Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Civil Nº 214/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 60/2005 de 07 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 214/2005

Núm. Cendoj: 33044370042005100205

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala recuerda que es reiterada la Jurisprudencia que establece que cuando dos o mas personas contribuyen a la causación de un daño a un tercero su responsabilidad será solidaria (S. 30-12-81, 28-5-82, 21-10-88, 11-2-93, 26-11- 93, 30-11-95, 19-12-98, etc.) y, en estos casos, el titular de la acción puede reclamar la totalidad de su pretensión a cualquiera de ellos; la Sala señala que cabe concluir que al haber decidido la actora prescindir de la atención médica que pudiera haber recibido en la Clínica Covadonga y haber acudido a la Sanidad pública, donde siguió el tratamiento, se ha producido la ruptura del nexo causal, sin que pueda imputarse a la Empresa propietaria de esa Clínica el resultado lesivo que obra en autos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00214/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2005

NÚMERO 214

En OVIEDO, a siete de Junio de dos mil cinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Álvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 60/2005 en autos de Juicio Ordinario nº 601/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés, promovido por POLICLÍNICA MÉDICA, S.L., demandada en primera instancia contra DOÑA Ana María, demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Álvarez Sánchez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés dictó Sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando en parte la demanda formulada por Doña Ana María, debo condenar y condeno a Policlínica Médica S.L., a que abone a la actora la cantidad de 28.907'41 euros, todo ello sin hacer especial condena en costas.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día veinticuatro de Mayo de dos mil cinco, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el presente recurso de apelación frente a la sentencia que puso fin al procedimiento en la primera instancia, la cual estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 28.907'41 euros, y se basa en cuatro motivos que deben ser objeto de análisis por separado. En el primero de ellos se reproduce la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que ya había sido desestimada en el acto de la audiencia previa, habiéndose formulado por la demandada recurso de reposición y, una vez desestimado, consignada la protesta. Este motivo no puede resultar acogido ya que es reiterada la Jurisprudencia que establece que cuando dos o mas personas contribuyen a la causación de un daño a un tercero su responsabilidad será solidaria (S. 30-12-81, 28-5-82, 21-10-88, 11-2-93, 26-11- 93, 30-11-95, 19-12-98, etc.) y, en estos casos, el titular de la acción puede reclamar la totalidad de su pretensión a cualquiera de ellos. En el supuesto enjuiciado la demandada afirma que a la producción del resultado contribuyó la inadecuada atención que recibió la actora en el Hospital San Agustín de Avilés y en el Hospital Central de Oviedo, pero de ser así todos responderían en la forma antedicha, mientras que si existiera alguna ruptura del nexo causal por la intervención de otros profesionales y centros sanitarios, la responsabilidad sería individualizada y no habría necesidad de traer al proceso a todos los demás.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso se afirma que la A.T.S. que atendió a la actora, Doña Penélope, no realizó un acto médico ni de diagnóstico, limitándose a practicar una cura. Esta, sin embargo, declaró ante esta Sala que comprobó que la mano tenía movilidad y sensibilidad, por lo que no se limitó únicamente a suturar la herida, como afirma la recurrente. El reproche que cabe hacer a la demandada se basa en que la actora acudió a un Centro Médico para ser curada de una lesión y, por tanto, ésta debería contar con los medios necesarios para efectuar un diagnóstico acertado. Sin embargo, tal y como indica la citada Doña Penélope, que es Diplomada en Enfermería, en el establecimiento únicamente se hallaba una persona, sin cualificación profesional alguna que decidía si avisaba al Médico o a la Enfermera. Por esa causa se dirigió a Doña Penélope cuando lo aconsejable era llamar a un facultativo, preferentemente traumatólogo o cirujano plástico, a fin de que comprobara si podían haber resultado afectados los numerosos nervios y tendones que tiene la mano y pautara las radiografías o medios diagnósticos que considerara necesarios. Así lo indicó el Sr. Jose Pablo en el acto del juicio.

