Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2005

Última revisión
21/06/2005

Sentencia Civil Nº 214/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 243/2005 de 21 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 214/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100318

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1353

Núm. Roj: SAP MU 1353/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que todo el perjuicio que el levantamiento de la nueva estructura producía se había consumado ya; y que "cuando se interpone la demanda y se acuerda la suspensión de la obra, tal y como se aprecia en las fotografías aportadas en el informe del arquitecto y en el acta notarial, la estructura del edificio está finalizada, por más que resten por realizar los cerramientos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00214/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 243/2005

JUICIO VERBAL Nº 398/2004

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº CUATRO DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 214

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de Suspensión de Obra Nueva número 398/2004 -Rollo 243/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro de San Javier, entre las partes: como actor Don Jose Antonio, representado por la Procuradora Doña Carmen Almudena Cler Guirao y dirigido por la Letrada Doña Dolores García León, y como demandada la mercantil PROMOCIONES RECLOSA, S.L., representada por la Procuradora Doña María Dolores Canto Cánovas y dirigida por el Letrado Sr. Roda Roda. En esta alzada actúa como apelante el demandante, representado ante este tribunal por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí, y como apelada la demandada, representada ante este tribunal por el Procurador Don Luis Fernando Fernández Simón de Bermejo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 398/2004, se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. CLER GUIRAO en nombre y representación de Jose Antonio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a PROMOCIONES RECLOSA, S.L. de los pedimentos ejercitados frente a ella, no procediendo la ratificación de la suspensión acordada; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

Firme que sea esta resolución, devuélvase el aval prestado por la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante que, una vez admitido a trámite por el Juzgado, interpuso, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 441/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de diciembre de 2004 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión controvertida en esta alzada se centra exclusivamente en el tema de las costas procesales de la primera instancia, ya que, mientras que la sentencia apelada desestima la demanda de suspensión de obra nueva, en consideración a que la litigiosa se encuentra terminada en sentido jurídico, e impone la costas al demandante, Don Jose Antonio, éste entiende en su recurso que tal concepto de obra terminada presenta serias dudas de derecho, que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no proceda hacer expresa imposición de dichas costas.

SEGUNDO.- En efecto, en materia de imposición de costas ese artículo 394 establece como principio genérico el criterio del vencimiento, si bien como factor de corrección atribuye amplio margen discrecional al tribunal en función de las serias dudas de hecho o de derecho que presentara el caso. Pues bien, sentado esto, debe tenerse en cuenta que el juicio verbal de suspensión de obra nueva que nos ocupa tiene su inmediato precedente en el interdicto de obra nueva de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, entorno al cual se desarrolló un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidado, que, no obstante, el cambio legislativo, conserva plena vigencia, y que la sentencia de instancia expone detalladamente, analizando con precisión los requisitos, tanto objetivos como subjetivos, que la acción ejercitada por el demandante, ahora apelante, debe reunir para su éxito, entre los que se encuentra el que la construcción material que ocasione un cambio en el estado presente de las cosas, con cuya operación se perjudique, moleste o se origine algún inconveniente a la propiedad, posesión o derecho real del accionante, no esté terminada al ejercitarse la acción, ya que, en caso contrario, por no tener finalidad práctica alguna, sería improcedente. Como recordaba la sentencia de esta Sección de fecha 17 de diciembre de 2004 (rec. 441/2004), no pueden ser objeto del interdicto de obra nueva aquellos daños ya causados, pretéritos e irreversibles, puesto que es doctrina constate de las Audiencias Provinciales la que estima que no coinciden necesariamente los conceptos arquitectónico y jurídico de lo que ha de entenderse por "obra terminada o concluida" para los fines del interdicto, decantándose, a estos efectos, más que por criterios rígidos o apriorísticos consistentes en si el edificio está o no cerrado en todo su perímetro, o si su estructura se encuentra o no acabada o si la totalidad del proyecto está íntegramente terminada, por el criterio mucho más flexible de determinar, en cada caso concreto, si la continuación de la obra agravará o aumentará los perjuicios denunciados por el interdictante o sería susceptible incluso de producir otros nuevos, de suerte que si el máximo de daño o perturbación a los derechos e intereses del actor ya ha sido alcanzado, aunque desde el punto de vista arquitectónico falte de realizar algún elemento constructivo previsto que ha de componer la obra, ésta, desde el punto de vista jurídico, ha de estimarse no obstante concluida, por ser éste el criterio más adecuado a la naturaleza cautelar del presente procedimiento. Como se ha apuntado, es este requisito el que la sentencia de instancia considera que no se cumple en el supuesto enjuiciado, tomando en consideración que "de los mismos elementos de prueba presentados en su día con la demanda, resulta que la ocupación de los terrenos que se denuncia, con el derribo de la pared medianera y la supuesta invasión de 20 centímetros que le correspondían al demandante había finalizado al día de la presentación de la demanda y suspensión cautelar; es decir, todo el perjuicio que el levantamiento de la nueva estructura producía se había consumado ya"; y que "cuando se interpone la demanda y se acuerda la suspensión de la obra, tal y como se aprecia en las fotografías aportadas en el informe del arquitecto y en el acta notarial, la estructura del edificio está finalizada, por más que resten por realizar los cerramientos". Por lo tanto, la sentencia apelada no hace sino seguir el criterio uniforme de la jurisprudencia, con cita además de otras sentencias de esta Audiencia Provincial y la indiscutida falta de dicho requisito o presupuesto para el éxito de la acción entablada debió ser conocida por el demandante al tiempo de interponer la demanda, en cuyo momento ese concepto jurídico de "obra nueva" tampoco podía ser considerado de dudosa delimitación fáctica; sin que, en definitiva, quepa apreciar dudas fácticas o jurídicas que justifiquen la no imposición de las costas de primera instancia. Por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Almudena Cler Guirao, en nombre y representación de Don Jose Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro de San Javier, en el Juicio Verbal de Suspensión de Obra Nueva número 398/2004, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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