Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 213/2022, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 3, Rec 55/2022 de 18 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 213/2022
Núm. Cendoj: 36038470032022100066
Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:12263
Núm. Roj: SJM PO 12263:2022
Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00213/2022
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Teléfono:886218403 Fax:886218405
Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal
Modelo: N04390
N.I.G.: 36038 47 1 2022 0300066
JVB JUICIO VERBAL 0000055 /2022
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Paulino, Enma
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL, FERNANDO RENEDO ARENAL
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS
Procurador/a Sr/a. LUIS RAMON VALDES ALBILLO
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Vigo, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós
Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los autos de Juicio Verbal, seguidos ante este Juzgado, con el número 55del año 2022, sobre reclamación de cantidad, a instancias de: DOÑA Enma mayor de edad, titular del NIF NUM000asistida por el Letrado Sr. Renedo Arenal, contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Váldes Albillo, y asistida por el Letrado Sr. Ventura Lafilolie.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora presentó, telemáticamente, en fecha 4 de febrero de 2022, demanda en reclamación de cantidad, a tramitar por los cauces del procedimiento verbal, en la que fijó la cuantía de la demanda en 600,00€, contra Royal Air Europa Líneas Aéreas, SAU (en adelante Air Europa), la cual correspondió para su tramitación a este Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra.
En la citada demanda señalaba la parte actora, expuesto, ahora, en síntesis, que:
1. Adquirió un billete a la Cía. Aérea demandada para viajar el 27 y 28 de noviembre de 2021 desde Lima destino final Vigo con escala en Madrid.
2. El vuelo Madrid-Vigo tenía prevista su salida a las 06.45 horas del día 28 de noviembre, si bien su salida se demoró saliendo de origen a las 11.13 horas por lo que llegó a su destino final con más de 3 horas de retraso.
Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizaron con la súplica en la que interesaba se dicte sentencia estimando, íntegramente, la demanda condenando a Air Europa a abonar a la parte actora 600,00€, más el interés legal que corresponda desde la presentación de demanda, y costas.
SEGUNDO.-Por Decreto, de fecha 1 de julio de 2022, dictado por la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia de este Juzgado, se acordó admitir a trámite la anterior demanda, dándose traslado de la demanda, documentos adjuntos y decreto de admisión a la demandada, para contestar a la misma, por término de 10 días, con los apercibimientos legales e inherentes a este emplazamiento.
En fecha 25 de julio de 2022, con el núm. de registro 2.745/2021, se presentó por la contestación a la demanda por la representación procesal de la parte demandada.
En la citada contestación, la parte demandada reconociendo el retraso se oponía a la pretensión de la parte actora alegando la inaplicación al supuesto de hecho que nos comprende del Reglamento 261/2004 ( CE).
La demandada no solicitó la celebración de vista.
Después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizaba con la súplica en la que solicitaba se desestime la demanda con costas.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación, de fecha 29 de julio de 2022, se admitió a trámite la contestación a la demanda, y no habiendo solicitado la parte demandada la celebración de vista se requirió a la actora, por término de tres días, para que manifestara si solicitaba, o no, la celebración de vista.
Precluido el plazo pasaron los autos a la vista para resolver. No estimándose necesaria la celebración de juicio quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Proceso
La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad sobre la base del retraso en el transporte aéreo operado por la demandada en su llegada a destino final.
La pretensión de la parte actora se basa en el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, ex art. 5 en relación con el art. 7 del citado Reglamento y su interpretación jurisprudencial por el TJUE.
Los citados preceptos reconocen un derecho a compensación económica que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.
La demandada, Air Europa, reconoce el retraso, pero se opone a la compensación solicitada al entender que no resulta aplicable el Reglamento 261/2004, en virtud del artículo 3.1 b) del mismo, que señala:
'1. El presente Reglamento será aplicable:
(...)
b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario'.
SEGUNDO.-Normativa aplicable
Fijado en los términos expuestos, en el anterior fundamento de derecho el objeto de litigio, la cuestión controvertida se centra, inicialmente, en determinar cuál es la normativa aplicable al supuesto de hecho sometido a enjuiciamiento.
