Última revisión
07/12/2002
Sentencia Civil Nº 214/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 203/2002 de 07 de Diciembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 214/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100350
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 203/02
Juicio menor cuantía nº 208/98
Juzgado de Primera Instancia Soria nº 1
SENTENCIA CIVIL Nº 214/2002
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
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En SORIA , a siete de Diciembre de dos mil dos .
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio menor cuantía nº 208/98, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 1, siendo partes:
Como apelante/es, y demandantes Soledad , Lucas , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Prada Rondán y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. García Asensio.
Y como apelante y demandada SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DEL RIO, representado por el/la Procurador/a Sr./a. González Lorenzo, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Gómez Cobo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Pilar Prada Rondán en nombre de Doña Soledad y Don Lucas contra la Sociedad Limitada Cooperativa del Rio, que ha sido tramitada conforme al procedimiento nº 208/98 y desestimando las demandas a ella acumuladas seguidas en los procedimientos señalados con los nº Menor Cuantía 207/1998 dek Juzgado nº 2, Menor Cuantía 295/1998 del Juzgado nº 1, Menor Cuantía 10/1999 Juzgado nº 2, y Menor Cuantía 82/1999 Juzgado nº 1, seguidos todos ellos a instancia de la misma parte actora y dirigidos contra la misma parte demandada, no procede la declaración de nulidad de la Asamblea General extraordinaria celebrada el 15 de mayo de 1998, declarando por otra parte haber lugar a la nulidad de las Asambleas Generales extraordinarias de fechas 29 de mayo de 1998, 12 de junio de 1998, 9 de julio de 1998 y 13 de enero de 1999. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Soledad , Lucas y demandada SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DEL RIO, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 203/02, y no habiéndose estimado el recibimiento a prueba en segunda instancia, habiéndose desestimado igualmente el recurso de reposición interpuesto, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente la Magistrada Suplente Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 14 de junio de 2002 procede a la declaración de nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias celebradas por la demandada los días 29 de mayo, 12 de junio y 9 de julio de 1998 y 13 de enero de 1999, manteniendo la validez de la de 15 de mayo de 1998, impugnada en la demanda que dio origen al procedimiento de menor cuantía nº 208/98 al que se acumularon el resto de procedimientos. Frente a este pronunciamiento ambas partes interponen recurso de apelación, por la parte actora lógicamente pretendiendo la declaración de nulidad también de la celebrada el 15 de mayo de 1998, por las razones que explicita, y por la parte demandada pretendiendo la validez de todas ellas, y también por los argumentos que expone.
La complejidad del asunto, no por la materia en sí sino porque se trata de un procedimiento resultante de cinco acumulados, hace que debamos ir considerando Asamblea por Asamblea y tratando conjuntamente las razones que las partes argumentan intentando defender su validez o su nulidad, aunque muchas de ellas sean comunes a todas las sesiones en cuyo caso haremos referencia al argumento de derecho aplicable a esa cuestión.
Por otro lado no reproducidas en esta alzada de manera expresa las distintas excepciones planteadas por la demandada damos por consentidas su desestimación procediendo únicamente a tratar el fondo del asunto.
SEGUNDO.- Antes de entrar sin embargo en el tratamiento concreto de los distintos aspectos expuestos debemos hacer una serie de consideraciones generales que tendremos en cuenta a la hora de valorar las pretensiones de las partes.
Y así en primer lugar que corresponde a los actores el probar aquellos hechos que alegan, lo que es de general conocimiento, y viene impuesto por el antiguo artículo 1214 CC, derogado por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil que sin embargo lo reproduce en el artículo 216 de la misma. De manera que la falta de prueba de un hecho alegado en demanda, salvo que esa prueba por ejemplo por tratarse de hechos negativos sea imposible para la parte, conlleva la necesaria consecuencia de la absolución de los demandados en relación a esos hechos.
En segundo lugar que los hoy actores han pertenecido a la cooperativa demandada durante muchos años, formando incluso parte de sus órganos directivos. Su actitud y actuación, en el desarrollo de esas reuniones y en general en la vida de la cooperativa, es fundamental para determinar la prosperabilidad o no de sus pretensiones tal y como se han articulado.
