Última revisión
29/05/2007
Sentencia Civil Nº 214/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 250/2007 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 214/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100326
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:326
Encabezamiento
Sentencia Número: 214 / 07
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos Sres. Magistrados
D. JESUS PEREZ SERNA
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En Salamanca, a veintinueve de mayo de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 806/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 250/07, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Claudio representado por la Procuradora Dª. Sonia Román Capillas, bajo la dirección del Letrado D. Raúl Román Sánchez. Y como demandado-apelado Dª María Consuelo , representado por la Procuradora Dª María Brufau Redondo bajo la dirección del Letrado D. José Luis San Román Manso. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día uno de Febrero de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda presentad por el procurador Dª. SONIA ROMAN CAPILLAS, en nombre y representación de Claudio , contra Dª María Consuelo , representado por el procurador Dª. MARIA BRUFAU REDONDO, con imposición de las costas de este juicio al actor."
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia acordando la estimación del recurso con revocación de la sentencia apelada por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, imponiendo las costas en ambas instancia a la contraria; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se acuerde la desestimación del recurso al que nos oponemos, con imposición de las costas de esta instancia a la recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 24 de mayo de 2007 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento dos son las acciones que se ejercitan, según propia expresión de la parte demandante; a saber: Acción de complemento en la liquidación de la sociedad de gananciales conformada en su día por los litigantes, con cita a tal efecto del art. 1079 del Código Civil , y acción de reclamación de cantidad por el incremento de valor en bien privativo enajenado.
La sentencia de instancia, resolviendo sobre las pretensiones que sustentan las acciones descritas, niega al actor cualquier derecho para reclamar el incremento de valor experimentado por la vivienda privativa de su esposa, tanto antes como después de la liquidación de la sociedad de gananciales en fecha 11 de Noviembre de 1998, y también la posibilidad de complementar la liquidación de dicha sociedad, dada la importancia, cuantitativa, de la rectificación solicitada en relación con el caudal de la sociedad contemplada, en su día, al liquidar. Desestima, pues, en su integridad la demanda en cuestión.
El pronunciamiento judicial recaído es objeto de recurso de apelación, en el cual su promotor, el actor, solicita la revocación de la sentencia del juzgado "a quo", y la estimación de sus pretensiones. Alega a tal fin, la inexistencia de la doctrina propugnada allí respecto del art. 1079 del Código Civil , y la aplicación que de la misma se hace a unos hechos valorados erróneamente. Aduce, asimismo, que el valor de lo omitido (en la liquidación de la sociedad de gananciales) no tiene la relevancia que se dice porque el juzgador se ha equivocado al considerar la petición inicial.
SEGUNDO.- Así planteado el recurso de apelación, y desde la perspectiva que da la demanda iniciadora del proceso, y sobre todo el suplico de la misma, hay que hacer una primera matización, cual es que la acción denominada por la actora de complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales, viene recogida en el apdo A) nº 1º y 2º del suplico, en tanto que la reclamación de cantidad, estrictu sensu, viene recogida en el apdo B) del suplico de la demanda, donde se pide la condena de la demandada al abono de una cantidad concreta, que se explicita en referido apartado.
Pues bien, esta sistemática que se percibe en la demanda y que constituye la base de las pretensiones instadas en la misma, no se reproduce, tras la desestimación íntegra de éstas, en el escrito de recurso, en el que sin distinguir una y otra, se argumenta asistemáticamente, y en la sola línea de la procedencia de que se acceda a completar la partición ya realizada de la sociedad de gananciales. Es decir, nada se alega en el escrito de recurso sobre esta segunda acción, que si bien fundamenta en el incremento de valor producido en la vivienda privativa de la demandada, en el periodo transcurrido desde la fecha de las capitulaciones matrimoniales (11-11-1998) hasta el momento de la venta de la misma (25-2-2000), como consecuencia de la aportación de recursos de uno y otro cónyuge (los litigantes), ninguna relación tiene con la liquidación societaria y la adicción que se pretende.
Siendo ello así, la desestimación de la referida acción de reclamación de cantidad, cifrada en el recurso en 4500 euros para cada cónyuge, aparece como solución consecuente, en esta alzada, y no solo por la circunstancia de no desvirtuarse, en absoluto los razonamientos del juez "a quo" en tal sentido, -fundamento de derecho cuarto, pfo. segundo, de la sentencia recurrida-, sino también por la propia fuerza de los hechos concurrentes en el caso, cuales son que la vivienda fue adquirida por la esposa con carácter privativo, que su precio fue abonado con dinero exclusivamente proveniente de la parte compradora, (recibido de su madre), que el dinero proveniente del préstamo hipotecario fue destinado a enjugar deudas del negocio del actor y de su socio, el Sr. Rodrigo , y que, por tanto, ningún dinero proveniente de caudal común se destinó a la adquisición y pago de la vivienda, ni tampoco para su mejora o conservación, pues, de ello no obra acreditación alguna en autos ni tampoco ha sido ni siquiera alegado.