No resulta en modo alguno controvertido la inclusión de Perú en la Comunidad Andina, así como tampoco la vigencia en el citado territorio de una normativa propia protectora de los consumidores, así: el Código de Protección y Defensa del Consumidor, la Ley Aeronáutica Civil del Perú y la Decisión N° 619 de la Comunidad Andina (Normas para la Armonización de los Derechos y Obligaciones de los Usuarios, Transportistas y Operadores de los Servicios de Transporte Aéreo de la Comunidad Andina).
En la citada Decisión núm. 619 se regulan los derechos de protección y asistencia a los pasajeros, solo en los casos que exista responsabilidad de la aerolínea en la demora o cancelación de sus vuelos (no en escenarios fortuitos o de fuerza mayor). En tales casos, el pasajero tiene el derecho de exigir una serie de compensaciones adicionales a la reposición del boleto de viaje.
En caso de demoras:
- Si la demora es de entre 2 y 4 horas, la aerolínea debe brindar al pasajero un refrigerio y permitir una llamada telefónica.
- Si la demora es de entre 4 y 6 horas, la aerolínea debe brindar refrigerio, una llamada telefónica y alimentos (desayuno, almuerzo, cena).
- Si la demora es de más de 6 horas, la aerolínea debe proporcionar un refrigerio, dar alimentos (desayuno, almuerzo, cena), una compensación equivalente al 25% del valor del trayecto incumplido, hospedaje (en caso sea necesario pernoctar), transporte desde y hacia el aeropuerto, y permitir una llamada telefónica.
En caso de cancelaciones:
- Cuando el vuelo se cancela, la aerolínea debe reintegrar el valor neto del boleto al pasajero o conseguirle un vuelo sustituto para el mismo día. Si ello no ocurre, la aerolínea debe brindar alimentos (desayuno, almuerzo, cena), hospedaje (en caso sea necesario pernoctar) y transporte desde y hacia el aeropuerto.
- Si antes de la cancelación se presentaron demoras, el pasajero tiene derecho a recibir las compensaciones por las demoras, según el número de horas.
En supuestos de sobreventa de pasajes, que es el que nos ocupa:
- En caso no logre abordar por sobreventa de pasajes, la aerolínea deberá dar una compensación equivalente al 25% del valor del trayecto incumplido y reprogramar el vuelo en la misma fecha y ruta establecida.
- En caso la aerolínea no disponga de vuelo en la misma fecha y ruta, la empresa deberá realizar las gestiones necesarias para el embarque del pasajero en otra aerolínea, a la brevedad posible.
En atención a lo señalado, para que no resulte aplicable el Reglamento (CE) 261/2004, de acuerdo con el art. 3, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos previstos en el citado precepto de forma acumulativa:
1. que los pasajeros partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado (España),
2. que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país- que si bien no han de ser idénticos a los previstos en el Reglamento 261/2004 (CE) si deben de ser al menos similares-.
3. que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario (AIR EUROPA).
En este caso, concurren los presupuestos primero y tercero, no así el segundo de estos requisitos que en modo alguno ha sido acreditado por la demandada, ni se desprende del texto de la Decisión núm. 619. No consta probado que los beneficios o compensación y asistencia en ese tercer país, sean similares a los que se proporcionan en el Reglamento (CE).
No se puede compartir la interpretación que hace la demandada de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 17 de septiembre de 2015 Corina van der Lans contra Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV. Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam.
Procedimiento prejudicial - Transportes aéreos - Derechos de los pasajeros en caso de cancelación o de retraso de un vuelo - Reglamento (CE) nº 261/2004 - Artículo 5, apartado 3 - Denegación de embarque y cancelación de un vuelo - Gran retraso de un vuelo - Compensación y asistencia a los pasajeros - Circunstancias extraordinarias. Asunto C-257/14 .
En la que citada resolución se establece:'(...) En virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible, en particular, cuando sea evidente que la disposición de Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita al Tribunal de Justicia no es aplicable ( sentencia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C484/08 , EU:C:2010:309 , apartado 19 y la jurisprudencia citada).
