Sentencia Civil Nº 214/20...il de 2004

Última revisión
16/04/2004

Sentencia Civil Nº 214/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 179/2004 de 16 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 214/2004

Núm. Cendoj: 46250370082004100092

Núm. Ecli: ES:APV:2004:1720

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la rescisión lo que resuelve es la vuelta la patrimonio del deudor del bien que indebidamente y en perjuicio del acreedor ha salido del patrimonio del deudor , de tal manera que declarada la rescisión del negocio jurídico , el bien vuelve al deudor , para que puedan cobrar mediante su realización los acreedores.

Encabezamiento

Rollo 179/04

.../...

SENTENCIA Nº____214_______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fe Ortega Mifsud, los autos de

juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 670/00, por Serfruit, S.A. contra Dª. Antonieta y D. Rogelio sobre "acción pauliana o rescisión", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Serfruit, S.A., representado por el Procurador Dª. Alicia Ramírez Gómez, habiendo comparecido D. Rogelio y Dª. Antonieta representado por el Procurador D. Juan Fco. Fernández Reina.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 4 de Septiembre de 2003, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo de desestimar y desestimo íntegramente la demanda con absolución de los demandados y expresa condena en costas a la actora."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Serfruit, S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada.

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- La mercantil Serfruit S.L. presentó demanda contra D. Rogelio y Dª. Antonieta en ejercicio de la acción pauliana, revocatoria o rescisoria del articulo 1111 del Código Civil, en relación con los artículos 1291.3 y 1297 del mismo texto legal y con el fin de impugnar el acto de disposición realizado por el señor Rogelio en escritura publica de donación de determinadas fincas en favor de su hija Dª Antonieta el 13 de Marzo de 1998, por haberse realizado en perjuicios de acreedores. La demandada comparecida se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa al no existir identidad entre la demandante y la titular de la relación jurídica que se postula en el mismo al ser una S.A. y ahora una S.L., excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse llamado al hermano quien también se ha visto favorecido por actos de disposición a su favor, pero con todo la donación en su día otorgada obedece a que los hijos ceden previamente al padre las participaciones sociales que poseen en Tenval S.L. y reciben los bienes en donación y además se hicieron cargo de unas deudas del padre, y que cuando se realiza este acto de disposición todavía le queda al donante un patrimonio de más de 500 millones de pesetas y las sentencias dictadas en un procedimiento ejecutivo en el que se ampara la deuda de la actora no producen cosa juzgada, llegando incluso a negar la existencia del crédito, ya que el libramiento de los efectos trae causa de una compraventa de maquinaria y que ésta al no llegar a funcionar, no es exigible el crédito. La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación la demandante con fundamento en error en valoración de la prueba al apreciar el juzgador inexistencia de fraude.

Segundo.- Basado el recurso de apelación en error en valoración de la prueba al apreciar el juzgador de instancia la inexistencia de fraude procede hacer una revisión de las actuaciones y examinadas estas, la Sala coincide con lo argumentado por el apelante y no con las conclusiones recogidas en la sentencia recurrida y ello por lo que a continuación se pasa a exponer. Sobre la acción revocatoria, el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras, en sentencia de 28 noviembre 1997, que "es reiterada jurisprudencia de esta Sala que el ejercicio eficaz de la acción pauliana o rescisoria regulada en los artículos 1111 y 1291 y siguientes del Código Civil en lo relativo a las enajenaciones en fraude de acreedores, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

1ª) La existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada.

2ª) La realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena.

3ª) El propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación.

4ª) La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor".

