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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 214/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 72/2008 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 214/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100208
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 72/2008 .
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0000474
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000072/2008-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 001098/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE
Apelante/s: Sergio y Remedios
Procurador/es: MARIA DEL MAR LOPEZ FANEGA y PEDRO M. MONTES TORREGROSA
Letrado/s: MIGUEL ANGEL MARTINEZ MARTINEZ
Apelado/s: Esther
Procurador/es : CARMEN LOZANO PASTOR
Letrado/s: MIGUEL PASTOR DANIEL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En la ciudad de Alicante, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 214/2008
En los recursos de apelación interpuestos, por una parte, por D. Sergio - representado por la Procuradora Sra. López Fanega y asistido por la letrado Sra. Requena Antón- y, de otra, por Dª Remedios - representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa y asistida por el letrado Sr. Martínez Martínez-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante, en los autos de juicio de modificación de medidas número 1098/2006, se dictó, en fecha veintisiete de Septiembre de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda , debo declarar y declaro:
1º.- Haber lugar a la limitación temporal de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija, Remedios, al plazo máximo de seis meses.
2º.- No ha lugar a modificación de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa.
3º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los cónyuges...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las partes aludidas en el antecedente de hecho de la presente resolución, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 72/2008, señalándose - previo pronunciamiento sobre documentos incorporados en alguno de los recursos aludidos- para votación y fallo el pasado día veintiocho de mayo de dos mil ocho.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante/apelante verificó impugnación de la Sentencia de instancia en los particulares relativos al mantenimiento de la pensión compensatoria en los términos establecidos en anterior Sentencia dictada en proceso matrimonial y a la no supresión inmediata de la pensión de alimentos aludida en la citada Resolución en relación a quien figuraba identificada en la misma como hija, interesando, desde los argumentos de dotación de contenido del recurso, la revocación de la Sentencia de instancia a los íntegros efectos solicitados en la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.
En representación de Dª Remedios - originaria destinataria de la pensión alimenticia- (quien fue configurada como parte codemandada en el proceso en la instancia) se verificó impugnación de la Sentencia en el particular relativo a la limitación temporal de la pensión alimenticia reconocida a su favor como medida complementaria - y en su condición de tal- a pronunciamiento adoptado en previo proceso de divorcio , interesando la revocación de la Resolución recurrida a fin de mantener la referida prestación.
Ambas partes se opusieron al recurso deducido de contrario en los particulares a ellos referidos.
La parte codemandada configurada por Dª Esther se opuso asimismo al recurso deducido por el demandante.
SEGUNDO.- Se analiza en el presente el particular del recurso deducido por la parte demandante relativo al mantenimiento de la pensión compensatoria a su cargo y a favor de la Sra. Esther .
Pues bien, al hilo de las manifestaciones de la parte apelante, no cabe sino reseñar lo siguiente:
a) Parte de las alegaciones desarrolladas por el demandante en el particular relativo a la pensión compensatoria aluden a lo que la parte define como indebida interpretación del art. 97 del Cc, y en concreto lo que define como interpretación doctrinal sobre la no consideración de la pensión compensatoria como un derecho absoluto , ni vitalicio, sino, por el contrario, como relativo y circunstancial susceptible de limitarse en el tiempo.
Pues bien, como se deduce de las consideraciones expuestas por el Juzgador a quo , el art. 775 de la LEC habilita la posibilidad de accionar la modificación de determinadas medidas complementarias al pronunciamiento principal adoptado en previo proceso matrimonial; pero a los efectos de realizar tal modificación se precisa que la misma se sustente en la variación sustancial (no dependiente de la voluntad de parte) de las circunstancias susceptibles de haber sido tomadas en consideración en el citado proceso con ocasión de su adopción (variaciones que, en relación a la pensión compensatoria, habrán de tomar en consideración los condicionamientos de los arts. 100 y 101 del Cc ), sin que , en todo caso , el proceso de modificación de medidas pueda instrumentalizarse como una extemporánea, y contra legem, impugnación de pronunciamientos adoptados en resolución que devino firme.
Por lo que hace referencia al art. 97 del Cc en su trascendencia a la pensión compensatoria , decir que, en el caso presente, se parte de situación condicionada por previa Sentencia dictada en fecha 9-2-2004 en anterior proceso de divorcio (tramitado con el número 315/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Utrera- Sevilla-, sin que conste y/o se haya alegado la impugnación de dicha Resolución o su modificación previa al proceso que nos ocupa) que, en lo documentado con ocasión de la pieza separada de medidas provisionales asociadas al proceso que nos ocupa, acordó como medidas complementarias a la disolución del matrimonio decretada, el mantenimiento de las acordadas en previo proceso de separación tramitado ante el mismo Juzgado (condicionadas por el juego de las resoluciones dictadas en el mismo). Así, no cabe sino evidenciar que la medida de la pensión compensatoria adoptada - en cuanto pronunciamiento definitivo y firme- en proceso de separación - mantenida en el proceso de divorcio- no estableció (con ocasión de valoración de implicaciones del art. 97 del Cc ) condicionamiento previo de predelimitación temporal de su vigencia, más allá de alusión a las posibilidades de modificación y/o supresión ex arts. 100 y 101 del Cc , con las implicaciones que de ello se derivan. El mero transcurso del tiempo desde la Sentencia de fecha 9-2-2004 recaída en el proceso de divorcio - parte de cuyas medidas complementarias pretenden modificarse-, en relación con la fecha de promoción del proceso que nos ocupa - datando la presentación de la demanda de modificación de medidas de fecha 2-10-2006- no puede integrar, por sí, supuesto de variación sustancial de circunstancias en su trascendencia a los preceptos jurídicos aludidos en función de la caracterización (en términos temporales) de la medida con ocasión del referido proceso de divorcio.