21 En ese sentido, del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 261/2004 resulta que éste se aplica a los pasajeros que partan de un tercer país con destino a un Estado miembro, a condición de que el transportista aéreo que realice el vuelo sea un transportista de la Unión Europea, y de que los pasajeros afectados no disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país.
22 Consta que KLM es un transportista aéreo de la Unión, en lo concerniente a la primera condición.
23 Acerca de la segunda condición hay que observar que existe una divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 261/2004 . En efecto, algunas versiones, en particular las de lengua checa, alemana, inglesa, italiana y neerlandesa, emplean respectivamente los términos «obdr?eli», «erhalten», «received», «ricevuto» y «ontvangen». Así pues, podrían entenderse en el sentido de que excluyen la aplicación de ese Reglamento únicamente en el supuesto de que los pasajeros afectados hayan obtenido efectivamente beneficios o compensación y asistencia en ese tercer país.
24 En cambio, otras versiones lingüísticas, como las de lengua española («disfruten de»), francesa («bénéficient») y rumana («beneficiat de») sugieren antes bien que la aplicación del Reglamento no 261/2004 se excluye de entrada en el supuesto de que los pasajeros afectados tengan derecho a beneficios o a compensación y asistencia en ese tercer país, con independencia de que hayan obtenido éstos o no.
25 Pues bien, la exigencia de uniformidad en la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión exige, en caso de divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de ésta, que la disposición considerada se interprete en función del contexto y de la finalidad de la normativa en la que se integra (véanse, en ese sentido, las sentencias DR y TV2 Danmark, C510/10 , EU:C:2012:244 , apartado 45, y Bark, C89/12 , EU:C:2013:276 , apartado 40).
26 Basta recordar en ese sentido que el Reglamento nº 261/2004 , como resulta con claridad de sus considerandos 1 y 2, pretende garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros (véanse las sentencias IATA y ELFAA, C344/04 , EU:C:2006:10 , apartado 69, y Emirates Airlines, C173/07 , EU:C:2008:400 , apartado 35).
27 Pues bien, aunque el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 261/2004 , entendido a la luz de ese objetivo, no exige ciertamente que se demuestre que el pasajero afectado obtuvo efectivamente beneficios o compensación y asistencia en ese tercer país, el simple derecho a disfrutar de ellos, por sí solo, no puede sin embargo justificar que el referido Reglamento no se aplique a ese pasajero.
28 En efecto, no cabe aceptar que un pasajero pueda ser privado de la protección conferida por el Reglamento nº 261/2004 por la única razón de que pueda tener derecho a disfrutar de una compensación en un tercer país, sin que se acredite que ésta responde a la finalidad de la compensación garantizada por dicho Reglamento y que las condiciones a las que se somete ese derecho y las diferentes modalidades de su aplicación son equivalentes a las previstas por ese mismo Reglamento.
29 Pues bien, los autos presentados al Tribunal de Justicia no permiten determinar si la finalidad de las compensaciones previstas por el Derecho del tercer país del que se trata coincide con la finalidad de la compensación garantizada por el Reglamento nº 261/2004 , ni tampoco si las condiciones a las que se somete el derecho a esas compensaciones y las diferentes modalidades de su aplicación son equivalentes a las previstas por ese Reglamento. Corresponde al tribunal remitente comprobar si ello es así (...)'.
En consecuencia, no estimándose similar la regulación de la Decisión núm. 619, prevista para la Comunidad Andina, a la disposición sobre el derecho de compensación reguladas en el Reglamento (CE) 261/2004, el mismo deviene de aplicable al caso. Debiendo desestimarse la única causa de oposición alegada por la demandada en este procedimiento.
TERCERO.-Legislación aplicable
En el ámbito de aplicación del Reglamento, necesario es recordar que el retraso de un vuelo viene regulado, de forma expresa, en el Reglamento 261/2004. Así, su artículo 6 establece diversas obligaciones de asistencia que deben cumplir las transportistas con los pasajeros, dependiendo de la duración de ese retraso (bien dos horas o más, tres o más, y cuatro o más), siendo importante, a los efectos que nos interesan, el inciso primero:
'1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista (...) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada (...)'.
