Última revisión
27/04/2004
Sentencia Civil Nº 2138/2004, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 2018/2003 de 27 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 2138/2004
Núm. Cendoj: 20069370012004100118
Núm. Ecli: ES:APSS:2004:287
Núm. Roj: SAP SS 287/2004
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-01/010962
A.P.ORDINARIO L2 2018/03
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia)
Autos de P.ORDINARIO LECN 93/01
Recurrente: MERCURE MONTE IGUELDO
Procurador/a: RAMON CALPARSORO BANDRES
Abogado/a: RODOLFO BECKER ALDASORO
Recurrido: ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA. , ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVI- SUALES. y ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION -AISGE-
Procurador/a: MARIA LUISA LINARES FARIAS, MARIA LUISA LINARES FARIAS y MARIA LUISA
LINARES FARIAS
Abogado/a: MARIA DE LA O SUAREZ PLIEGO, MARIA DE LA O SUAREZ PLIEGO y MARIA DE
LA O SUAREZ PLIEGO
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En Donostia-San Sebastián, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.
La Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 93/01, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián, a instancia de la entidad HOTEL MONTE IGUELDO S.A. (demandada - apelante), representada por el Procurador D. RAMON CALPARSORO BANDRES y defendida por el Letrado D. ADOLFO BECKER ALDASORO, contra ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) y ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION (AISGE) (demandantes - apelantes) representadas por la Procuradora Dª. MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendidas por la Letrada Dª. MARIA SUAREZ PLIEGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2002.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de Octubre de 2.002 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Estimar íntegramente la demanda y en su consecuencia, declarar a) la inmediata suspensión de las actividades de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiofusión y b) la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora, EGEDA; y condenar a la demandada a indemnizar a las entidades actoras en la cantidad resultante de aplicar las tarifas generales de las mismas al número de habitaciones y apartamentos ocupados que disponen de televisión durante el periodo de tiempo durante el cual se ha llevado a cabo la actividad ilícita, según las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución, dejando la determinación de su importe mediante la correspondiente operación aritmética para la fase de ejecución de sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 10 de Septiembre de 2.003.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.
Fundamentos
Primero.- La parte apelante Hotel Monte Igueldo S.A., recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, por la que se estima la pretensión actora en los términos solicitados en el suplico de la demanda, con la declaración y prohibición pretendidas en cuanto a la actividad de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales, y con condena a la demandada a indemnizar a las entidades actoras al pago de las tarifas generales de las mismas, teniendo en cuenta el número de habitaciones del hotel que disponen de aparato televisor, conforme a las bases establecidas en la propia sentencia, y dejando para la fase de ejecución de sentencia su concreta determinación numérica.
La recurrente viene a invocar en su recurso los mismos motivos esgrimidos al contestar y oponerse a la demanda, sosteniendo de igual modo las excepciones invocadas con carácter previo, que el juzgado ha rechazado, dejando expédito el camino para la resolución sobre el fondo del litigio.
Y la parte apelada se opone al recurso esgrimiendo de igual modo las razones en las que fundamentaba su pretensión y la improcedencia de las excepciones invocadas de contrario.
Sin necesidad de relatar los amplios razonamientos del recurso de del escrito de oposición, la Sala debe entrar en la resolución del mismo.
Segundo.- La apelante sostiene en primer lugar la procedencia de la excepción de prejudicialidad invocada.