En tercer lugar que efectivamente el asunto, por su complejidad y su relevancia al menos para los intereses de la demandada, hubiera merecido un tratamiento más completo por parte de la Juzgadora, cuya resolución está sucintamente motivada en algunos aspectos y no motivada en absoluto en la mayoría, tal y como pone de relieve la demandada en su recurso.
En cuarto lugar que el derecho de impugnación de acuerdos sociales, conforme al art. 52 de la Ley de Cooperativas vigente en su momento, corresponde a aquellos socios que o bien se hubieran opuesto a la convocatoria, lo que debió hacerse constar en acta, o bien a los acuerdos concretos, también en acta, o bien en base a su ausencia o a la privación ilegítima de su voto, existiendo incluso un plazo de caducidad para ello.
Y por último y en quinto lugar que nos hallamos ante un proceso iniciado en 1998, han transcurrido hasta el momento actual mas de cuatro años, los actores ya no se hallan vinculados a la demandada, con lo cual realmente dudamos de la efectividad práctica de esta resolución sea cual sea el sentido del fallo como no sea el perjuicio de la demandada si la sentencia se mantiene o se procede a declarar la nulidad de la Asamblea cuya validez aún permanece vigente con ningún beneficio aparente para los actores, con lo cual entendemos que los pequeños defectos formales que puedan existir han de entenderse en su justa medida y ver hasta que punto son verdaderamente invalidantes de los acuerdos adoptados, o no afectan en nada o en mínimos a su validez.
TERCERO.- La primera de las Asambleas cuya nulidad se solicita es la de 15 de mayo de 1998, pretensión que dio origen al procedimiento de menor cuantía 208/1998 al que se acumularon los restantes. La Juzgadora en este caso mantiene la validez de dicha Asamblea y de los acuerdos adoptados en la misma y a ello lógicamente se oponen los actores pretendiendo la declaración de nulidad y por los motivos que ahora vamos a considerar y en el orden en que se han expuesto en el recurso.
En primer lugar se alega la participación en dicha Asamblea de D. Luis quien según se alega carece de voz y voto por no tener la condición de miembro de pleno derecho de la Cooperativa, por manifestaciones de la actora en fecha 27 de septiembre de 1990 solicitó la excedencia voluntaria, situación que fue aprobada en la Asamblea General de 27 de noviembre del mismo año, esta excedencia según se sigue diciendo implicaba la pérdida del derecho a la reserva al puesto de trabajo y el mantenimiento de la cualidad de socio sólo por un año, haciéndose unas referencias a distintas manifestaciones sobre las figuras de socio y asociado que creemos que no vienen mas que a complicar la situación real de la cooperativa y de la cualidad de este señor en la misma, y todo ello por interpretación del artículo 7 de los Estatutos. Pues bien a este respecto no podemos en modo alguno compartir al menos la interpretación que de la citada disposición efectúan los actores, nada dice dicho artículo sobre la situación en que quedan aquellos socios cuando cesa la situación de excedencia voluntaria, no podemos admitir de plano la pérdida de la condición de socio cuando también es perfectamente viable la otra opción, que se les reintegre esa condición salvo renuncia expresa, pudiendo entenderse la referencia al derecho preferente de ingreso al periodo de ese año en que quedan los derechos en suspenso, nada aclaran los Estatutos a este respecto y nada aclara la ley. Además de que el uso de distintos términos para definir la situación de este señor en la cooperativa y las vacilaciones de las distintas personas sobre la misma entendemos que no son motivos suficientes para acreditar esa pérdida de la condición de socio, y ello aún cuando realice cualquier actividad laboral paralela lo que en principio no le priva de poder hacerlo igualmente en la cooperativa siempre que no se consideren actividades competitivas, art. 34 Ley de Cooperativas. De manera que ninguna prueba se ha aportado sobre su desvinculación como socio de la cooperativa y si su vinculación a la misma, véase la prueba evacuada por el Ayuntamiento de Calatañazor a este respecto, y consecuentemente las alegaciones de los actores en este punto no pueden admitirse.