En definitiva la responsabilidad que cabe exigir a la demandada se fundamente en no haber prestado a la actora la atención médica que requería, a causa de una defectuosa organización. En ese sentido señala Blas que "la referencia a las deficiencias asistenciales (errores en la organización o faltas de servicio) son frecuentes en nuestra Jurisprudencia y en el derecho comparado, imputándose al hospital demandado algún tipo de culpa genérico, aun cuando la misma no radique en algún médico o personal sanitario concreto sino que viene referida a un defecto en el sistema general o un error en la organización del proceso de prestación del servicio respectivo". Muestra de esta Jurisprudencia son las sentencias de 10-12-97, 9-6-98, 17-5-02 y 10-11-02 entre otras.

TERCERO.- En el tercero de los motivos del recurso se indica que el resultado lesivo no fue consecuencia de la defectuosa atención llevada a cabo en el Centro propiedad de la demandada sino de que tampoco se apercibieron en el Hospital San Agustín de que tenía roto el nervio mediano de la mano ni, al darse cuenta de ello, se la operó con la urgencia que el caso requería. Este motivo debe resultar estimado ya que de la prueba practicada se colige que la enfermera que suturó la herida manifestó a Doña Ana María que si tenía dolores acudiera al Hospital San Agustín -y así lo reconoció ésta al ser interrogada y lo declaró Doña Penélope en la vista de la apelación- resultando de la prueba que la actora fue el mismo día, a las 14 horas a ese Centro Hospitalario (f. 303), donde fue tratada desde entonces, de manera que sólo acudió a la Clínica de la demandada a quitar los puntos de la sutura, siendo atendida en el Hospital Público a partir de entonces hasta que el 3 de Noviembre de 2000 fue remitida al Servicio de Urgencias del Hospital Central de Asturias, siendo citada el 6 de ese mes y pautándole intervención quirúrgica con carácter urgente que, sin embargo, se realizó el 13 de ese mes, cuando ya habían pasado mas de tres semanas desde la causación del accidente; término que Don Jose Pablo consideró que ya era excesivo, pues la operación debe realizarse en el plazo mas breve posible, ya que el nervio tiene una serie de fibras nerviosas y el cabo proximal sufre una degeneración que se produce en tres semanas y que obliga a acudir a un injerto nervioso que no siempre produce resultados satisfactorios, como de hecho sucedió tras esa operación, pues restaron a la actora secuelas consistentes en paresia del nervio mediano derecho, tal y como consta en el informe del Doctor Sr. Serafin, que se acompañó con la demanda.

En definitiva cabe concluir que al haber decidido la actora prescindir de la atención médica que pudiera haber recibido en la Clínica Covadonga y haber acudido a la Sanidad pública, donde siguió el tratamiento, se ha producido la ruptura del nexo causal, sin que pueda imputarse a la Empresa propietaria de esa Clínica el resultado lesivo, que es consecuencia de la tardanza en detectar el problema por el Hospital San Agustín de Avilés y la demora en la intervención quirúrgica que, pese a ser pautada como urgente, se retrasó varios días por el defectuoso funcionamiento del Hospital Central de Asturias, ya que, como reconoció Don Jose Pablo, son pocos los facultativos que están capacitados para realizar este tipo de intervenciones y, por esa causa, no pudo llevarse a cabo de inmediato y sufrió un retraso que fue decisivo en la causación del resultado lesivo.

CUARTO.- Los precedentes razonamientos conducen al acogimiento del recurso y a la desestimación de la demanda; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia al apreciarse dudas de hecho (art. 394-1 de la L.E.C.) ni sobre las del recurso al resultar estimado (art. 398-2 de esa Ley).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por "Policlínica Médica S.L." frente a la sentencia que con fecha 30 de Septiembre de 2004 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, la que se revoca. Se absuelve a dicha recurrente de todos los pedimentos deducidos en la demanda; sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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