Examinados los razonamientos de la resolución apelada, referentes a tal cuestión, el criterio de este Tribunal solo puede ser acorde con el del Juzgador de Instancia y ello por las siguientes razones :
* No puede negarse, tal y como reconoce el Juzgador de Instancia, la conexidad o interrelación existente entre el expediente que dió lugar a la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 27 de Julio de 2000, pendiente de revisión jurisdiccional y el objeto del proceso que ahora nos ocupa. En aquella resolución se declaró por el Tribunal que las tarifas aplicadas y exigidas por las entidades de gestión en remuneración del derecho de comunicación pública de los productores de grabaciones audiovisuales, de los autores e interpretes musicales incluídas en ellas, como consecuencia de la difusión de las obras a través de los aparatos de televisión instalados en las habitaciones de los hoteles, ha sido impuestas desde una posición de dominio en el mercado y con abuso de dicha posición dominante, al no haber sido fruto de una negociación, sino impuestas de modo unilateral, intimidatorio y de modo inflexible, siendo además discriminatorias e inequitativas, tanto por su cuantía como por su arbitrario aumento. Y es innegable que tal cuestión tiene incidencia en el fondo del objeto sometido a debate por cuanto, atendiendo al suplico de la demanda, se está solicitando por la actora la inmediata suspensión de las actividades de comunicación pública, contenidas en las obras y grabaciones audiovisuales de las emisiones de televisión, y además la prohibición de reanudar tales actividades hasta al menos obtener la autorización de EGEDA, para finalmente solicitar la condena de la demandada a indemnizar a las entidades actoras, de acuerdo con las tarifas generales conforme al número de habitaciones ocupado durante el periodo en que se ha llevado a cabo la actividad.
Pese a esa relación entre los objetos de los procedimientos seguidos en la jurisdicción contencioso-administrativa y la civil, en modo alguno cabe admitir la excepción de prejudicialidad con la pretendida consecuencia de suspensión del proceso, y ello pese a la realidad de esa identidad relativa entre sujetos, objeto y causa de pedir que por la jurisprudiencia viene admitiendose a la hora de estimar dicha prejudicialidad partiendo del presupuesto de la existencia de una litispendencia. Suspensión que no procede por cuanto, tal y como señala la sentencia apelada, cuyos razonamientos la Sala compate y resulta innecesario repetir, no cabe tal suspensión por oponerse a ella el mandato del art. 42 de la L.E.Civil, que solo la contempla, cuando se trata de cuestiones prejudiciales atribuídas a los órdenes contencioso administrativo y social, cuando la Ley lo permite o lo piden las partes de común acuerdo o una de ellas con consentimiento de la otra, supuestos que no concurren en este caso, ya que la apelante no cita norma legal que permita la suspensión ni obviamente existe acuerdo de las partes o consentimiento de la actora.
Pero es que además la conexidad entre el objeto de los procedimientos pendientes, tiene un contenido limitado, pues al analizar el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, (documento Nº 2 de la contestación a la demanda) observamos que las denuncias formuladas ante dicho servicio se referían a una infracción de los arts. 1 y 6 de la L.D.C., al haber reclamado unas tarifas presuntamente abusivas por el uso de aparatos de televisión en las habitaciones de los hoteles, aprovechando su posición de dominio en el mercado y demás circunstancias antes expresadas, de lo que se desprende que el objeto de aquel procedimiento seguido ante un órgano administrativo no se refería a la exigencia del pago de tarifas por dicha comunicación que se entiende pública por la actora, sino que versaba sobre la determinación y aplicación de dichas tarifas. Y por ello, no cabe entender que el resultado del procedimiento contencioso en trámite, pueda afectar al fondo de la cuestión que ahora se debate, puesto que la parte demandada no se ha limitado a discutir el importe de las tarifas reclamadas, por considerarlo abusivo, sino que niega el propio derecho de las entidades actoras para reclamarlas, cuestionando el caracter público del acto de comunicación del que derivaría ese derecho a exigir la correspondiente autorización que conlleva el pago de las tarifas, con independencia de la cuantía de las mismas, que sí viene afectada por el resultado del proceso contencioso de referencia. En definitiva, nada empece al dictado de una resolución de fondo, puesto que habida cuenta de que como señala el número dos del art. 42 de la L.E.C., la decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a que se refiere el apartado anterior, no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca, una vez declarada en este pleito la obligación indemnizatoria de la demandada, quedaría a salvo el derecho de esta para reclamar los importe de las tarifas abonadas, caso de que su cuantía se entendiera finalmente abusiva al confirmarse la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia.