En cuanto al primero de los requisitos, se señala en la STS. de fecha 29 de marzo de 2001, que: "En cuanto a la preexistencia del crédito, como señaló la sentencia de 11 de noviembre de 1993 y repitió la de 28 de noviembre de 1997, si bien la doctrina jurisprudencial exige que el crédito en que se funda la acción rescisoria sea anterior al acto rescindible, ello ha de entenderse en término generales, siendo preciso que cada caso se estudie en concreto y con arreglo a las peculiaridades que presente, especialmente en aquellos supuestos en que la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura exigencia posterior del crédito". En el mismo sentido matiza la S.T.S de 28 de marzo de 1988, que "la doctrina de esta Sala ha declarado que, lo importante, es el designio fraudulento de perjuicio a otros acreedores, incluso si sus créditos no son rigurosamente anteriores, siempre que se pueda prever su existencia" SS.T.S. de 22 de noviembre de 1981 y 17 de febrero de 1986. En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditada la existencia del crédito consistente en documento notarial de 29 de enero de 1998 en donde se recoge la deuda que Tenval tenia con la actora, que se han ido produciendo distintas renovaciones y aplazamientos, pero que para saldar la deuda se hace entrega de tres pagares con vencimiento el 30 de Mayo de 1998, avalados a titulo personal por D. Rogelio y sin que en dicho documento notarial se ponga como condición el funcionamiento de maquina, a diferencia de lo que ocurrió en renovaciones o aplazamientos, es decir se emiten tres pagares en base a un documento puro de reconocimiento de deuda. Tampoco existe duda ni discusión sobre la realidad de la donación, realizada por el demandado a favor de su hija, otorgada en escritura pública de fecha 13 de Marzo de 1998, concurriendo pues, los dos primeros requisitos antes indicados.

En segundo lugar, la donación produce perjuicio a la entidad acreedora, toda vez que el fiador y deudor no dispone, de bienes suficientes para obtener la reparación de sus créditos. Sobre este punto, la STS de 20 de febrero de 2001 señala que "para el éxito de la acción pauliana no es indispensable que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, basta conque sus bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores". Por su parte las SSTS de 29 de marzo de 2001 y 24 de abril de 2001, declaran que no es necesario que la insolvencia tenga que ser total, siendo suficiente que concurra una disminución o minoración económica provocada para cubrir la integridad de la deuda, causándose con ello un real y persistente daño al acreedor por la fraudulenta actuación del obligado, siendo determinativo y esencial que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que no pudo aquel cobrar lo que se le debe y que carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económicos que le afecten (SSTS de 28 de octubre de 1993, 2 de junio y 31 de octubre de 1994). No se ha acreditado que haya más activos, de suerte que los encontrados son manifiestamente insuficientes para el pago de las cantidades a que fue condenado, no existe duda que la referida donación impidió al acreedor hacer efectivo su crédito mediante la realización de los bienes, siendo indiferente que la gratuidad fuere total o parcial, pero lo cierto es, que con referida donación se impidió al acreedor hacer efectivo su crédito.

En cuanto al requisito del elemento subjetivo conocido como "consilium fraudis", sobre dicho concepto se destaca en la S.T.S. de 1 de diciembre de 1993 que para el nacimiento del mencionado fraude no se exige una intención claramente dolosa, sino únicamente una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio, y en la misma línea la STS de 24 de abril de 2001, puntualiza que "tampoco es exigible para el éxito de la acción rescisoria un ánimo de perjudicar, bastando la conciencia del perjuicio (SSTS 17 de julio de 1990, 23 de octubre de 1990, 27 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992)" Dicho esto, la Sala entiende que el legislador sienta presunciones de fraude. Las enajenaciones a título gratuito se presumen siempre fraudulentas (artículo 1.297, 1° del Código Civil). No cabe prueba en contrario. La enajenación a título gratuito, sin que al hacerla el donante se haya reservado bienes bastantes para pagar las deudas, es objetivamente fraudulenta. Y no es necesaria la participación del adquirente en el fraude.