Quiebra, en consecuencia, la razón de pedir aducida por el actor en la demanda: que el incremento de valor de la vivienda, tras las capitulaciones matrimoniales de fecha 11 de Noviembre de 1998 y hasta su venta en fecha 25 de Febrero de 2000, fue debido a la aportación de recursos de uno y otro cónyuges, pues, como se ha dicho, ninguna aportación de recursos hubo con destino a la vivienda en cuestión. Ha quedado claro, y de hecho no se ha rebatido, lo dicho en sentencia recurrida, acerca de que los pagos de las cuotas hipotecarias se hicieron con cargo a una cuenta de titularidad del actor y su socio, y que el destino del préstamo fue pagar las deudas de la sociedad de éstos.
TERCERO.- Respecto a la primera de las acciones antes dichas, la de complemento de la sociedad de gananciales, es evidente, por lo dicho en el fundamento anterior, que no hay lugar a adicionar ni completar referida liquidación por el incremento de valor de la vivienda titularidad de la demandada, producido desde su compra en 27 de Diciembre de 1989, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; no hay acreditada aportación de ambos cónyuges ni al pago del precio de adquisición de la misma, ni al abono de gastos de mejora e, incluso, conservación de la misma. Por el contrario, si se halla probado que la vivienda sirvió de garantía a la obtención de un préstamo hipotecario cuyo importe fue aplicado a la sociedad o negocio perteneciente al actor y su socio Don. Rodrigo .
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación en este aspecto concreto, no sin antes señalar, por lo que más adelante se dirá a propósito del art. 1079 del Código Civil , y que también destaca la sentencia recurrida, que las cantidades referidas a tal concepto, aún en la reducción que se hace en el escrito de recurso (no ya 6.139.344 ptas ó 36.898?20 euros, sino 15.000 euros en total), serían en su caso, incluibles en la adicción o complemento de la sociedad de gananciales.
CUARTO.- En cuanto al único punto que resta de analizar, el relativo a las cantidades "no abonadas por la demandada desde el 12 de Noviembre de 1993 al 10 de Octubre de 1997 por pago del préstamo hipotecario... y que en consecuencia la demandada María Consuelo es deudora del 50% de la cantidad de 22.697?86 euros, en concreto de 11.348?93 euros", y cuya omisión en la liquidación de la sociedad de gananciales se pretende reparar en este procedimiento, se hace preciso, aún a fuer de ser reiterativos, destacar una serie de hechos concurrentes en el caso. Tales son:
a) Dª María Consuelo , en estado de casada, con el actor, adquirió en fecha 27 de Mayo de 1989, para sí, con carácter privativo, y con dinero privativo suyo, la vivienda sita en Sta. Marta de Tormes, C/ Bajada del Rio, nº 8 , 2º A.
b) Sobre la citada vivienda se concertó en fecha 12 de Noviembre de 1993, préstamo hipotecario cuyo importe fue aplicado al negocio del actor y su socio, Sr. Rodrigo . La suma a que ascendió el mismo fue 7.300.000 ptas.
c) Las cuotas de dicho préstamo hipotecario fueron abonadas desde el 12 de Noviembre de 1993 al 10 de Octubre de 1997, con cargo a la cuenta en Caja Duero titularidad de los dos socios del negocio, el ahora recurrente y Rodrigo . El importe así pagado ascendió a 22.697?86 euros.
Y desde la fecha de 10 de Octubre de 1997 a 25 de Febrero de 2000, cor cargo, hasta un total de 12.891,10 euros a la cuenta de ambos litigantes en la misma entidad.
d) El resto de dicho préstamo, pendiente de abono, fue reintegrado a la entidad concesionaria del préstamo hipotecario, Caja Duero, con dinero obtenido por la venta a terceros ajenos de la vivienda antes descrita.
e) En fecha 11 de Noviembre de 1998, se otorgaron por los esposos, entonces, Claudio y María Consuelo , escritura pública de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal, sin que en la misma se hiciera mención alguna a los temas aquí ventilados, y siendo el haber de cada esposo, con su mitad de gananciales, el de 1.350.000 ptas.
De los hechos narrados, y de ahí su explicitación anterior, se desprende, indudablemente, que el importe del préstamo que pesaba sobre la vivienda de la demandada, fue destinado a la Comunidad de Bienes que tenía el actor con el Sr. Rodrigo ; y que por ello, del importe abonado con cargo a la cuenta de ambos socios, sólo puede ser computado, y así lo dice la sentencia de instancia, el 50 por ciento, o lo que es lo mismo 11.348 ?93 euros; y esta cantidad, como ya se dice en el recurso de apelación ( cambiando, veáse, lo dicho en el apdo A), 1º del suplico de la demanda), sería incluible en el pasivo de la sociedad de gananciales, en su caso, y siguiendo la tesis de la sentencia recurrida, con base en el art. 1362.4º del Código Civil ; por último, es significable, por venir al caso, lo dicho por la recurrida, en línea de que las devoluciones que se hicieron de la cuenta de los esposos, debería ser la sociedad mercantil la deudora de ese dinero (al menos de la mitad, añadimos), y que cuando la vivienda se vendió en el año 2000, más de 5 millones de pesetas del precio obtenido (privativo) se aplicó a cancelar el resto del préstamo que utilizó la mercantil.