En segundo lugar se alude a la participación en dicha Asamblea de Dña Lorenza , quien parece ser que carecía de la condición de socio. Pues bien al respecto consideramos que no sólo no ha acreditado el actor esa circunstancia sino que por el contrario existen motivos para pensar lo contrario. Y así el certificado de la Oficina Territorial de Trabajo de Soria de fecha 13 de febrero de 2001 hace referencia a que por acuerdo de la Asamblea General de 28 de febrero de 1995, el Consejo Rector de la cooperativa se encontraba formado, entre otros, por la Sra. Lorenza en su cargo de tesorera. Consejo Rector vigente hasta su renovación el 29 de mayo de 1998. Y entendemos que ello es un indicio determinante de su cualidad de socio por cuanto el art. 56 de la Ley de Cooperativas reserva esos cargos para los socios. Y simultaneándose en el tiempo, al menos en el lapso hasta mayo de 1998, ese cargo con otros ejercidos por los propios actores. Por ello tampoco podemos admitir las alegaciones en este punto.
En tercer lugar se alude a que no existía a fecha de la Asamblea el número necesario de socios para el funcionamiento de la cooperativa, conforme el art. 7 de la Ley. Pues bien entendemos que conforme a la certificación anteriormente aludida el número de miembros del Consejo Rector, lógicamente todos socios, eran cinco, con lo cual se cumplía la previsión normativa. En todo caso las manifestaciones de los actores y del DIRECCION000 de la cooperativa en este punto parecen ser distintas pues conforme al acta se reconocen aparentemente cuatro socios, debemos recordar en este punto que dicha acta era efectuada por el hoy actor en su cualidad de Secretario, y en demanda se nos habla de tres socios. Con lo cual y ante dicha disparidad nos quedamos con la certificación anteriormente aludida como más objetiva y veraz, teniendo en cuenta incluso que el propio artículo 103 de la Ley prevé la posibilidad de que en un momento determinado la cooperativa pueda verse con menos socios de los necesarios, lo que se entiende como una situación subsanable.
En cuarto lugar se habla de defectos de convocatoria. Y al respecto debemos manifestar que efectivamente los arts 42 y 45 de la Ley y 21 de los Estatutos exigen la convocatoria de Asamblea por parte del Consejo Rector, sin embargo las disposiciones citadas no deben ser interpretadas en el sentido de que todos y cada uno de los miembros del citado Consejo, lo que en algunos casos supondría incluso la totalidad de los socios, tengan que firmar dicha convocatoria. La Asamblea está convocada por el Presidente de la cooperativa y a su vez del Consejo, como consta acreditado en autos, y quien representa legalmente a la Cooperativa, art. 54 Ley y 29 de los Estatutos, con lo cual no se advierte ningún problema. Teniendo en cuenta inclusive que ni tan siquiera es necesaria la convocatoria de la Asamblea General, aunque en este caso hablemos de la Extraordinaria, cuando están presentes todos los socios y aceptan su celebración, conforme al art. 45 de la Ley. Y en este caso incluso, aún cuando hubiera existida una convocatoria defectuosa, ninguna objeción se advierte en el acta.
En quinto lugar se alude a que D. Carlos no puede ocupar el cargo de DIRECCION000 . Y no entiende esta Sala los argumentos en los cuales pretende apoyar la actora su reclamación. El Sr. Carlos aparece como DIRECCION000 de la Cooperativa, no sólo por reconocimiento de los organismos públicos, sino incluso como se deduce de la propia documentación aportada por la actora, véase documento número uno, y es reconocido como tal desde el momento en que se acude a la Asamblea por él convocada bajo esa denominación sin hacerse reserva alguna al respecto por los propios actores o incluso se deja constancia de dicho cargo en el acta, véase el folio 1, por el Secretario que no olvidemos que lo era el actor. No pueden los apelantes en este punto ir contra sus propios actos y manifestaciones, o tratar de inducir a confusión sobre la designación del puesto que ocupaba el Sr. Carlos que entendemos que es clara, DIRECCION000 de la cooperativa y lógicamente de la Asamblea salvo que se hubiera procedido a otra designación tal y como establece la ley.
