Sentencia Civil Nº 214/20...il de 2006

Última revisión
12/04/2006

Sentencia Civil Nº 214/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1046/2005 de 12 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 214/2006

Núm. Cendoj: 46250370112006100277

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2138

Resumen:
Se estiman dos recursos de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Requena, sobre acción denegatoria de servidumbre. La sentencia de instancia que condenó al demandado a demoler la escalera construida en el pasillo que separa la propiedad de los litigantes, también condenó al actor a que ciegue los desagües de su vivienda. La Sala estima el recurso del demandado al considerar que el precepto legal que regula la servidumbre de luces y vistas se circunscribe a la apertura en medianería de ventanas y huecos, no así, de cualquier construcción o escalera como en este caso. Por lo que el actor debería haber interpuesto una demanda por obras intermedias, y no por servidumbres. También se estima el recurso del actor porque el demandado no demostró su derecho propietario sobre el terreno en el que se vierten las aguas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2005-0001776

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 1046/2005- T -

Dimana del Juicio de cognición Nº 79/2000

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA

Apelante/s: Julia y Marcelino Y Ángeles .

Procurador/es.- SERGIO LLOPIS AZNAR y EMILIO SANZ OSSET.

Apelado/s: .

Procurador/es.- .

SENTENCIA Nº 214/2006

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DON JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D.ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LOPEZ ORELLANA

===========================

En VALENCIA, a doce de abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio de cognición - 79/2000, promovidos por Dª Julia contra D. Marcelino Y Dª Ángeles sobre "acción denegatoria de servidumbre", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Julia y Dª Marcelino Y Dª Ángeles , representado por el Procurador D/Dña. SERGIO LLOPIS AZNAR y EMILIO SANZ OSSET y asistido del Letrado D/Dña. NURIA SANCHO-TELLO BERTOMEU y PEDRO F. ALCARRIA HERNANDEZ , respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, en fecha 29-Julio-05 en el Juicio de cognición - 000079/2000 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la reconvención formulada por la representación procesal de la parte actora Dª Julia . Que debo ESTIMAR Y ESIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Julia contra D. Marcelino y Dª Ángeles y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que demuelan a su costa la escalera que han construido en el pasillo que separa las propiedades de los hoy litigantes. Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Marcelino y Dª Ángeles contra Dª Julia y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la actora revonvenida a que ciegue los desagües de su vivienda que vierten sobre el pasillo existente entre ambas propiedades, debiendo de sacar los mismos al colector publico por cuanto que tales desagües son contrarios a derecho. en cuanto a las costas, cada parte abonará la causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Julia y D. Marcelino Y Dª Ángeles , y emplazadas las partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 6-abril-06, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-

En el procedimiento seguido en primera instancia se acumuló demanda y reconvención.

En la demanda se ejercitaba la acción negatoría de servidumbre, suplicando al Juzgado que se condenase a los demandados a demoler a su costa la escalera que han construido en el pasillo que separa las propiedades de los litigantes. La pretensión ejercitada por el demandante fue estimada en la sentencia, al entender que lo que se pretendían era la acción confesoría de servidumbre de luces y vistas constituidas en base al documento privado aportado como número cinco, con la finalidad de derribar la escalera construida y a dejar el pasillo en la situación anterior. Ante este fallo la parte demandada recurrió la sentencia, alegando en síntesis que: el documento suscrito el 25 abril de 1984 no fue firmado por la demandante sino por don Andrés , lo que crea dudas sobre su validez; que ambas fincas no eran colindantes y que la escalera no afecta al espacio visual ni lumínico de la contraparte, al estar ubicada por debajo del nivel de la calle.

SEGUNDO.-

El examen del recurso planteado debe hacerse partiendo de la plena validez y eficacia del documento firmado el 25 de abril de 1984 (f. 19), aunque el mismo no lo fuera por la demandante sino por don Andrés , en cuanto que el demandado no puede ir contra sus propios actos ya que si en aquel momento aceptó la intervención de esta persona y por tanto asumió una serie obligaciones, modificando su derechos y limitándolos, no puede ahora alegar la inexistencia o dudas de la validez de dicho documento por esa intervención, ya que: "... para que los actos propios puedan ser tenidos como efectivamente concurrentes han de revestir condición de concluyentes e indubitados y dedicados a crear, modificar o extinguir algún derecho que no podía ser alterado unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo (Sentencias de 10-5-1989, 5-5-1991, 4-3-1992 y 10-6-1994 , entre otras)..." TS. Sala 1ª, S 27-10-2005. Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandado dirige su acción a atacar la construcción de la escalera efectuada por el demandado en el pasillo y lo hace, según la demanda, en basea la existencia de una servidumbre de luces y vistas, partiendo este extremo entiende la Sala que dicha construcción no afecta a esta servidumbre de luces y vistas por cuanto:

1º) El Código Civil cuando regula dicha servidumbre en los artículos 580 a 585 , en ninguno de ellos se refiere a construcciones sino que se circunscribe: a la apertura en medianera de ventanas y huecos, a la apertura de ventanas a menos distancia de la permitida, etc., pero en ningún caso se refiere a cualquier tipo de construcción, que no respete distancia alguna con el predio vecino, en cuyo caso estaremos no ante una servidumbre de luces y vistas, sino ante un supuesto de obras intermedias, que como tales no vienen afectadas con el pacto suscrito entre las partes, pues el mismo se remite al Código Civil, y en este al regular esta servidumbre legal limita el derecho a recibir luces o a tener vistas, cuestión ajena a la planteada por la demanda.

