Sentencia Civil Nº 214/20...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Sentencia Civil Nº 214/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 454/2005 de 11 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 214/2006

Núm. Cendoj: 39075370022006100153

Núm. Ecli: ES:APS:2006:681

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cantabria estima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el art.7 del Código Civil dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y la ley no ampara el abuso del derecho, añadiendo la Sala que la parte actora no puede, amparándose en el principio procesal de la perpetuatio iurisdictionis, eludir la circunstancia de que parte de la deuda se ha satisfecho por un tercero, concluyendo la Sala que se aprecia una actuación contraria a la equidad en la insistencia en reclamar una cantidad parcialmente satisfecha por otros medios que por sí revela una exclusiva intención de perjudicar al originariamente deudor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00214/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 454/05

Sección Segunda

S E N T E N C I A NÚM. 214/06

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a once de abril de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 103 de 2004, (Rollo de Sala número 454 de 2005), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Santander , seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra D. Cesar, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad de administradores.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Cesar, representado por la Procuradora Dª Teresa Sangorrín Sangorrín y asistido por el Letrado D. José María de la Calzada Peñalosa; y parte apelada D. Jose Antonio, representado por el Procurador D. Alfonso Álvarez Pañeda y asistido por la Letrado Dª Leticia Bedia Fernández.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 18 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por don Jose Antonio, representado por el Procurador don Alfonso Álvarez Pañeda contra don Cesar, representado por la Procuradora doña Teresa Sangorrín Sangorrín se condena al demandado a: 1º pagar al actor la cantidad de dieciocho mil setecientos noventa y un euros con ocho céntimos (18.791,08 euros).- 2º pagar al actor los intereses de la cantidad que consta en el auto aportado como documento nº 4 de la demanda desde la fecha de dicha resolución al tipo legal incrementado en dos puntos.- 3º pagar al actor los intereses de la cantidad que consta en la sentencia aportada como documento nº 5 de la demanda desde la fecha de dicha resolución al tipo legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago.- Asimismo se condena al demandado al pago de las costas procesales".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación procesal de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y una vez finalizado se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día de ayer.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO: El primer motivo del recurso de apelación se encabeza bajo el título "infracción de normas o garantías procesales" y con él se denuncia que la sentencia es incongruente y ha generado indefensión porque se ha apartado de la acción ejercitada en el proceso y ha condenado al apelante en virtud de fundamentos jurídicos diferentes a los esgrimidos en la demanda.

Siendo sustancialmente cierto que los pleitos deben resolverse conforme a los hechos y fundamentos de derecho aportados por las partes, no lo es que en el caso presente el juez a quo se haya apartado de la causa de pedir, porque aquí, entre otras acciones -todas personales-, el demandante claramente ejercitaba la que le concede el art. 105 LSRL ; artículo que en su número 5 y de acuerdo con la redacción dada por la disposición final 21ª 4 Ley 22/2003 de 9 julio , Concursal establece que "El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales".

Las alegaciones de la parte actora en su escrito inicial son, pese a todo, lo suficientemente claras y explícitas para comprender que -con arreglo al precepto trascrito- es esa responsabilidad solidaria por una concreta deuda social la que se demanda al administrador demandado. Esa invocación al art. 105 se hace obvia en los últimos párrafos del fundamento jurídico VIII de la demanda, en el que glosa la norma equivalente de la LSA, y concluye copiando parte de una sentencia de esta audiencia que interpreta y aplica el citado art. 105 LSRL. Y si conforme a esa solicitud ha quedado resuelto el pleito en la primera instancia, la sentencia no ha incurrido en ninguno de los vicios denunciados, debiendo desestimarse este primer motivo del recurso.

SEGUNDO: La parte apelante esgrime como segundo motivo de apelación del recurso el abuso de derecho y la mala fe del actor que solicitó con anterioridad a la presentación de la demanda y obtuvo, constante el juicio, del FOGASA el pago de parte de la deuda establecida en su demanda.

La revisión del procedimiento revela con claridad que pese a haber cobrado del Fogasa en diciembre de 2004 la cantidad de 4501,70 euros que conformaba parte de la deuda litigiosa, la parte actora, al tiempo de la audiencia previa celebrada en enero siguiente, se afirmó y ratificó en su demanda, sin introducir modificación alguna en la misma y ello pese a que claramente se había producido una satisfacción extraprocesal parcial de sus pretensiones.

Porque como proclama el art. 7 del Código civil , los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y la ley no ampara el abuso del derecho, la parte actora no puede, amparándose en el principio procesal de la perpetuatio iurisdictionis, eludir la circunstancia de que parte de la deuda se ha satisfecho por un tercero.

En consecuencia, sí se aprecia una actuación contraria a la equidad en la insistencia en reclamar una cantidad parcialmente satisfecha por otros medios que por sí revela una exclusiva intención de perjudicar al originariamente deudor.

El motivo debe, por lo tanto, ser estimado.

TERCERO: A lo largo del tercero de los motivos del recurso de apelación, el condenado apelante viene a sostener que a la generación de las dificultades económicas sociales han contribuido decisivamente el propio actor y el otro coadministrador no demandado, por lo que él no es responsable de las deudas sociales.

No se comparte la argumentación porque el apelante elude que su responsabilidad por la deuda que la sociedad tiene con el actor y que declaró en su momento la jurisdicción social, es solidaria -es decir que el acreedor puede dirigirse contra todos, algunos o alguno de los administradores- y encuentra su fundamento en el incumplimiento de deberes propios de un administrador diligente - art. 105 LSRL -.

Por lo tanto este motivo se rechaza.

CUARTO: El apelante sostiene también que no le son exigibles los intereses por la mora en que haya podido incurrir la sociedad por él administrada, toda vez que él por su parte no se encuentra incurso en mora.

El motivo no puede prosperar porque el art. 105 LSRL es lo suficientemente claro cuando proclama la responsabilidad de esta clase de administradores "por todas las deudas sociales", sin distinguir entre principales y accesorias, y comprendiendo por tanto los intereses moratorios.

QUINTO: Y finalmente y aunque no se comparte la realidad de serias dudas de hecho o de derecho en el caso presente que se invoca por el apelante para obtener la exención del pago de las costas, el éxito de uno de los motivos del recurso conduce a la estimación parcial de la demanda, y por tanto, a la distribución entre los litigantes de las costas de la primera instancia y de la segunda ( arts. 394 y 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra la Sentencia de referencia, revocándola a los efectos de señalar como importe principal de la cantidad que debe el demandado abonar al actor la de 14.289,38 euros, y no hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes, confirmando la resolución recurrida en lo relativo al pago de los intereses, y todo ello sin hacer tampoco imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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