QUINTO.- Llegados a este punto, es ya momento de plantearse si la solución adoptada por la sentencia recurrida -exclusión de la aplicación del art. 1079 del Código Civil , al tener la omisión que se pretende subsanar una cierta importancia en relación al caudal de la sociedad de gananciales, tenido en cuenta y adjudicado en la ya lejana fecha de 11 de Noviembre de 1998-, es mantenible o no.
En este sentido, al interpretar el art. 1079 del Código Civil , cabe señalar, siguiendo a Jesús Luis , que, en efecto, tal precepto responde al principio de conservación de la partición. Es decir, planteada la partición como partición total, y omitidos algunos objetos o valores lo que el precepto citado propugna es que la partición principal, ya hecha, se mantenga, bastando con la mera adición de los bienes y valores omitidos en el inventario y posterior adjudicación producida, para su posterior reparto entre los comuneros.
Ahora bien, siendo ello así, y comprendiéndose en el artículo citado tanto las omisiones de cosas materiales (objetos) como valores, (metálico, créditos, títulos, valores, etc), la interpretación de dicho precepto plantea, al decir del autor citado, otras cuestiones. Así se pregunta (tal es el tema debatido en el presente supuesto) si la aplicación del art. 1079 está en relación o depende de la importancia de los bienes omitidos en relación con los inventariados. Se ha sostenido, al respecto, que si los bienes omitidos son de escasa entidad, los herederos, salvo que obren de común acuerdo, no puedan pedir que se vaya a una nueva partición sino que sólo cabe dividir los bienes omitidos; contrariamente, si la omisión se refiere a bienes de mucha importancia, cualquiera puede pedir que se practique una nueva partición sin perjuicio de que si existe acuerdo unánime es válido respetar lo ya hecho. Con buen sentido, se considera que el límite ha de estar en función de la índole y naturaleza de los bienes omitidos, habiéndo señalado la STS. de 8-6-45 , que el art. 1079 es inaplicable cuando no se trata de suplir la omisión de objetos o valores de la herencia sino de la rectificación de la misma en puntos esenciales como la calificación jurídica de los bienes que forman parte del haber de la sociedad conyugal y la consiguiente determinación del remanente líquido de la misma.
SEXTO.- A tenor de lo expuesto, tanto desde la perspectiva doctrinal, como desde la meramente fáctica, circunstancias concretas concurrentes en el caso, es claro que procede confirmar la decisión adoptada en la instancia, denegatoria de las pretensiones incorporadas en la demanda, y ello por considerar inviable, con los datos que en conjunto se desprenden del procedimiento, la mera complementación que se solicita de la liquidación de la sociedad conyugal. Todo indica que la verdadera liquidación principal es lo que se quiere hacer ahora, y no la que se hizo entonces en 1998. De otra forma, no se explica que en esta no se hiciera mención alguna a la existencia de una vivienda, gravada con hipoteca, y a las circunstancias de pago, y con cargo a quien, de las cuotas mensuales que vencían.
Es decir, en el supuesto examinado, tanto la entidad y naturaleza de los valores supuestamente omitidos, cuantitativamente hablando, como su propia calificación jurídica, son datos que abundan en la conclusión dicha; pero ello no es todo, la variación circunstancial habida es tanta, (pues a la estrictamente derivada del paso de un tiempo, más que relevante en orden al tema tratado, ha de unirse la dimanante de la propia situación que ha propiciado la separación matrimonial de los litigantes), y tan importante que no cabe otra solución al caso que la ya señalada. Adicionar o completar la liquidación, con los bienes omitidos, voluntaria o involuntariamente, requeriría una situación personal y fáctica similar a la existente en el momento de la omisión, si se quiere cumplir con la finalidad estricta del precepto invocado. Y ello, por lo dicho, no concurre en el caso.
SEPTIMO.- Consecuentemente, se desestima el recurso de apelación interpuesto, y se ratifica la sentencia recurrida al no apreciarse en la misma error fáctico o jurídico alguno; las costas procesales de la presente instancia se imponen, por lo dicho y en conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , a la parte apelante a la que se desestiman todas sus pretensiones.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra la sentencia dictada en fecha 1 de Febrero del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad, en autos de P. Ordinario nº 806/05, confirmamos referida resolución, imponiendo las costas procesales de la presente instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

