

En el presente caso, esta juzgadora no duda de la objetividad e imparcialidad del perito aportado

por la actora, respondiendo a las cuestiones planteadas hasta donde conocía, indicando que no podía saber el origen o causa de la avería que presentaba el vehículo.

Por el contrario, la parte demandada no desplegó actividad probatoria alguna, limitándose a efectuar distintas alegaciones sobre que la actora sabía lo que compraba y que la misma podría ser la causante de la avería de vehículo.

Respecto alegaciones efectuadas por la parte demandada de que fue la actora quien se interesó por el vehículo, en nada desvirtúan o afectan al hecho de que el kilometraje del vehículo estaba manipulado.

Respecto del hecho de que en el contrato no se había recogido el kilometraje que marcaba el vehículo porque no era el real, y que dicho hecho era conocido por la actora, hay que señalar que dicha circunstancia no sólo no ha sido acreditado, entendiendo por el contrario que en el caso de haber sido cierto, se habría hecho constar en el contrato suscrito en beneficio del propio vendedor, por cuanto nada podría exigirle el comprador por dicho motivo con posterioridad.

En cuanto a las alegaciones de que el hecho de que el precio de compraventa fuera inferior a un vehículo de las mismas características con el kilometraje real que marcaba el vehículo, tampoco desvirtúa lo anteriormente expuesto, como tampoco lo hace el hecho de que no conste documental acreditativa de que la actora llevó reiteradamente al taller el vehículo tras la compra, y ello por cuanto, es habitual que en los talleres de confianza no se entregue documentación sobre la recepción de vehículos para su reparación y su posterior entrega.

En relación a la alegación de que la actora afirmó que el motor se había gripado, y que el perito ante las preguntas formuladas por el letrado de la demandada afirmara que el motor se gripa por la falta de aceite, hay que señalar que, por un lado, dichas afirmaciones no desvirtúa la manipulación del cuentakilómetros del vehículo, y por otro lado, que la parte demandada no ha desplegado actividad probatoria alguna que acredite que la avería del vehículo ha sido debida a una actuación negligente por parte de la compradora por falta de refrigeración o de lubricación del vehículo o de mantenimiento, tratándose de meras alegaciones o conjeturas.

A este respecto hay que señalar que si bien el gripado es una avería que en la gran mayoría de los casos se puede evitar, y que tiene su origen en una conducta descuidada del conductor por falta de mantenimiento, no siempre es culpa del conductor que el motor se gripe, habiendo casos que son inevitables, como pueden ser defectos de montaje que provoca un desgaste irregular.

/.../

En base a la jurisprudencia antes expuesta, valorando en su conjunto la totalidad de la prueba practicada, en el presente caso, debe concluirse que dado que no cabe duda de que el cuentakilómetros del vehículo estaba manipulado, en el presente caso debe entenderse que concurre un incumplimiento contractual por parte de la parte vendedora, por lo que debe estimarse la demanda, y declarar resuelto el contrato de compraventa del vehículo de segunda mano de fecha 16 de Noviembre de 2010 suscrito entre las partes condenando a la parte demandada a la devolución del precio que ascendió a 8.000 euros

Reclama así mismo la parte actora como indemnización por daños y perjuicios los correspondientes impuestos de circulación del vehículo desde el año 2012 que ascienden a 812,81 euros, al encontrarse desde entonces el vehículo parado y estacionado (sin reparar) en la nave de un amigo.

Dicha pretensión no puede ser estimada, por cuanto la actora dado que no podía circular con el vehículo, podía haber solicitado la baja temporal del vehículo, estando exento de pagar el correspondiente impuesto municipal de circulación.. /.../

SEGUNDO.- Frente a tales razonamientos, alega la demandadada, ahora apelante tan sólo que se debió de apreciar, incluso de oficio, aunque no se hubiera alegado en primera instancia la caducidad de la acción ejercitada.

