Sentencia Civil Nº 214/20...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Civil Nº 214/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 906/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 214/2007

Núm. Cendoj: 08019370122007100114

Núm. Ecli: ES:APB:2007:364

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona, sobre divorcio contencioso. La Audiencia considera que, atendiendo a que la hija mayor del matrimonio aún reside con su progenitora y sus ingresos económicos son escasos, procede la cuantía que en concepto de pensión alimenticia se ha fijado a su favor sin límite temporal alguno. En cuanto a la pensión compensatoria señalada a favor de la apelada, el Tribunal la estima correcta en atención al desequilibrio económico que le ha producido el divorcio, su mal estado de salud y su carencia de ingresos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 906-2006-B

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO nº 186-2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 de BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.214/07

Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón

Dª. MªJosé Pérez Tormo

D. Enrique Alavedra Farrando

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso especial contencioso divorcio nº 186-2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona, a instancia de D. Juan representado por la Procurador Dª. Ana Moleres Muruzabal y dirigido por la Letrada Dª. Gemma Mubru Molina, contra Dª. Patricia representado por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y dirigido por la Letrada Dª. Magda Oranich Solagran; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de septiembre de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan representado por el Procurador Sra. Moleres Muruzábal contra Dª. Patricia representado por el Procurador Sr. Joaniquet Ibarz debo declarar y declaro disuelto por divorcio, el matrimonio de los referidos litigantes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y acordando la adopción de las siguientes medidas: 1ª) Atribuir la guarda y custodia del hijo menor de edad a la madre, permaneciendo la patria potestad en ambos progenitores. 2ª) Fijar como régimen de visitas en favor del padre, para con el hijo menor de ead, cuando libremente convengan ambos progenitores y en defecto de acuerdo los fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes a las 20 del domingo, extendiéndose a los "puentes" que hubiera en dichos fines de semana, los miércoles desde la salida del centro escolar a mediodía hasta la entrada por la tarde y desde la salida nuevamente hasta las 20 horas y la mitad de los períodos vacacionales de Navidad , Semana Santa y verano, en su primera mitad en los años impares y en la segunda en los pares, debiendo el padre recoger y reintegrar a la menor en el domicilio materno. 3ª) Atribuir el uso del domicilio conyugal a la Sra. Patricia y a los hijos en cuya compañía conviven. 4ª) Fijar como pensión alimenticia en favor del hijo menor de edad la suma de 450 euros y de la hija la de 150 euros, mensuales, a satisfacer por el padre, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo dicha cantidad susceptible de revisión anual conforme al I.P.C. que anualmente publique el organismo estatal competente. 5ª) Fijar como pensión compensatoria en favor de la Sra. Patricia a satisfacer por el Sr. Juan , la suma mensual de 450 euros, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo tal suma susceptible de revisión anual conforme al I.P.C. que anualmente publique el organismo estatal competente. Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación del presente expediente. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso por escrito de 2 de noviembre de 2006; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MªJosé Pérez Tormo.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Recurre el Sr. Juan la sentencia de primera instancia que ha fijado su obligación de pago de pensión alimenticia a favor de su hija Silvia de 150 euros al mes, y una pensión compensatoria a favor de la Sra. Patricia de 450 euros mensuales. Solicita en su recurso que no se fije pensión alimenticia para la hija, o en todo caso que se fije por un plazo determinado, sin concretarlo en su petición, así como tampoco se fije pensión compensatoria para la demandada.

La Sra. Patricia solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El art. 76,2 del Código de Familia de Catalunya establece respecto de los hijos mayores de edad que convivan con uno de los progenitores y que no tengan ingresos propios, que se deben fijar los alimentos que correspondan en los términos del art. 259 del mismo cuerpo legal.

Se trata de un crédito alimenticio derivado de la filiación, y enmarcado sistemáticamente en el Código de Familia entre los efectos de la nulidad, separación y divorcio, que alcanza a ambos progenitores.