* Y siguiendo con las excepciones formuladas, la recurrente vuelve a invocar la falta de legitimación activa de las entidades actoras. La Sala tambien en este punto se muestra conforme con la sentencia apelada, por cuanto la legitimación para ser parte en el proceso viene amparada por el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para ello, al contar con la debida autorización del Ministerio de Cultura de la cual se aporta la correspondiente Certificación, y presentar igualmente copia de los Estatutos. Y en cuanto a la legitimación "ad causam", que según la apelante correspondería a las entidades de Radiodifusión o Televisiones y no a las demandantes, ta tesis no puede prosperar porque con ello se estaría circunscribiendo la explotación al programa, sin contemplar la obra o grabación audiovisual o fonográfica contenida en el mismo. Y si bien es cierto que las entidades de radiodifusión gozan del derecho a autorizar la retransmisión de sus programas, tambien es cierto que los autores, los titulares de grabaciones audiovisuales y los artistas e interpretes y ejecutantes, gozan igualmente del derecho de autorizar su difusión, que se produce tanto a traves de una emisión como de una retransmisión, la cual tiene lugar cuando las emisiones de las entidades de televisión son captadas por un establecimiento hotelero y posteriormente retransmitidas a cada una de las habitaciones que cuentan con aparato televisor.
Tercero.- En cuanto al fondo del litigio, el motivo invocado debe ser igualmente rechazado por las siguientes razones :
* La parte apelante sostiene la inexistencia de comunicación pública, por entender que los aparatos se encuentran en las habitaciones de huespedes que tienen un caracter estrictamente doméstico y privado, siendo dichos huespedes quienes libremente y para su uso individúal deciden o no hacer uso del aparato. Y se invoca en tal sentido la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 24 de Septiembre de 2002.
Es cierto que dicha resolución excluyó de la obligación de pago de derechos de autor, la comunicación a través de los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles, con apoyo en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Enero de 2002, que declaró inconsitucional el art. 557 de la L.E.Criminal, viniendo a considerar las habitaciones hoteleras como domicilio a efectos constitucionales.
Sin embargo, tal criterio, tenido en cuenta por distintas Audiencias Provinciales, a la hora de resolver supuestos como el que nos ocupa, ha sido modificado por la posterior sentencia dictada con fecha 31 de Enero de 2003, al resolver sobre una reclamación por derechos de autor por la comunicación a través de los televisores de las habitaciones de los hoteles.
En dicha resolución se señala que la consideración de las habitaciones hoteleras como domicilio a efectos constitucionales, ha de tenerse en cuenta en el ámbito estrictamente penal a que se contrae dicha resolución constitucional, y que en nada altera el caracter de servicio prestado a sus clientes por los establecimientos hoteleros al instalar en sus habitaciones aparatos televisores, servicio que logicamente repercute en el precio de las estancias en dichas habitaciones, siendo el beneficio que reporta a la empresa hotelera la prestación de ese servicio individualizado, el que justifica la exigencia de los derechos que ahora se reclaman, y declarando expresamente que no procede seguir manteniendo el criterio sustentado en la sentencia de 24 de Septiembre de 2002. * Y por último el motivo de recurso referido a la improcedencia de la indemnización reclamada y estimada en la sentencia, debe ser tambien rechazado.
El juzgado de instancia entendió que carececiendo de elementos de juicio para determinar, siquiera a los efectos prejudiciales, si las tarifas o retribución pretendida resultan abusivas, debe estarse a las tarifas oficiales vigentes.
No cabe admitir, tal y como sostiene la recurrente, que dichos elementos pueden extraerse del contenido de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, desde el momento en que dicha resolución esta en fase de revisión en via contenciosa, de tal modo que mientras la misma no gane firmeza son las tarifas oficiales las unicas aplicables a los efectos de evitar cuantificaciones desiguales que darían lugar a una clara discriminación para quienes deben abonarlas, por cuanto en base a una misma prestación se generarían obligaciones diferentes.
Las razones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso interpuesto, y a la plena confirmación de la resolución apelada.
Cuarto.- Por la desestimación del recurso deben imponerse a la parte apelante, las costas causadas en esta instancia. ( art. 398 de la L.E.C.)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. CALPARSORO BANDRES en representación de HOTEL MONTE IGUELDO, S.A., frente a la sentencia dictada con fecha 21 de Octubre de 2002, CONFIRMANDO dicha resolución, con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