Entendemos que no es así, pues aunque la sentencia haga referencia a supuestos de caducidad de la acción redhibitoria, no obstante debe precisarse la acción ejercitada en el presente caso, que se basa en la resolución del contrato por 'aliud pro alio', y así se cita expresamente en la demanda, entre otras en su página sexta:

'Es innegable, en primer lugar, que la mercantil demandada entregó cosa distinta de la pactada o 'aliud pro alio'. Pues vendió el vehículo usado con 94.446 kilómetros (DOC.4) cuando tenía al menos 242.812 kilómetros (según última intervención el 14.09.2010 -DOC.7). Esto es, 148.366 kilómetros de diferencia, como mínimo.

Es obvio que el kilometraje es determinante en la venta, pues de ello depende el estado del vehículo. Lógicamente, de haber sabido cuál era el kilometraje real, mi representada nunca hubiese adquirido el vehículo ya que el kilometraje es un elemento esencial en la venta de vehículos de segunda mano para conocer su estado, determinar su valor económico y fijar el precio de compra.

Constatada la modificación del cuentakilómetros ha de entenderse necesariamente que la mercantil vendedora entregó una cosa distinta de la pactada ('aliud pro alio'). El precio pagado supone, por tanto, una quiebra radical de los principios de equivalencia y reciprocidad en las prestaciones del contrato. Se creó en la compradora una apariencia falsa de adquirir un vehículo menos usado de lo que verdaderamente lo fue y con una esperanza de utilidad futura sin averías causadas por desgaste de piezas mayor de la real. ( SAP Castellón, de fecha 5 de enero de 2009 )

Por tanto, se entregó un objeto en unas condiciones que disminuían el uso esperado por la compradora, abonando ésta el precio en función de la apariencia simulada y no de la verdadera. Por tanto, de haber conocido el número real de kilómetros la compra se debería realizar en otras condiciones o por otro precio inferior, lo que debe dar lugar, sin duda, a la resolución contractual por incumplimiento de la parte vendedora.

Pero es más, el vehículo comprado por mi representada sufrió menos de dos años después de la compra (y tras numerosas intervenciones en taller) una avería de motor que hizo inservible su uso como vehículo frustrando por tanto el objeto del contrato./.../

Por tanto, y siguiendo la doctrina sentada en la sentencia SAP, Civil sección 3 del 30 de junio de 2017 ( ROJ: SAP SS 561/2017 - ECLI:ES:APSS:2017:561 )

Sentencia: 134/2017 - Recurso: 3235/2016 Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI pueden distinguirse varios supuestos, así la indicada sentencia razona: 'La causa de pedir es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que

individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas - vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas como presupuestos para fundar la petición. Hechos, actos y relaciones jurídicas que, evidentemente, han de concretarse y especificarse en la fundamentación fáctica de la demanda, narrados de forma ordenada y clara, conforme preceptúa el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fijando qué debe entenderse por 'causa petendi ' y sus elementos fácticos y jurídicos, señala la Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de 14.1.2014 (ROJ: STS 49/2014 - ECLI:ES:TS :2014:49) que '... En este aspecto, esta Sala -STS 361/2012, de 18 de junio - ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez - iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio )... '.

Por otra parte, del contrato de compraventa aparte de las acciones propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad, por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales - arts. 1261 y 1300 y siguientes del C.Civil -, nacen otras acciones a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa, y entre ellas, en lo que hace al caso litigioso cabe relacionar las siguientes:

a) La acción de índole meramente personal dijéramos general de para reclamar su entrega con apoyo en el artículo 1.461 y siguientes del Código civil en relación al art. 1124 CC .

b) La acción de resolución o de resarcimiento 'ex arts. 1124 y 1101 C.Civil '.

c) Y la acción de saneamiento por vicios ocultos que asegura la posesión útil en los arts. 1.484 y siguientes del C.Civil .