El Reglamento 261/2004 no contiene un concepto de 'retraso de vuelo', y por ello, en la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, en sus considerandos 29 y 32, el tribunal indica que constituye un concepto que puede precisarse a tenor del artículo 6 del Reglamento:
'31. (...) se desprende que el legislador comunitario ha partido de un concepto de 'retraso del vuelo' que considera únicamente la hora de salida prevista, y que, por tanto, implica que, con posterioridad a la hora de salida, los demás elementos que afectan al vuelo no se vean modificados.
32. De este modo, el vuelo sufre un 'retraso' en el sentido del artículo 6 del Reglamento 261/04 si se efectúa conforme a la programación inicialmente prevista y si su hora de salida efectiva se ve diferida con respecto a la hora de salida prevista'.
Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04, precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:
'a) 250,00€, para vuelos de hasta 1.500 Km.
b) 400,00€, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.
b) 600,00€, para los vuelos de más de 3.500 kilómetros'.
Dicho precepto no era aplicable a los casos en que el pasajero padecía esperas en los aeropuertos por causa de retraso (y no de cancelación), pero su posible aplicación a los retrasos fue objeto de examen por la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, resolución en cuyo dispositivo segundo declaró (al igual que el dispositivo primero de la STJCE de 23 de octubre de 2012):
'2. Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de aplicación del derecho de compensación y de que, por tanto, pueden invocar el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transporte aéreo'.
Es decir, según el Reglamento 261/2004, para el concepto de 'retraso' debíamos atender únicamente a 'la hora de salida prevista', pues como señala la sentencia del TJCE los restantes elementos le son ajenos, ahora bien, ese concepto que podríamos considerar 'restringido', es integrado o completado por los magistrados del TJCE en el sentido de que debe tenerse también en cuenta la hora o el tiempo de 'llegada a destino final'.
Debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda relación directa y de causa a efecto con el retraso. A este respecto, podemos rescatar lo argumentado por la STJCE de 23 de octubre de 2012:
'47. Incluso aunque el objeto de las cuestiones prejudiciales relativas a la compatibilidad con el Convenio de Montreal se limitaba a las medidas de asistencia y de asunción de costes estandarizadas e inmediatas previstas en el artículo 6 del Reglamento nº 261/2004, el Tribunal de Justicia no ha excluido que otras medidas, como la compensación prevista en el artículo 7 de dicho Reglamento, puedan quedar fuera del ámbito de aplicación del Convenio de Montreal .
48. Esta última medida fue examinada en concreto en la sentencia Sturgeon y otros, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia precisó, por una parte, que la pérdida de tiempo constituye una molestia contemplada por el Reglamento nº 261/2004 , al igual que las demás molestias que deben subsanar las medidas previstas por dicho Reglamento. Por otra parte, constató que dicha molestia debe ser reparada mediante una compensación a los pasajeros afectados al amparo de dicho Reglamento (en este sentido, véase la sentencia Sturgeon y otros, antes citada, apartados 52 y 61).
49. A este respecto procede precisar que, al igual que las molestias mencionadas en la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, no cabe calificar una pérdida de tiempo de 'daño ocasionado por retrasos' en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal y, por ese motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 del Convenio.
50. En efecto, el artículo 19 de este Convenio exige, en particular, que el daño se haya generado a raíz de un retraso, que exista un nexo causal entre el retraso y el daño, y que el daño esté individualizado en función de los distintos perjuicios que sufra cada pasajero.
51. Pues bien, en primer lugar, una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia, al igual que otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente.
52. Asimismo, todos los pasajeros de vuelos retrasados sufren de la misma forma la pérdida de tiempo y, por consiguiente, es posible ponerle remedio mediante una medida estandarizada, sin que sea necesario llevar a cabo una apreciación concreta de la situación individual de cada pasajero afectado. Por lo tanto, este tipo de medidas pueden aplicarse inmediatamente.
53. Por último, no existe necesariamente un nexo causal entre el retraso efectivo, por una parte, y la pérdida de tiempo considerada pertinente para afirmar la existencia de un derecho a compensación al amparo de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 (EDL 2004/5158 ) o para calcular el importe de dicha compensación, por otra parte.
