Última revisión
16/07/2004
Sentencia Civil Nº 214/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 218/2004 de 16 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 214/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100275
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1766
Núm. Roj: SAP MU 1766/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00214/2004
Rollo núm. 218/04.
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 214/2004
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 469/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante, D. Casimiro , representado por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y dirigido por el Letrado D. Antonio Berenguer López, y demandada y en esta alzada apelada CAJA RURAL INTERMEDITERRÁNEA, SCC, (CAJAMAR), representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado D. Ramón Aliaga Frutos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 3 de diciembre de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales en nombre y representación de D. Casimiro contra Caja Rural Intermediterránea S.C.C. (Cajamar) debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas procesales al demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 218/04, dictándose la presente sin celebración de vista.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia que el único motivo de reclamación es que la demandada dispone del efectivo metálico depositado en una cuenta corriente en contra de las expresas órdenes del único titular, en base a actos posteriores del autorizado, no siendo el resto de cuestiones objeto del procedimiento, tratándose de cuestiones accesorias que en nada afectan al contrato de cuenta corriente depósito, cuya existencia, el depósito efectuado en la misma, así como la disposición de las cantidades depositadas ha admitido la parte demandada, que no ha formulado reconvención, argumentando que la sentencia apelada no ha entrado a valorar la verdadera naturaleza del contrato de cuenta corriente como un mandato, ni si la disposición del metálico depositado en dicha cuenta es conforme con dicha figura jurídica, justificando dichas disposiciones en base a actos anteriores entre el demandante y un tercero, que nada tienen que ver con lo solicitado en la demanda, habiéndose producido incongruencia, invocando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, al ser la causa de pedir el incumplimiento , por parte de la demandada, de la normativa sobre cuentas corrientes en vigor. Añade que ha quedado probada la condición de titular único del actor sobre la cuenta corriente 3058 0342 05 2720000601 y que impartió una orden _o mandato en términos precisos- a la entidad depositaria expresando cual era su deseo con respecto al destino de la concreta cantidad a que se refiere dicha orden, que ésta incumplió las ordenes impartidas, al disponer de las indicadas cantidades en base a una firma o autorización posterior, siendo cuestión ajena la existencia de relaciones societarias entre quien la realizó y el apelante, y la ausencia de justificación de la actuación de la entidad, pudiendo ejercitar cuanto considere oportuno en su momento y procedimiento y contra quien corresponda y destacando que si bien no se había revocado el documento nº 9 de la contestación a la demanda, consistente en la autorización efectuada por el titular a fin de que el Sr. Jose Enrique pudiese disponer de la cuenta, anteriormente y de forma expresa, por el único titular de la cuenta se impartieron órdenes indubitadas sobre la no disponibilidad de las cantidades objeto de la demanda, por lo que cualquier intento de de disposición de las mismas por parte del autorizado quedaba invalidado, implicando revocación del poder del autorizado respecto a la concreta cantidad a que se refiere la orden, sin que en la cuenta hubiese un solo euro más, destacando el ingreso en cuenta en contra del consentimiento del titular, la disposición en beneficio propio en contra de la prohibición del titular y el destino de las cantidades extraídas de la cuenta para cancelar cuentas de crédito del autorizado, invocando la existencia de una maquinación dolosa, e interesando el reintegro de las cantidades dispuestas a la cuenta corriente, sin perjuicio de las acciones que correspondan al actor y Don. Jose Enrique o a la entidad bancaria.
La parte apelada, ha opuesto, en síntesis, que el líquido efectivo en todo momento estaba afecto a las propias condiciones particulares de la concesión, disposición y aplicación contenidas en las cláusulas especiales del citado préstamo de garantía real, reiterando que los prestatarios compartían negocios articulados en Póliza de Crédito y la póliza 0017 y 00058, de funcionamiento de hecho común, y que el destino del préstamo hipotecario no era otro que refinanciar las deudas nacidas del negocio que compartían, con mención expresa de la cláusula vigésima punto tercero del mismo.
SEGUNDO.- Concretadas las cuestiones controvertidas en esta alzada, inicialmente ha de significarse que para la resolución sobre las pretensiones de la parte apelante no puede hacerse abstracción de los términos de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por las partes el día 3 de febrero de 2003, pues, aparte de que en la demanda se alude a aspectos de la misma como justificativos del envío del burofax aportado con la demanda con el nº 2, la cantidad de que se alega dispuso indebidamente la demanda, tiene su origen en la misma, en la que se indica expresamente y destacada su finalidad de refinanciación de deuda, que no queda desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, que no se concilian con el hecho que resulta de la demanda de explotar el actor un negocio, con la intervención de fedatario publico, y con el que no se cuestione la validez del préstamo. Junto a ello ha de tenerse en cuenta que el demandante no es el único prestatario, ya que también intervino en tal concepto Don. Jose Enrique que era su socio, y que en la escritura pública, estipulación vigésima. 3, la parte deudora e hipotecante apoderaron irrevocablemente a la Caja para que pudiese cobrar cualquier deuda que la parte prestataria tuviese vencida con la Caja, con cargo al principal del préstamo, desprendiéndose de la prueba testifical de éste y del documento aportado con la demanda con el nº 2 que en último término ambos prestatarios designaron la cuenta nº 3058 0352 05 2720000601, de la titularidad del actor como aquella en que había de ingresarse la cantidad prestada, y siendo el Sr. Jose Enrique autorizado en ésta, de disponibilidad indistinta, gozando en la disposición de fondos de la mismas facultades que el titular, en cuyas circunstancias concurrentes, aún cuando el hoy apelante en el burofax que remitió a la demanda y que ésta recibió el día 20 de febrero de 2003 le indicó subsidiariamente, para el caso de que no considerase procedente la anterior petición - desistimiento del préstamo en los términos que expresaba-, se abstuviesen de disponer de dichas cantidades ingresándolas en la cuenta citada, es lo cierto que en el mismo no se hace referencia alguna al autorizado Sr. Jose Enrique , ni procede atribuirle el alcance de revocación de la autorización concedida , conforme a lo convenido en el contrato de depósito a la vista y, en su virtud, no siendo de apreciar la existencia de incongruencia en la sentencia apelada y aceptando su fundamentación jurídica, es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la L.E.Civil).
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
En nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Antonio Díaz Morales en nombre y representación de D. Casimiro contra la sentencia dictada el día tres de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 469/03, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
