Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2006

Última revisión
17/07/2006

Sentencia Civil Nº 214/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 48/2006 de 17 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 214/2006

Núm. Cendoj: 45168370012006100360

Núm. Ecli: ES:APTO:2006:608

Resumen:
La Audiencia Provincial de Toledo estima parcialmente el recurso de apelación sobre resolución de compraventa mercantil; respecto a la resolución contractual y entrega por una de las partes contratantes de la plataforma a cambio del precio pagado por ella, la Sala señala que en el presente caso se ha producido un enriquecimiento injusto ya que se ha entregado algo viejo y deteriorado y se ha recibido el precio que se pagó por lo mismo cuando era nuevo, concluyendo la Sala que a la suma a indemnizar se debe adicionar tanto el valor depreciación, como el de reparación, el de su venta ulterior y el de uso autorizado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00214/2006

Rollo Núm. .................... 48/2.006.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-

J. Ordinario Núm.......... 97/2.005.-

SENTENCIA NÚM. 214

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de julio de dos mil seis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 48 de 2.006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 97/05 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante TALAUTO VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto y defendida por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso; y como apelada GOHIJOS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendida por el Letrado Sr. Arroyo Domínguez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 9 de noviembre de 2.005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimando la demanda formulada por TALAUTO VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A., representada por el Procurador SR. Jiménez Pérez, contra GOHIJOS, S.L., representada por el procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos, con expresa imposición de las costas causadas a la actora".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por TALAUTO VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: El efecto normal de la resolución contractual con base en el art. 1124, CC ., es la reintegración de las prestaciones recíprocas a su estado inicial. En el procedimiento antecedente del hoy examinado (el juicio ordinario nº 34/2002, del Juzgado Núm. 3 de Talavera) y cuyo pronunciamiento y contenido debe ser respetado para resolver el presente recurso, se conoció de la resolución de un contrato de compraventa mercantil, en la que Talauto, mediante precio, transmitió a Gohijos una plataforma Fruehauf nueva desembolsando el comprador 23.006,74 €, y que fue entregada a la mercantil adquirente el 10 de enero de 2001; y como quiera que desde el primer momento, dicha plataforma no era útil para engancharla a la cabeza tractora propiedad de los entonces actores (Gohijos), se instó la resolución del contrato que se consiguió por sentencia de 27 de enero de 2004 , que previo improcedente recurso de casación, ganó firmeza, procediéndose a la devolución de las prestaciones, pero no en la forma ideal que requiere la norma, pues si bien es cierto que Talauto hubo de devolver el precio recibido (23.006,74 €) más otra suma de 2.091,52 € a que había sido condenada en concepto de daños y perjuicios causados a Gohijos por tener que alquilar otra plataforma, ésta la entregó a la compradora, pero no en el estado en que se la transmitió, sino en el que se encontraba a la fecha de la devolución (21 de octubre de 2004). Consecuentemente, una de las partes recuperó la totalidad de lo que había entregado, más otra cantidad por perjuicios; en tanto que la vendedora recibió algo viejo, depreciado y que, lógicamente, integraba una situación de desequilibrio económico, y con ello una sanción de esa naturaleza que no puede ser amparada por el ordenamiento jurídico.

Tiene que llamarse necesariamente la atención de que la plataforma Fruehauf vendida no era hábil para la cabeza tractora de Gohijos; pero si lo era para cualquier otro camión que contemplara sus características específicas de enganche.

Desde la óptica del principio de la buena fe que rige las relaciones mercantiles, está amparada en el mismo la actitud del hoy demandado Gohijos hasta que presentó la demanda rectora del proceso anterior (el juicio ordinario 34/2002), por lo que se contempla como amparable el período que media entre enero y noviembre de 2001. Durante ese tiempo verifica la utilidad de la plataforma, ve sus defectos, se pone en contacto con la vendedora a la búsqueda de soluciones, e incluso acude a las instalaciones de Fruehauf, donde lleva a cabo una reparación para hacerla útil, y cuando no lo consigue, es cuando presenta la demanda.

A partir de dicho momento, y al presentar la misma, su probidad procesal le debería haber llevado a aportar una pericial o, cuando menos un informe fotográfico de su estado, con su consiguiente valoración (lo mismo pudo hacer el demandado en periodo probatorio). Lo cierto es que ni el uno ni el otro actuaron con esa prudencia procesal, y de la situación que hoy se contempla, se ha producido un desequilibrio evidente; y para declararlo no le hace falta a la Sala un informe pericial exhaustivo, sino que lo evidencia la mera contemplación de las fotografías y las diligencias de estado de la plataforma.

No coincide, por tanto, las Sala, con el razonamiento de la Juez a quo en orden a que no haya existido enriquecimiento injusto. Gohijos ha creado voluntariamente un desequilibrio en el contenido de las contraprestaciones. Entrega algo viejo y deteriorado y recibe el precio que pago por lo mismo cuando era nuevo.

Ya se dice que existe causa justificativa que debió llevarle a la no utilización de la plataforma. Si la causa justificativa de la utilización es la compra de la misma, la acción de resolución basada en la inservibilidad absoluta del objeto, debió llevarle a no utilizarla, pues al hacerlo esta enriqueciéndose por las ventajas de un uso, a la vez que empobrecía por la depreciación de su valor (uso más decurso del tiempo) al otro contratante.

Tampoco se puede aseverar, como hace la sentencia -con la parte recurrida- de no exista prueba de dicho uso. Al respecto, la parte hoy actora ha desplegado toda la actividad que estaba en sus mano para acreditar su uso (o incluso el valor actual de la plataforma, aunque eso sea cuestión a resolver reparadamente), ya desde la óptica pericial (que acredita su estado), documental fotográfica, testifical, resultados de ITV, etc; y todo ello pese a la dificultad que supone que el vehículo no estuviera en poder sino bajo la posesión y utilización del entonces actor.

A distinta conclusión, sin embargo, llega la Sala a la hora de valorar el estado actual de la plataforma. No existe duda de que la misma ha estado casi permanentemente en uso; pero se desconoce su estado (y con ello su valor) en el momento en que se presentó la demanda de resolución. Por tanto la labor de averiguación de su estado puede tomar en consideración distintos parámetros (estado de depreciación, valor de reparación, de sustitución de ruedas dado su estado, de reventar a tercero, etc), así como las cantidades que se manejan en cada uno de esos parámetros. Sin embargo no puede apreciar unos o las otras en forma automática, sino que debe ponderar la suma a conceder en cuanto ya se dice que existe un período inicial de casi un año (enero-noviembre de 2001), en que el uso estuvo justificado y en ese periodo se produjo una depreciación concreta cuya entidad se desconoce.

Por tanto, y a la vista de los intereses en presencia y a lo que resulta de la prueba practicada, declarándose acreditado el uso indebido (2002 a octubre de 2004), y por el período que lo ha sido, así que la plataforma ha sido vendida y su nuevo precio de venta, se fija la suma final a indemnizar en 12.000 €, en la que se engloba tanto el valor depreciación, como el de reparación, el de su venta ulterior y el de uso autorizado, lo que en definitiva supone la revocación de la sentencia, y la estimación en parte de la demanda y el recurso, y que en observancia del art. 394, LEC , no se imponen las costas de la primera instancia.

SEGUNDO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de TALAUTO VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 9 de noviembre de 2.005, en el procedimiento núm. 97/05 , de que dimana este rollo, y en su lugar se condena a Gohijos, S.L., a que pague a Talauto, Vehículos Industriales S.A., la suma de 12.000 €, con sus intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

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