En sexto lugar se habla de que no se votó la disolución de la Asamblea. Si observamos el acta veremos que fue el primero de los puntos a tratar, y precisamente en base a un telegrama remitido por los actores. La cuestión efectivamente se trató, cosa distinta es que el resultado evidentemente negativo y con consideración de los distintos motivos por los que podría producirse, no gustara a los hoy actores, no facilitando en nada la situación la posición claramente conflictiva de ambas partes, tanto de los actores como del resto de los miembros de la demandada, que impedía incluso que pudieran alcanzarse votaciones sobre las cuestiones más sencillas. No hay tampoco que olvidar que frecuentemente los actores abandonaban dichas reuniones con lo cual difícilmente aquellas cuestiones que quisieran plantear pudieran tener una efectiva respuesta, dificultando incluso el quórum para ello. Efectivamente en esta Asamblea en concreto pasados a analizar los distintos motivos de disolución se procede a la suspensión en un determinado momento para el nombramiento de interlocutores y los actores abandonan la Asamblea en el momento álgido de discusión de la cuestión que ellos mismos habían planteado.
En séptimo lugar se alude a la presencia en la reunión de D. Luis Miguel , quien se dice que es una persona ajena a la Cooperativa y que no cumplía con los requisitos legales para su presencia. Pues bien la propia ley prevé la presencia en estas Asambleas de personas con voz y sin voto siempre que se considere la necesidad de ello, art. 46. Y en este caso se trataba de una persona que ejerce funciones de asesoría fiscal y laboral, que dada la situación conflictiva existente no estaba de mas, y que incluso fue sometida a deliberación su presencia en dicha reunión y evidentemente aceptada.
En octavo lugar se habla de una serie de defectos de forma en el acta y en la propia reunión, sobre intervalos temporales, el que no constara en que momento de la convocatoria se hallaban y que no se aprobó el acta de manera correcta. Pues bien en este punto debemos coincidir con la Juzgadora en que el respeto a las formas se convierte en garantía para las partes y en un instrumento para evitar abusos de derecho, pero debemos también tener en cuenta que un rigorismo excesivo puede conllevar la paralización de la vida societaria de una comunidad o cooperativa con el número mínimo de socios y con graves desavenencias, y en este caso las posibles irregularidades formales no son sustanciales o han sido provocadas por la difícil situación personal que se vivía en la cooperativa. No podemos considerar la nulidad solicitada por la escasa entidad de los errores: media hora entre las distintas convocatorias, no cumplimiento del plazo de 15 días entre convocatoria y celebración, que no constara si era primera o segunda convocatoria cuando en el acta según la hora se sobreentiende que es la segunda; cuando dichas irregularidades o bien pueden salvarse o bien provienen de la urgencia en la convocatoria, que no olvidemos que lo es a instancias de los actores, o bien provienen de "vicios" adquiridos en el tiempo y aceptados por todos los socios como el hecho de los intervalos temporales entre convocatorias. No debemos perder de vista porque es fundamental que los actores acudieron a la convocatoria, participaron en la Asamblea y se retiraron de ella en ejercicio de un derecho, pero nada dijeron sobre posibles defectos invalidantes y tampoco debemos olvidar que el actor era Secretario por aquel entonces, y consecuentemente la persona que debía redactar ese acta que ahora impugna por defectos formales, y tampoco que finalmente el acta fue firmada por las tres personas que quedan en la reunión y cuya cualidad de socio ya hemos tratado.
Y por último y en noveno lugar se hace una referencia a la trascendencia que las infracciones anteriormente expuestas suponen para la validez de los acuerdos, y valga para contestar a este argumento todo lo expuesto en el párrafo anterior, haciendo una clara referencia a que no observamos vulnerados los derechos de los hoy actores por infracción formal alguna. Una relajación en las formas no tiene porque suponer que se pierdan garantías y en este caso ninguna de las denuncias formuladas puede tener la trascendencia que contempla el art. 52 de la ley, ni la actitud de los actores tenerles como legitimados para obtener la nulidad.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los actores, se mantiene la validez de la Asamblea de 15 de mayo de 1998 y de los acuerdos adoptados en ella y consecuentemente se confirma la sentencia en este punto.
CUARTO.- Siguiendo la sistemática planteada en el inicio de esta resolución seguiremos considerando Asamblea por Asamblea dado que el recurso de apelación de la demandada pretende en definitiva mantener la validez del resto de Asambleas impugnadas y cuya nulidad decretó la Juzgadora, y ello porque coincidimos con la apelante en que la cuestión se reduce a analizar acto por acto, para determinar el cumplimiento o no de las exigencias formales necesarias, a la vista de la finalidad que pretenda lograrse y a la vista de los derechos de las partes objeto de tutela jurídica. Para pasar finalmente a hacer una consideración global sobre las distintas infracciones presuntamente cometidas por la resolución recurrida y que alega la apelante.