54. En efecto, la obligación especial de compensación impuesta por el Reglamento nº 261/2004 no resulta de cualquier retraso efectivo, sino únicamente del que ocasiona una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas en relación con la hora de llegada inicialmente prevista. Por otra parte, mientras que la magnitud del retraso constituye normalmente un factor que aumenta la probabilidad de daños más importantes, la compensación a tanto alzado concedida en virtud de dicho Reglamento permanece inalterada a este respecto, puesto que la duración del retraso efectivo por encima de las tres horas no se tiene en cuenta al calcular el importe de la compensación adeudada en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 '.
Todo ello sin olvidar que el punto 2 del artículo 7 del citado reglamento prevé una reducción del 50% en lo que respecta al derecho de compensación si 'ofrece a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto de la prevista para el vuelo inicialmente reservado (...)', en este caso dicho retraso no podría ser superior a tres horas al tratarse de un vuelo intracomunitario de más de 1.500 kilómetros.
CUARTO.-Aplicación de la normativa al supuesto de hecho. Valoración de la prueba practicada.
Conforme a las reglas de la carga de la prueba, incumbe a las partes acreditar los extremos que alegan, si bien el juzgador deberá tener en cuenta la facilidad probatoria de cada una de las partes.
La parte actora alega que el retraso sufrido, en su llegada a destino, fue superior a 3 horas, allanándose la parte demandada y reconociendo el incidente del que trae causa la reclamación entablada por la parte actora, esto es la cancelación/ retraso sufrido en el vuelo.
Sin perjuicio de ello es la documental adjunta a la demanda, como los documentos acreditativos del retraso, en los que se acredita la existencia del retraso como se expone en la demanda, confirmando el retraso de más de 3 horas.
Para determinar si los pasajeros deben ser o no compensados, debemos atender al concepto de 'retraso' estipulado por el Reglamento 261/04 (atendiendo a la hora prevista de salida y sin ningún otro elemento), que excedió de las tres horas, que a su vez se integra o interpreta (pero no se anula) también con las manifestaciones expuestas en la sentencia del TJCE, y muy especialmente a la interpretación que debemos efectuar del Reglamento 261/04, cuyo objetivo es precisamente 'garantizar un nivel elevado de protección de los pasajeros aéreos', extremo que 'exige interpretar ampliamente las disposiciones que conceden derechos a los pasajeros aéreos', 'reparando los perjuicios causados a los interesados durante el transporte aéreo, las situaciones comprendidas en dicho Reglamento deben compararse, en particular, en función del tipo y la importancia de los diferentes trastornos y molestias sufridos por los pasajeros de que se trate (...)', como establecen los considerandos 44, 45 y 49 de la tan aludida sentencia. En consecuencia, esta interpretación amplia nos lleva a estimar la demanda, ya que el retraso superó las 3 horas sobre la hora inicialmente prevista de llegada al destino.
En consecuencia, habida cuenta que ha quedado acreditado que transcurrieron más de 3 horas y el gran retraso que da derecho a compensación es igual o superior a 3 horas, debe estimarse la demanda, concediendo a la parte actora los 650,00€ reclamados.
QUINTO.-Intereses
Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art. 1101 y 1108 del CC). Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente.
SEXTO.-Costas procesales
Respecto de las costas, no ha lugar a la imposición de costas por las dudas de derecho que la interpretación de una norma internacional Decisión núm. 619 puede provocar al tiempo de resolver el litigio.
VISTOS los preceptos anteriormente mencionados, y demás, de general y pertinente, aplicación.
Fallo
Que estimandola demanda presentada por DOÑA Enma mayor de edad, titular del NIF NUM000, contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Váldes Albillo, en consecuencia, debo condenar y condenoa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAUa los siguientes pronunciamientos:
1.A pagar a DOÑA Enma la cantidad de 600,00€(seiscientos euros).
2.A pagar los intereses, que la citada cantidad devengue, que serán: los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta la Sentencia y, desde esta, hasta su completo pago, los del artículo 576 de la LEC.
3.Ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
NOTIFÍQUESEla presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, sin que contra ella pueda interponerse recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la LEC, desde su reforma por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