Pues bien, acreditada igualmente la presencia del segundo de los requisitos de la acción referida al hecho de la donación -que no se discute- del mismo modo ha de estimarse justificada la presencia de tercero de tales requisitos, cual es la realidad de la defraudación al derecho del acreedor que la donación comporta que, tratándose de una transmisión a título gratuito, presenta perfiles especiales. En efecto, como señala, entre otras, la STS de 30 de julio de 1999, resulta al efecto revelador el contenido del párrafo segundo del artículo 643 del Código Civil, según el cual se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella. Afirma el Tribunal Supremo que "su elocuencia normativa es evidente: siempre que el donante-deudor no se reserve una cobertura suficiente frente a su pasivo anterior, la presunción de fraude es inevitable; siempre, es decir en cualquier caso de donación que no respete la preferencia de los acreedores anteriores frente a los donatarios enriquecidos sin causa lícita, lo que confiere a la presunción el carácter "iuris et de iure" que deriva directamente del carácter gratuito de la enajenación y que alcanza tanto al donante como al donatario. En el presente caso se evidencia que durante un periodo de tiempo corto que va desde Febrero de 1998 hasta el 30 de Mayo de 1998 fecha del vencimiento de los pagares, efectúa una serie de actos de disposición de bienes que hacen que cuando venzan los pagares no exista activo con el que pagar la deuda. Así el 13 de Marzo realiza donaciones en favor de sus hijos, el 5 De Marzo se acompaña al proceso de separación matrimonial el convenio regulador en el que se modifican las adjudicaciones en su día realizadas cuando se cambio el régimen económico del matrimonio, de tal forma que se sacan determinados bienes de su patrimonio y por ultimo el 4 de Mayo de 1998 aportó bienes a Tenval quedándose con unos bienes cuya valoración ha sido fijada en 10.375 euros sin que sea justificativo el argumento de decir que aporto a la deudora principal bienes por valor de 500 millones de pesetas, pues al ser el avalista debía asegurarse su responsabilidad y no quedarse sin patrimonio antes del vencimiento de los pagares

El ultimo de los requisitos es que el acreedor haya agotado las vías legales para la satisfacción del crédito, es decir la subsidiariedad, del conjunto de las pruebas practicadas, también ha de aceptarse la concurrencia del cuarto de los requisitos de la acción rescisoria, que no es otro que, la ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor, que se concreta en el carácter subsidiario de la acción que, según la STS de 31 de mayo de 2001, significa que "la acción rescisoria por fraude de acreedores ha sido concebida en doctrina y jurisprudencia como un remedio "in extremis", carácter de subsidiariedad (así, SSTS de 15 febrero 1986, 14 de octubre 1987, 25 de enero 1989, 14 diciembre 1993, 16 de mayo 1994, 28 de junio de 1994 y 10 de abril de 1995) para evitar el perjuicio que un acto fraudulento le causa al acreedor..."; ésta necesidad deriva del hecho de haber quedado vacío de patrimonio el deudor para hacer frente a sus obligaciones, como demuestra el resultado negativo de la vía de apremio practicada en los juicios ejecutivos, y la valoración de los bienes que no llega a los 11.000 euros , sin que por su parte, como le incumbía, haya puesto de manifiesto la existencia de otros bienes sobre los que poder lograr la satisfacción de un crédito. Si concurren todos los requisitos para el éxito de la acción ejercitada como hemos examinado, es obvio, la estimación de la acción rescisoria , pero la estimación de la demanda ha de ser parcial por que no procede acoger el pedimento "C" de la demanda y ello porque la rescisión lo que resuelve es la vuelta la patrimonio del deudor del bien que indebidamente y en perjuicio del acreedor ha salido del patrimonio del deudor , de tal manera que declarada la rescisión del negocio jurídico , el bien vuelve al deudor , para que puedan cobrar mediante su realización los acreedores y no el actor en concreto como pretende en su petición, sino que los bienes deben volver al deudor para que con los mismos puedan los acreedores satisfacer hasta donde estos alcancen sus créditos .

Tercero.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación parcial de un recurso de apelación motiva la no imposición de las costas en esta alzada , sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 494 del mismo texto legal , al ser estimación parcial de demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Serfruit S.A. contra la sentencia de, 4 de Septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 670/00, que se revoca y se estima en parte la demanda formulada por Serfruit S.A contra D. Rogelio y Dª. Antonieta y se acuerda la rescisión de las donaciones efectuadas por D. Rogelio en favor de su hija Dª. Antonieta , mediante escritura publica otorgada el 13 de Marzo de 1998 respecto de las fincas regístrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 del Registro de la Propiedad de Enguera y œ indivisa de las fincas nº NUM007 , NUM008 , NUM009 del Registro de la Propiedad nº 14 de Valencia y acordando la cancelación de los asientos registrales a que hayan dado lugar la transmisión a titulo de donación por D. Rogelio a favor de su hija Dª. Antonieta respecto de las registrales antes señaladas y sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2 nº 3 de la LEC, en cuyo caso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

Valencia, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

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