Y así la segunda de las Asambleas impugnadas, por orden cronológico de celebración de la Asamblea, lo fue la de 29 de mayo de 1998, impugnación que dio lugar al juicio de menor cuantía 207/1998 del Juzgado de Primera Instancia número dos. Pues bien la razón por la cual la Juzgadora declara la nulidad de dicha Asamblea es única y exclusivamente la existencia de defectos en la convocatoria, argumento que utiliza igualmente para declarar la nulidad del resto. Y nos causa extrañeza por cuanto igual "defecto" concurría si es que efectivamente concurría, ya que hemos manifestado que ello no es así, en la anterior cuya validez si se declara, aún sin entrar en un estudio exhaustivo de los motivos de impugnación de la actora. Pues bien si la primera de ellas, la de 15 de mayo, se encontraba correctamente convocada también lo está esta segunda, ya que lo fue por el DIRECCION000 de la cooperativa en ejercicio de su facultad de representación legal del Consejo Rector, también como DIRECCION000 del mismo. Partiendo pues de que no existían defectos de convocatoria puesto que no se ha acreditado que los hubiera y sí que los actores participaran en la misma sin objeción de ninguna clase debemos de manera necesaria dar validez a su convocatoria, lo que después aplicaremos para el resto.
En cuanto a los motivos que en su día se articularon para su nulidad, en la argumentación en cuanto al fondo, observamos que se vuelve a invocar defectos en el acta, defectos que consideramos nimios, irrelevantes para la eficacia general de los acuerdos adoptados, y subsanables por voluntad de los socios que nada opusieron en su momento, teniendo en cuenta además lo que se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior para la primera de las Asambleas que, como luego se verá, puede aplicarse a casi todas ellas puesto que los motivos de impugnación se reproducen. Y en este caso la aprobación del acta anterior era el primer punto del orden del día, con lo cual se desestiman este argumento. E igualmente y por los razonamientos del fundamento de derecho anterior procede la desestimación de los motivos cuarto, quinto y sexto.
Como motivo tercero se alude a que no se votó dicho orden, pues bien de una lectura del acta se deduce lo contrario teniendo en cuenta que en la consideración de los temas a tratar iban surgiendo nuevas cuestiones al hilo de las anteriores y ello puede dificultar, en extremo, guardar un orden riguroso en la exposición de los temas, y máxime dadas las dificultades de relación que ya existían. No se observa en modo alguno que se privara a los actores de su derecho a participar en la Asamblea, o al menos no se ha acreditado, con lo cual incluso dudamos de que se den las condiciones necesarias para la impugnación de la Asamblea conforme a ley.
Como motivo séptimo se alude a nulidad de la inclusión de nuevos socios, y en este punto tiene razón el apelante cuando en su escrito de oposición deja constancia de que la inclusión de los tres socios fue por acuerdo del Consejo Rector y en base al art. 6 de los Estatutos, pero en todo caso la renovación del mismo es válida por cuanto existía el número de socios suficientes para ello, lo cual es el último motivo de impugnación de los actores.
En consecuencia consideramos, aparte de la circunstancia de que creemos que no se dan los requisitos previstos en el art.52 de la ley para impugnar los acuerdos por parte de los actores, que no existía ningún motivo para declarar la nulidad de la Asamblea impugnada.
QUINTO.- También por orden cronológico la tercera de las Asambleas impugnadas lo es la de12 de junio de 1998, que dio lugar al juicio de menor cuantía 295/1998 del Juzgado de primera instancia número uno.
Se dan en la declaración de nulidad de dicha Asamblea idénticas consideraciones que se han expresado en el fundamento de derecho anterior, no entendemos ni compartimos el argumento que la Juzgadora expone para llegar a tal conclusión y sí a la contraria.
Seguimos insistiendo que no hay defectos en la convocatoria, que no hay defectos o al menos no de la suficiente entidad para la declaración de nulidad pretendida en el acta, que no es ilegítima la presencia de los socios citados en el motivo tercero de impugnación, en el apartado de fundamentación en cuanto al fondo, y tampoco la de la persona citada en la alegación cuarta.
