Última revisión
23/04/2003
Sentencia Civil Nº 214/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 23 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 214/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100199
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1656
Encabezamiento
Rollo de Apelación n° 284-A/2003
Juzgado de 1ª Instancia n° 9 de Alicante
Procedimiento: Juicio Verbal n° 859/2003
SENTENCIA N° 214/03
Ilmos. Sres.
Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Mdo. D. José Ceva Sebastiá
Mdo. D José María Rives Seva
En la ciudad de Alicante a veintitrés de abril de dos mil tres.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 284-A/2003) los autos de Juicio de Verbal seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 9 de Alicante bajo n° 859 de 2002, en virtud de recurso de apelación entablado por las demandadas Le Mans Seguros España, S. A. y Europa Rent a Car, S. L., representadas por la Procuradora Sra. Tornel Saura y asistidas por el Letrado Sr. Estevan Mataix siendo apelada Doña María Teresa representada por el Procurador Sr. Saura Saura y asistida por el Letrado Sr. Valcárcel García.
Es también parte demandada el Consorcio de Compensación de Seguros
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia n° 9 de Alicante en los referidos autos se dictó en fecha 3 de diciembre del pasado año 2.002 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1°.- Estimar íntegramente la demanda presentada por la demandante Dª María Teresa, representada por el procurador Sr. Saura Saura contra las demandadas Europa Renta a Car, SL., Le Mans Seguros España, SA. representadas por la Procuradora Sra. Tornel Saura, por lo que se condena a estos de manera solidaria a que abonen a la actora la cantidad de cuatrocientos setenta y dos con setenta y cuatro (472,74) euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros , a cargo exclusivo de la compañía aseguradora, desde la fecha del 3-02-01 hasta su completo pago.- Se imponen las costas a los demandados Europa Rent a Car, SL. y Le Mans Seguros España, SA.- 2°.- Se desestima la demanda interpuesta por la actora Dª María Teresa contra el Consorcio de Seguros, representado por la abogada del estado, absolviendo a éste de todo pedimento de la demanda.- No ha lugar a la imposición de costas a la actora por las devengadas por el Consorcio de Compensación de Seguros.- Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Apelación , el cual se preparará ante este Juzgado, en el plazo de cinco días, contados desde el día siguiente a la notificación de la misma".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las demandadas le Mans Seguros España, S A y Europa Rent a Car S L solicitando en el escrito merced al cual motivaron su recurso la revocación de la Sentencia apelada y que se desestimasen los pedimentos de la demanda; del recurso se dio traslado a la contraparte que lo impugnó, elevándose seguidamente la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el n° 284-A/2003 y designándose seguidamente magistrado ponente.
Visto, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Fundamentos
PRIMERO.- No reproducida ni mantenida por las apelantes en esta alzada la posible operatividad y a modo de defensa, del instituto de la prescripción extintiva de la acción frente las mismas ejercitada por la demandante, esta Sala no debe de entrar en el examen de la misma ya que dada la condición de la prescripción de excepción en sentido estricto nunca podría ser apreciada de oficio.
Pasando pues al examen del fondo del recurso, sabido es que los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, y que actualmente se enuncian en el art. 217 de la Ley Procesal, imponen a las partes la carga de acreditar los hechos , las alegaciones fácticas, que introduce en el proceso como base de sus pedimentos, de forma que la falta de prueba de los mismos, solo a la parte a la que incumbía su carga puede perjudicar; y si bien es cierto que en determinados supuestos puede tener operatividad a tales fines en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y en virtud de la teoría de la creación del riesgo, y en alguna medida desvirtuando tal principio general, la denominada inversión de la carga de la prueba, tampoco deviene operativo dicho criterio, cual indican la doctrina jurisprudencial, S.S.T.S.. de fechas , y entre otras, 7 de junio de 1991, 15 de abril de 1992, 11 de febrero de 1993, 29 de abril de 1994, 5 de octubre de 1995, en aquellos eventos de tráfico viario con resultado de daños cuyas responsabilidades pecuniarias se han de determinar aplicando de forma estricta las previsiones establecidas en el art. 1902 del C Civil al que se remite el art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos de Motor, en los que no por ello no opera el criterio de la inversión de la carga de la prueba, de forma que debe ser la parte demandante , la que debe de probar la concurrencia de los presupuestos exigidos en el citado precepto acreditando que la contraparte realizó una conducta o comportamiento por acción u omisión, que pueda ser reputado como negligente, pero asimismo, y aparte del necesario nexo causal, la realidad del resultado dañoso cuya reparación o resarcimiento se reclama
Partiendo de lo expuesto, entiende esta Sala que en el presente caso no es procedente confirmar el fallo que estimó los pedimentos deducidos por la ahora apelada en su demanda, puesto que negados o no admitidos por las demandadas la realidad de los hechos base de los pedimentos de la actora, en concreto que los desperfectos que reclama como sufridos por el vehículo de su propiedad matricula A-9674-DW hubieren sido causados y fuesen por ello consecuencia de la maniobra realizada, colisión con una valla o muro que delimitaba la propiedad de la Sra. María Teresa , y con independencia de quien fuese quien lo conducía , por el vehículo I-....-AT propiedad de una de las demandadas y cuyo seguro obligatorio de responsabilidad civil cubría la otra, sobre dicha demandante recaía, sin duda alguna, la carga de acreditar tales hechos y cumplidamente, y es lo cierto que a tal fin solo propuso y practicó prueba documental y de su examen no puede reputarse que efectivamente haya sido acreditada, y al contrario de lo que estimo el juzgado de instancia, la concreta versión que acerca del desarrollo de los hechos se contenía en la inicial demanda, la cual tiene tan solo apoyo en las propias aseveraciones de parte de la demandante no recogidas en el atestado policial en su día instruido, aseveraciones que además son genéricas e imprecisas puesto que siquiera se concretan cuales hubieran sido los desperfectos ocasionados a su vehículo , daños que tampoco se especifican en la factura presentada que solo refleja conceptos generales.
Segundo Procede por todo ello, y no justificados los presupuestos de la acción ejercitada en la demanda la desestimación de sus pedimentos, acogiendo el presente recurso y revocando en consecuencia el del fallo de la sentencia apelada. Ello implica que la parte demandante debe de ser condenada al pago de las costas de esta primera instancia de acuerdo con lo que dispone el art. 394 de la Ley de E. Civil, y que por el contrario no procede dictar especial pronunciamiento con relación a las costas de esta alzada dando así oportuno cumplimiento a lo que previene el art. 398.2 de la misma Ley.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Le Mans España Seguros S. A y Europa Rent a Car SL. contra la Sentencia dictada con fecha 3 de diciembre del pasado año 2.002 por el juzgado de 1ª Instancia n° 9 de Alicante revocamos dicha resolución y desestimamos la demanda formulada por Doña María Teresa contra las indicadas apelantes a las que absolvemos de sus pedimentos, condenando a la actora al pago de las costas procesales de primera instancia, y sin dictar especial pronunciamiento con relación a las de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
