Sentencia Civil Nº 214/20...yo de 2004

Última revisión
12/05/2004

Sentencia Civil Nº 214/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 51/2004 de 12 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 214/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100209

Resumen:
03065370072004100209 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 214/2004 Fecha de Resolución: 12/05/2004 Nº de Recurso: 51/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 214 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 12 de Mayo de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 57/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Almendras Mare Nostrum, Soc. Cooperativa habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado Sr. Ortuño Carbonell, y como apelada la demandante Dª Ángela , representada por el Procurador Sra. Orts Mogica con la dirección del Letrado Sr. Ferrando Gil

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 57/03, se dictó Sentencia con fecha 3 de Septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que CON ESTIMACION de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Orts Mogica en la representación que tiene acreditada en los presentes autos, contra Almendra Mare Nostrum, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.606,07 euros, y ello sin perjuicio de los acuerdos de espera alcanzados por la entidad condenada, con los correspondientes legales desde la interpelación judicial , e imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 51/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de Mayo de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones vertidas por la apelante pueden desprenderse dos motivos de recurso: el primero consistente en la infracción del artículo 1.100 del Código Civil por la imposición de los intereses legales desde la interpelación judicial. El segundo, referido a la condena en costas que se estima improcedente, por no haber negado nunca la parte recurrente la situación que resuelve la sentencia.

Comenzando con el análisis del primer argumento impugnatorio , se fundamenta el mismo en que al existir un acuerdo de espera entre las partes, es evidente que la obligación de pago por parte del deudor queda diferida al plazo estipulado, y por tanto, los intereses a que se refiere el artículo 1.100 del Código Civil no nacen sino a partir del momento en que la obligación de pago sea exigible.

Aunque asiste toda la razón a la parte impugnante en su alegato desde el punto de vista sustantivo, pues es evidente que no se incurre en mora por el deudor cuando se ha concedido por el acreedor un plazo de espera, existe un obstáculo procesal que impide a la Sala acoger el motivo, ya que dichas alegaciones representan un hecho nuevo no suscitado en la primera instancia, y que por tanto, atendiendo al principio "pendente appellatione , nihil innovetur" al que se alude en Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20-5-1986, 19-7-1989, 21-4-1992 y 9-6-1997, deben ser rechazadas, ya que aunque el recurso de apelación permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia.

Por otro lado , tratándose de los intereses moratorios de los artículo 1100 y 1108 del Código Civil a los que se refiere el fallo de la Sentencia al condenar al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, y no de los intereses procesales o punitivos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser apreciada de oficio dicha cuestión, por estar sujeta al principio dispositivo. En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria merece el segundo motivo de recurso por el que se pretende que se deje sin efecto la condena en costas, al afirmar que nunca se opuso la parte demandada recurrente a la situación que resuelve la Sentencia. El principio general del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido aplicado correctamente en el presente caso por la juez a quo, ya que , como se desprende del escrito de contestación a la demanda , la recurrente se opuso expresamente a la pretensión actora solicitando la desestimación de la demanda. Pudo la demandada haberse allanado a la demanda antes de contestarla para evitar la condena en costas (artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y sin embargo no lo hizo, por lo que su pretensión revocatoria en este aspecto debe ser desestimada, rechazando íntegramente el recurso.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche de fecha 3 de septiembre de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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