2º) Por otro lado, ya el argumento anterior sería suficiente para desestimar la demanda, pero no puede omitirse el contenido de la resolución, que sobre esta cuestión recayó en el campo administrativo, dictada por el Ayuntamiento de Macastre, al conceder la licencia de obras, explicando que la escalera se encuentra por debajo de la planta baja; siendo este un elemento fáctico que delimita también el derecho de las partes.

3º) Ese Tribunal no comparte todo el razonamiento que la Juez a quo efectuó en el fundamento de derecho segundo, no tanto desde el punto de vista jurídico en cuanto recogió ampliamente la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo sobre esa cuestión, sino en cuanto a la calificación que hizo respecto a que la escalera afectaba al derecho de luces y vistas que disfrutaba el predio dominante, por cuanto la distancia referida para la legal solo incide en la apertura de ventanas, balcones, huecos y voladizos (articulo 582 del CC .). Y además, por debajo de este pasillo discurre una acequia, terreno que no es propiedad de ninguna de las partes si atendemos a sus títulos constitutivos, por lo que no debe olvidarse las limitaciones que establece el articulo 584 del C.C ..

4º) En la demanda se alegaron las ordenanzas municipales en apoyo de su pretensión, las que están aportadas al folio 27 y 28, concretamente la ordenanza número 12, pero su estudio no permite compartir los criterios defendidos por el recurrente, ya que aquella se refiere a condiciones estéticas y se impone la distancia de tres metros pero limitándola concretamente: " para abrir huecos ".

Por todo ello, el Tribunal concluye en sentido distinto a la sentencia recurrida estimando este recurso ya que la construcción de la escalera no infringió la servidumbre de luces y vistas pactada.

TERCERO.-

El demandado, además de contestar la demanda, formuló reconvención en la que ejercitó la acción tendente a que vertiendo el desagüe del demandante sobre el pasillo, se proceda a cegar dichos desagües, acompañándose a la demanda reconvencional sendas fotografías donde se observaba su salida. Esta pretensión fue estimada en la Sentencia por cuanto, en el fundamento tercero, analizando la acción del actor se concluyó que la demandante carecía de derecho alguno para verter sus aguas como lo hace en ese pasillo. Frente a este fallo, el demandante reconvenido formuló apelación, alegando en síntesis, que: 1º) la demandada no ha probado la propiedad sobre el pasillo sobre el que vierten los desagües; 2º) esta probado, por el contrario, que el pasillo esta encima de una acequia; 3º) también se ha acreditado que las aguas que vierten sobre el pasillo son las aguas que recaen en el predio del demandante y que antes caían sobre la acequia.

CUARTO.-

La resolución de esta pretensión, al igual que en el caso anterior, debe hacerse partiendo de los elementos fácticos que han quedado fijados con las pruebas practicadas, y así constatamos:

1º) Según las testifícales vertidas en el acto del juicio, (conforme el visionado del cd. realizado en esta alzada), que por debajo de ese pasillo transcurre una acequia.

2º) Que el vertido es de aguas pluviales, como explicó la actora al contestar al interrogatorio, declaración no desvirtuada.

Ambos extremos nos lleva a calificarlo de vertido natural de aguas, y la regulación de la servidumbre legal de desagüe a falta de pacto, según el articulo 552 del C.C ., establece como regla general que los precios inferiores deben recibir las aguas naturales de los predios superiores; si bien, debemos coincidir con la Juez a quo tanto en que dicho precepto únicamente pueden aplicarse sobre predios rústicos y no urbanos, como en las manifestaciones que efectúa en su fundamento de derecho tercero sobre la naturaleza de esta servidumbre; pero discrepamos en la conclusión a la que llegó, ya que con estos antecedentes la legitimación del reconviniente nace de su derecho de propiedad que como tal le faculta a no soportar mas limitaciones que las impuesta por la Ley o las asumidas voluntariamente por él, articulo 348 del C.C ., de ahí que es esta la cuestión fundamental; sin embargo, si acudimos a la contestación a demanda constatamos que con aquélla no se aportó documento alguno que acredite la titularidad dominical del citado pasillo, y en la certificación registral aportada al folio 147 y siguientes, al describir los limites de la propiedad del demandado se indica: "linda con acequia". Por tanto el terreno sobre el que vierten las aguas no es propiedad del mismo, lo que le impide ejercitar cualquier derecho sobre el vertido de las aguas pluviales por los desagües, máxime cuando su destino era la acequia que se ha procedido a tapar y por tanto a impedir su salida natural, alterándola en beneficio del propio demandado-reconviniente.

QUINTO.-

Por todo ello, procede estimar los recursos interpuestos y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada, artículo 398 de la LEC ., y desestimándose tanto la demanda como la reconvención imponer a cada uno las causadas por su acción, artículo 394 de la LEC ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Sergio Llopis Aznar en nombre y representación de doña Julia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Requena, el 29 de julio de 2005 , en el Juicio de cognición seguido con el numero 79/2000.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Emilio Sanz Osset en nombre y representación de don Marcelino y doña Ángeles , contra la citada Sentencia.

SEGUNDO.-

Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:

a) Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Sergio Llopis Aznar en nombre y representación de doña Julia , absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados e imponiendo al actor el pago de las costas causadas en la primera instancia por su demanda.

b) Desestimar la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Sanz Osset en nombre y representación de don Marcelino y doña Ángeles , absolviendo a la actora reconvenida de los pedimentos contra élla formulados e imponiendo al reconviniente el pago de las costas causadas en la primera instancia por su demanda reconvencional..

TERCERO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005 y 21 de febrero de 2006.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

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