Última revisión
18/05/2000
Sentencia Civil Nº 213, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 918 de 18 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 213
Fundamentos
Rollo: MENOR CUANTÍA 918 /1999
AUTOS: 918/99
NUMERO 213
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA Y DON JOSÉ MARIA SANCHEZ JIMÉNEZ, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 918/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ribeira, sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE PERMUTA, entre partes, de la una y como apelante demandado en el primer pleito R S.L., representado por el Procurador Sr. Vilariño de Llano, JOAQUIN ANGEL A y JOSÉ I, representados pro el Procurador Sr. Bejerano Fernández -. defendidos por el Letrado Sr. Fernandez Argibay, y de la otra, como apelados demandantes en ambos pleitos adheridos al recurso, SAGRARIO S, LORENZA P Y JOSÉ S representado por el Procurador Sr. Perez Lizarriturri y defendidos por el Letrado Sr. Santos Santorum, y como apelado demandante en el primer pleito MANUEL E, como demandado en el primer pleito, declarado en situación legal de rebeldía A S.L., y domo demandada en el 2° pleito, declarada en situación legal de rebeldía BENIGNA L. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARIA SANCHEZ JIMÉNEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 3 de Ribeira, con fecha 26 de febrero de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente a demanda interposta por María del sagrario S, Lorena P e José S acordando os seguintes pronunciamentos:
1) Desestímase a demanda interposta contra a demanda A SL por falta de lexitimación pasiva.
2) Estímase integxamente a demanda respecto dos demandados R SL, Joaquín A e José I, declarando resolto o contrato de permuta suscrito o 6 de Agosto de 1993. Condénase á R S.L. a entragar aos actores a finca obxecto de permuta no estado no que se atopa, sen perxuizo da indemnización pactada na estipulación décimo primeira do cotnrato de permuta á demandada R SL ao pagamento dos daños e prexuizos que se determien na fase de execución da senencia".
3) Condénese á demandada R SL ao pagamento dos danos e prexuizos que se determinen na fase de execución da sentencia.
4) Condénase aos demandados a estar e pasar polos anteriores pronunciamientos. Cada parte abonará as custas causadas á súa instancia e as comúns por metade.
Desestimase a reconvención interposta por Joaquín A e José i contra María del Sagrario S, Lorenza P e José s, imposición de custas aos demandados reconvintes.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepto el que se refiere a las costas procesales y,
PRIMERO.- En lo que atañe al recurso de apelación interpuesto por la demandada R S.L., limitado a la solicitud de revocación de la sentencia de instancia, sin apoyo argumental alguno en favor de esa tesis, debe mantenerse lo resuelto por la Juzgadora a quo, la cual interpreta de forma ajustada lo pactado en fecha 18 de mayo de 1995, respecto a la constitución de hipoteca sobre la finca objeto de permuta por parte de la entidad R (folio 43), acuerdo del que no se traslucen los motivos que se articulan en la contestación a la demanda, relevándose únicamente la prohibición de hipotecan sin autorización escrita y expresa de las personas a cuyo favor se revertía, que afectaba a la sociedad A S.L. en el contrato originario (cláusula séptima). Las alusiones relacionadas con la eventual nulidad del acta de presencia de 1 de octubre de 1997 o la falta del preceptivo requerimiento carecen de la más mínima consistencia, habida cuenta de la imposibilidad de hacer el requerimiento en el lugar de la propia obra, dado su estado de abandono, y la certeza de lo expuesto por el "mandatario verbal", vistos los términos de la presente litis.
SEGUNDO: La solicitud de suspensión formulada por la representación de los Sres. I y A no fue atendida porque, al margen de la tardanza en promover la vía penal (dos años casi desde que se llevó a cabo el emplazamiento en las presentes actuaciones), no concurren los requisitos que se establecen en el art. 114 de la LECrim, como se deduce de la exposición de los hechos objeto de querella, los cuales abocan una serie de vicisitudes que exceden los términos que se exponen en la demanda.
En el fondo del asunto conviene puntualizar que el suplico de la demanda es claro en cuanto a que se declare resuelto el contrato de permuta (cesión de derecho de superficie con reversión parcial de lo edificado, según la escritura originaria) celebrado entre los actores y la entidad A S.L., en cuya posición se subrogó la mercantil R S.L. y con la correspondiente entrega a los actores de la finca permutada, sin perjuicio del pago de la indemnización por las cantidades invertidas en la obra (cláusula 11 y 9 del contrato). No existe, en consecuencia, el alegado defecto en el modo de proponer la demanda, y lo que subyace, en lo que a estas partes se refiere, es si los inmuebles adquiridos por los apelantes (cuya construcción no ha finalizado) a causa de la resolución solicitada, han de ser entregados a los actores, al formar parte de la totalidad de la finca permutada. La respuesta a tal cuestión no puede ser diferente a la dada en primera instancia, porque de las escrituras de compraventa obrantes en autos ( f. 121 SS), se deduce que los ahora apelantes tiene cabal conocimiento del contenido de la escritura de propiedad horizontal (otorgado el mismo día y ante el mismo notario) en la cual consta como título de propiedad el "formal de cesión del derecho de superficie con revisión parcial de lo edificado", y se hace referencia explicita a la escritura de 6 de agosto de 1993, en la que establece la condición resolutoria que luego tiene acceso al registro de la propiedad. Las circunstancias de que uno de los apelantes, teniendo ya ese conocimiento de las condiciones resolutorias que afectaban a la finca, subsane la compraventa efectuada en su día sin hacer reparo alguno a tan gravoso extremo (folios 127 y ss) cuadra mal con la buena fé que se alega, no pudiendo, en definitiva, ampararse los argumentos de los recurrentes.
TERCERO.- Recurrida la sentencia por los demandantes en el particular relativo a las costas procesales, se ha de estimar su pretensión, porque la única causa de la no imposición de las de la primera instancia a los demandados que se recoge en el F.J. noveno, relativo a la absolución de la demandada A S.L. carece de virtualidad, habida cuenta de la postura procesal mantenida por ésta y que la excepción fue alegada por la codemandada R S.L. Además la absolución de la citada A en nada afecta al resto de codemandados, cuyas pretensiones no fueron acogidas (art. 523 de la LEC). En lo que atañe a las costas de esta alzada, la estimación del recurso de los demandantes obvia cualquier pronunciamiento al efecto, y la desestimación de los interpuestos por R S.L. y la representación de D. Joaquín A y D. José i conlleva la imposición de las devengadas por ambas (art. 710 LEC).
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Sagrario S y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Ribeira y desestimado los otros dos, debemos revocarla en orden a condenar a los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia manteniendo invariables el resto de pronunciamientos sin hacer mención a las costas de esta alzada respecto al recurso de los demandantes y con imposición expresa de las causadas por los dos restantes.