Existe Jurisprudencia consolidada que proclama que la obligación de saneamiento impuesta por dicho precepto y desarrollada en los arts. 1.484 y siguientes del Código Civil no es opuesta o incompatible con las reglas generales de las obligaciones y contratos, de forma que si el vicio, defecto o gravamen oculto es de la suficiente entidad y trascendencia en el contrato de que se trate, la parte perjudicada podrá no sólo acudir a la acción especial redhibitoria, sino que también tendrá a su favor la acción de resolución contractual, siempre, se insiste, que el vicio, defecto o gravamen oculto sea de la suficiente entidad como para permitir la entrada en funcionamiento de dicha acción resolutoria, como son los casos de incumplimiento de las prestaciones esenciales del contrato, o entrega de un objeto distinto del pactado, con unos vicios que lo hacen no apto para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la celebración del contrato.

Como recuerda la STS, Civil sección 1 del 06 de noviembre del 2006 (ROJ: STS 6588/2006 ), 'Resulta necesario (...),distinguir entre vicios ocultos y prestación distinta, o ' aliud pro alio', según la doctrina establecida por la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993 , recogida

entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 . La expresada resolución afirma que tal distinción puede determinarse 'partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento'

Y es que, sin desconocer las dificultades que presenta distinguir en la realidad entre la prestación de objeto distinto y los vicios de la cosa, el hecho de encontrarnos ante uno u otro supuesto tiene importantes consecuencias jurídicas , porque en caso de ' aliud pro alio ' no será de aplicación la normativa relativa a los vicios ocultos, sino que se deberá acudir a los artículos arts. 1100 , 1101 y 1124 CC , por constituir un incumplimiento contractual y el plazo de prescripción es el genérico del art. 1964 CC (de prescripción del art. 1964 CC (de 5 años tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la Disposición Final Primera ). Mientras que en caso de vicio ocultos aplicarán los arts. 1484 , 1485 y 1486 CC y en caso de compraventa mercantil los art. 336 y 342 del Código de Comercio , siendo el plazo para reclamar de seis meses del art. 1490 CC ó de 30 días del art. 342 del Código de Comercio , plazos éstos de caducidad lo que implica la extinción del derecho por el transcurso del plazo sin ningún otro requisito ( STS 8- 7-2010 y las que en ella se citan) apreciable de oficio por los órganos judiciales a diferencia de la prescripción ( SSTS 21-11-2007 y 9-10-2007 y las que en ella se citan) y sin que sea susceptible de interrupción ni suspensión.

Tal ha sido la acción ejercitada por el demandante, invocando entre otros los artículos 1124 y concordantes del Código Civil, y por tanto no es de apreciar la caducidad que invoca el recurrente, sino en su caso el plazo general de prescripción de las acciones, que, en el caso que nos ocupa, ni siquiera fue alegado en primera instancia, por lo que constituiría una cuestión novedosa y extemporánea, aparte del hecho de que no habría transcurrido.

La Jurisprudencia ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin que se destina y que constituye normalmente el motivo de la adquisición, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 CC , dando lugar a la resolución del contrato ( SSTS 21 octubre 2005, 23 marzo 2007). A esta misma conclusión, la resolución del contrato y devolución del precio satisfecho por el automóvil que resulta inservible, ha de llegarse aplicando la normativa específica que regula la protección de los consumidores, resultando así de oportuna cita, por un lado, el art 11.3º b) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios al disponer que 'en los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado', y por otro lado, la Ley 23/2003, de 10 de julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que permite obtener la devolución y resolución del contrato, sin que sea precisa la inhabilidad total o parcial del automóvil, pero sí la pérdida de condiciones óptimas de uso o lo que en términos legales supone la falta de conformidad de los bienes con el contrato. En fin, que los defectos del vehículo, recogidos en los

documentos e informes periciales aportados evidencian que lo hacen inapropiado para el uso normal del mismo, con lo que debe entenderse que dicha entidad vendedora no ha cumplido con su deber de prestación de la cosa convenida. Por ello, con desestimación del recurso de apelación, debe confirmarse la sentencia recurrida. ,

TERCERO.-En relación con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser impuestas a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por FERVI ALDAIA COOPERATIVA VAL. S.L.

2. Confirmamos la sentencia recurrida.

3. Imponemos a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

4. Con pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso de casación por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

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