Como alegación quinta se aducía la adopción de acuerdos contrarios a derecho, pues bien al respecto debemos manifestar que si efectivamente se aprobaron sanciones lo fue siguiendo un procedimiento y por acuerdo de los socios, y no se han acreditado irregularidades. Tampoco apreciamos infracción alguna en el hecho de que las manifestaciones que pudieran hacer los actores, fuera del orden del día, se trasladaran al apartado de ruegos y preguntas, simplemente para dar una simple coherencia sistemática a un acta que responde a una situación claramente desbordada ya en este momento, no debemos olvidar que incluso se requirió la presencia de la Guardia Civil quien efectivamente se personó en la reunión, con lo cual difícilmente podía guardarse el orden del día, y ello en referencia a la alegación sexta, dada la situación existente que incluso se inicia por una interpelación de la actora fuera de dicho orden, aunque debemos reconocer que se intentó en la medida de lo posible.
Por consiguiente tampoco apreciamos motivos para que se hubiera declarado la nulidad de la Asamblea y seguimos manifestando que dudamos de la legitimación de los actores para la impugnación, aunque no existe problema alguno en darles adecuada respuesta a sus pretensiones.
SEXTO.- La cuarta Asamblea impugnada es la de 9 de julio de 1998, lo que dio lugar al juicio de menor cuantía 10/1999 del Juzgado de Primera Instancia número dos, dicha Asamblea también fue anulada por la Juzgadora por idénticos motivos que las anteriores y por los mismos motivos que se han expuestos entendemos que no existe defecto alguno en la convocatoria o al menos no se acreditado, por lo que en principio el único motivo esgrimido para declarar y avalar su nulidad no es válido. Como tampoco lo son las alegaciones, en relación al fondo, segunda, tercera, cuarta y quinta, por los mismos argumentos expuestos anteriormente: defectos nimios, situaciones provocadas por la tensa situación existente que dificultaba gravemente el desarrollo de las reuniones y la adopción de acuerdos, o actos imputables a los propios actores que hoy tratan de utilizar para conseguir la nulidad que pretenden, amén de distintas consideraciones sobre distintas personas a las que se le niega la condición de socio y a las que también nos hemos referido.
Sin embargo en este punto debemos dejar constancia de una circunstancia y es que los actores, en el momento de interponer la demanda, ya habían sido privados de su condición de socio en virtud de Acuerdo del Consejo Rector de 30 de noviembre de 1998, ratificado en Asamblea General el 13 de enero de 1999, ello conlleva la oposición por parte de la demandada de una serie de excepciones sobre la falta de personalidad de los actores o falta de legitimación en virtud del art. 52 de la ley, o incluso sobre personalidad del Procurador o falta de jurisdicción, excepciones cuya desestimación, también a groso modo por parte de la Juzgadora, ha sido consentida pues no han sido reproducidas en esta instancia. De todas formas debemos tener en cuenta que la expulsión fue recurrida llegando a la vía laboral de manera que habrá que estar a la fecha de firmeza de la última de las resoluciones dictadas en ese procedimiento para marcar el punto de partida de la existencia o no de la cualidad de socio de los actores, no el momento de la primera noticia que fue ese Acuerdo de noviembre de 1998.
De manera que descartando aquellos puntos que ya hemos tratado pasaremos a considerar las alegaciones quinta y sexta sobre inclusión de acuerdos que no estaban en el orden del día o contrarios a derecho. Respecto del primer punto ya hemos manifestado que no es raro en que el desarrollo de una reunión de este tipo, y dados los problemas existentes, se fueran suscitando al hilo de los acontecimientos nuevas cuestiones de las que frecuentemente no era ajena la actora, y respecto del segundo que la adopción de acuerdos en contra de los intereses o de la voluntad de dos socios no implica de manera necesaria que los mismos sean nulos de plano, en muchas ocasiones el voto de los socios puede salvar muchas situaciones para tratar de evitar en la medida de lo posible el acartonamiento de la vida societaria y la muerte de una idea que desde sus inicios se configuró como un proyecto dinámico e innovador, en el que el mantenimiento en exceso de las formas pueda suponer una absoluta paralización. En este punto entendemos que la voluntad de los socios manifestada a través de su asentimiento puede salvar muchos defectos formales que pudieran existir, y que simplemente puedan ser un olvido efectivamente reparable. En cuanto a la adopción de sanciones, desde un punto de vista legal, tampoco se ha acreditado infracción alguna, simplemente la disconformidad de los actores con las mismas, ver escritos de alegaciones.