En parecidos términos se pronuncia el art. 92,3º del Código Civil , y en base a tal regulación el Tribunal Supremo ha sentado doctrina en sentencias de fechas 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 , que fijan como elementos generadores del deber alimenticio: la convivencia, la mayoría de edad y la carencia de ingresos propios. Es decir que el Tribunal Supremo fija la necesidad como criterio a seguir en la concesión de la pensión alimenticia a los mayores de edad que convivan con uno de los progenitores, o lo que es lo mismo, la carencia de medios económicos suficientes para la autosubsistencia.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003 , da un paso mas, y añade que "no basta con el simple ingreso en el mercado laboral si se demuestra que, por mor de su intermitencia y precariedad, no se alcanza aquella capacidad de la persona de atender a su sostenimiento, habitación y prestación sanitaria". Este mismo criterio se repite en la sentencia del mismo TSJC nº 12 de 16 de marzo de 2006

Pues bien, siguiendo el anterior criterio debe tenerse en cuenta que en el presente caso ha quedado acreditado que la hija común Silvia , nacida el 26 de septiembre de 1981, por tanto de 25 años de edad en este momento, vive en el domicilio de la madre, y está estudiando el último curso de Empresariales, manifestando la Sra. Patricia que si todo va bien terminará sus últimas asignaturas en febrero de 2007, y su intención es completar sus estudios con Administración de Empresas. Compagina sus estudios desde hace tiempo con un trabajo de media jornada, por el que cobra 411'84 euros al mes, según nóminas de 2005 remitidas por su empleadora, la Asociación Barcelonesa de Empresarios y Auto-patronos Taxistas, (F. 369 ss). El propio actor en su demanda, reconociendo la dependencia económica de Silvia respecto de su familia solicitó se fijara a su favor, y por término de un año, una pensión alimenticia, sin especificar cantidad.

Por todo ello, atendiendo a los ingresos de ambos progenitores y las necesidades de la hija común, respecto de la que se tiene en cuenta sus propios ingresos por su trabajo, que obviamente no son suficientes para subvenir a todas sus necesidades alimenticias procede confirmar la cuantía fijada por la Juzgadora a quo que se estima adecuada, por lo que procede desestimar este extremo del recurso, sin que pueda fijarse en este momento un límite temporal a su devengo, pues dependerá de las necesidades alimenticias de Silvia , que en este momento son impredecibles, por lo que debe confirmarse también este pronunciamiento de la sentencia.

TERCERO.- La distinta situación de los cónyuges refleja la concurrencia de un desequilibrio económico que afecta a la esposa en relación con la mejor situación económica del Sr Juan , que por el cese de la vida en común debido al divorcio, le produce una evidente desmejora de su situación económica respecto del que tenía constante matrimonio, que es necesario paliar mediante la concesión de una pensión compensatoria del Art. 84 del Código de Familia , en la cuantía fijada en la sentencia apelada, que se estima adecuada por esta Sala.

Se tiene en cuenta para fijar tal cuantía la diferente situación económica de las partes. Ambos son titulares del negocio "Conde Diez Taxis S.L., el 75% del actor y el 25% de la Sra. Patricia , negocio destinado a la explotación de los cinco taxis de su propiedad, así como sus respectivas licencias, y con seis trabajadores, además del propio Sr. Juan , que es su Administrador único, y que según reconoció el propio actor en su interrogatorio es un negocio que funciona correctamente, aunque no se reparten beneficios a la demandada, sino que se destinan a reservas voluntarias, y a la ampliación del parque automovilístico y de licencias, ya que recientemente han adquirido el último vehículo, para lo que el actor solicitó un crédito que todavía se está pagando. Reconoce el Sr. Juan que los trabajadores de su empresa perciben como sueldo el 40% de la recaudación diaria, correspondiéndole a él el 60% restante, manifestando que el trabajador cuya nómina es inferior es de 700 euros mensuales, siendo la media de 1000 euros al mes.

Ambas partes son igualmente propietarias del local que está arrendado al negocio de taxis, sin que la Sra. Patricia perciba cantidad alguna por dicho alquiler, ni por beneficios del negocio, ni por el alquiler de la casa que ambas partes tienen en proindiviso en Cambil.

La Sra. Patricia a diferencia del actor, no trabaja desde hace un año aproximadamente, aunque durante los veinticinco años de convivencia matrimonial trabajó haciendo limpiezas en domicilios, pues su estado de salud se lo impide, así lo declaran en el acto de la Vista las testigos Sra. Maite y Sra. Ana , que la habían empleado en los últimos veinte años. Manifestaron en su interrogatorio que la demandada ya no puede trabajar, excepto los días puntuales que la requieren como cocinera o "canguro", sin que conste los ingresos que por estos trabajos pueda percibir.

Es evidente por tanto, la diferencia de ingresos de las partes, por lo que debe desestimarse este motivo impugnatorio, confirmándose la sentencia dictada en cuanto al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente, en aplicación de lo previsto en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Juan contra la sentencia dictada en fecha uno de septiembre de dos mil seis por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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