Con lo cual ninguna duda tenemos acerca de la validez de la Asamblea impugnada y sus acuerdos.
SÉPTIMO.- La quinta y última de las Asambleas impugnadas lo es la de 13 de enero de 1999, que dio lugar al juicio de menor cuantía 82/1999 del Juzgado de Primera instancia número uno. Asamblea declarada nula por la Juzgadora por el mismo motivo que las tres anteriores. E igual que en relación a las tres anteriores consideramos que la convocatoria fue correcta o al menos no se ha acreditado lo contrario, por lo que la causa de nulidad esgrimida por la Juzgadora carece de fundamento. De igual modo que carecen de fundamento las alegaciones segunda, cuarta, quinta y sexta, efectuadas en relación al fondo del asunto, que no son mas que una repetición de todas las anteriores y que por los mismos motivos han de desestimarse.
En relación al tercero y octavo de los motivos ninguna infracción se observa por cuanto nunca se negó el derecho a la presencia de un Notario en la Asamblea, con independencia de la discrepancia acerca del abono de sus honorarios, y tampoco consta acreditado que se les negara el derecho de acceso a la información cooperativa. Y en relación a la posible adopción de acuerdos contrarios a derecho de la alegación séptima entendemos que tratan los actores de inducirnos a confusión de manera continuada. Una cosa es que el procedimiento de adopción de sanciones no sea técnicamente correcto, que lo es, y otra cosa es que los actores no estén de acuerdo con las mismas, pareciendo pretender una exoneración de faltas por defectos formales que no lo son tal.
Por todo ello, no habiéndose acreditado causa que justifique la nulidad de la Asamblea y a la vista de las consideraciones expuestas de manera reiterada al hilo del tratamiento de las distintas impugnaciones, consideramos que la misma es válida.
OCTAVO.- La consecuencia lógica de todo lo anteriormente expuesto es la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada Efectivamente la única causa por la que se decreta la nulidad de cuatro de las cinco Asambleas, que es el defecto formal de la convocatoria, no existe. Como tampoco existen, o al menos no se han acreditado o no con la suficiente intensidad, las circunstancias que conforme a los actores conlleven la declaración de nulidad de las cinco Asambleas. En consonancia efectivamente apreciamos en la sentencia las distintas infracciones alegadas y un claro error en la apreciación de la prueba que ha llevado a la Juzgadora a una conclusión que consideramos incorrecta.
NOVENO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora y la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, con la consecuencia de la desestimación de todas y cada una de las demandas acumuladas, y el mantenimiento de la validez de las cinco Asambleas impugnadas. Sin embargo consideramos que la existencia de pequeñas infracciones, aún subsanadas por voluntad de los socios y continuadas en el tiempo, cometidas en las Asambleas hace que no se haga expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, ante verdaderas dudas de hecho o incluso de derecho por la aplicación de la ley y de los estatutos. Y respecto de las de esta instancia las del recurso de apelación de los actores se imponen a los mismos y respecto de las del recurso de la demandada no se hace expresa imposición, dada la estimación del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Soledad y Lucas representados por la Procuradora Sra. Prada Rondán y asistidos por el Letrado Sr. García Asensio y estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DEL RIO representada por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistida por el Letrado Sr. Gómez Cobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, de fecha 14 de junio de 2002, se procede a revocar la sentencia parcialmente en el sentido de desestimar la totalidad de las demandas interpuestas, no únicamente la primera de ellas correspondiente a la impugnació de la Asamblea de 15 de mayo de 1998, y acumuladas al juicio de menor cuantía 208/1998 del Juzgado de Primera Instancia número uno, declarando la validez de las cinco Asambleas impugnadas y detalladas en los fundamentos de derecho de esta resolución, de todas ellas y de sus correspondientes acuerdos.
Y respecto del pronunciamiento de costas, en relación a las de primera instancia se mantiene el consignado en la resolución recurrida y respecto de las de esta alzada no se hace expresa imposición de las correspondientes al recurso de apelación de la demandada y se imponen expresamente las de recurso de apelación de los actores a éstos, dada la desestimación del mismo.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