b) Por lo que hace referencia al resto de consideraciones llevadas a cabo por la parte demandante cuyo recurso se analiza, reseñar que:
- Resultan irrelevantes las consideraciones llevadas a efecto por la parte apelante sobre presunta liquidación, tras la separación, de bienes gananciales, por cuanto, al margen de la no constancia de su materialización con carácter posterior a la sentencia de divorcio en relación a la que se instrumentaliza este proceso de modificación de medidas del art. 775 de la L.E.C. (en su trascendencia a los fines de apreciar modificación sustancial de circunstancias susceptibles de haberse tomado en consideración al tiempo de su otorgamiento) y aún cuando se hubiera producido con posterioridad , no representaría sino concreción de Derechos económicos preexistentes de las partes que , en su específica trascendencia en lo susceptible de haberse evidenciado en autos, no adquiriría relevancia a los fines pretendidos por la parte apelante.
- En los condicionamientos de prueba - sin que pueda otorgarse pleno valor a las exclusivas manifestaciones de parte- no se ha acreditado, más allá de toda duda, una variación sustancial a la baja de percepciones asociadas a la actividad profesional del demandante.
- Aparte de las manifestaciones de la parte demandante, no se ha aportado elemento de prueba que permita afirmar la efectiva incorporación de la beneficiaria de la prestación compensatoria a actividad laboral alguna. Ciertamente la codemandada beneficiaria de dicha prestación figura, al menos formalmente y ligado a hecho que el demandante alegó desconocer no obstante su carácter anterior a la Sentencia de divorcio, como titular - por herencia- de 8 participaciones - conforme a documento de fecha 22.-8-2002 - de mercantil que, al tiempo de su constitución - documentada en escritura de fecha 30-7-1998- y posterior modificación de estatutos -documentada en escritura de fecha 20-2-2002-, tenía distribuido su capital social en 500 participaciones . Sin embargo , no obstante el carácter aparentemente familiar del negocio en lo que a titularidad formal de participaciones se refiere (apareciendo, en lo manifestado por la demandada/apelada , como titulares formales además de la misma dos hermanos de sus hermanos y quien identificó como una cuñada) , los condicionamientos del planteamiento del proceso en su trascendencia subjetiva, así como la limitada actividad desplegada por el demandante (que no permite - más allá de meras elucubraciones- determinar rendimientos posibles/potenciales del negocio en su posible trascendencia a percepciones de la demandada/apelada en concepto de partícipe formalmente minoritario de la referida mercantil) obstan a la posibilidad, en su trascendencia económica, de evidenciar una modificación sustancial de las circunstancias de la demandada/apelada.
- Es cierto que la parte demandada/apelante figura como adquirente de inmueble (en el que radica el domicilio designado por el demandante como de la apelada) en virtud de lo documentado en escritura pública de fecha 10-1-2003 (con acceso, asociado a anotación, en el Registro de la Propiedad, en fecha 13-2-2003), habiéndose constituido hipoteca sobre el mismo; pero dicho dato , coincidente en su materialización con el tiempo de tramitación del previo proceso de divorcio, no aparece como suficiente a los efectos de desvirtuar el acierto del Juzgador a quo en función de los propios condicionamientos de la modificación de medidas, máxime cuando , en su caso y en su puesta en relación con otros medios de prueba susceptibles de haberse al menos intentado por la parte apelante, no se ha aportado elemento alguno que desvirtúe la viabilidad de los planteamientos de la parte demandada/apelada. Por otro lado no pueden valorarse meras alegaciones de parte asociadas a presunto valor del inmueble no sustentadas en medio de prueba alguno.
- Tampoco pueden valorarse referencias sobre presuntas titularidades de inmuebles susceptibles de acceso a documentos públicos preexistentes al tiempo de otorgamiento de las Sentencias dictadas en los procesos de separación y/o divorcio.
- Reseñar asimismo que la mera opción personal del demandante de consolidar nueva relación personal, y/o de inversión, con recurso a financiación, de la compra de inmueble (susceptible, en su momento, de aprovechamiento y/o explotación) , no supone empeoramiento de la situación del demandante. Del mismo modo, la mera alusión al abono de alquiler para cobertura de la necesidad de habitación en la ciudad de radicación de su actual destino, carece de la suficiente trascendencia en función de la ausencia de elementos comparativos que permitan determinar la distinta incidencia de los costes de atención a las necesidades propias de habitación al tiempo de la Sentencia de divorcio en relación a la situación actual, en si misma considerada y en su puesta en relación con la totalidad de ingresos- por todos los conceptos- del demandante.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso deducido por la parte demandante sobre el particular de la pensión compensatoria, y ello en su doble vertiente asociada a la pretensión de supresión y/o modificación de la pensión compensatoria.
TERCERO.- Se analizan aquí los recursos de ambos apelantes sobre el particular de la pensión de alimentos reconocida en su día a favor de Dª Remedios .
Por lo que hace referencia al recurso deducido por el demandante por más que -en los condicionamientos de la Sentencia de instancia en su puesta en relación con el tiempo transcurrido desde su otorgamiento asociado a la dinámica de tramitación de ambos recursos- quede relativizado el alcance efectivo del interés vinculado al interpuesto sobre el particular ahora analizado, es lo cierto que la medida adoptada por el Juzgador de diferimiento de supresión de la pensión de alimentos a favor de Remedios (con vigencia temporal máxima de seis meses, en cuanto medida complementaria a pronunciamiento asociado a proceso matrimonial , y sin prejuzgar acciones de futuro que pudieran corresponder con carácter autónomo a la Sra. Remedios ) aparece justificada en el contexto de las propias circunstancias personales evidenciadas en la citada beneficiaria de la prestación alimenticia (y atendiendo a su naturaleza) en cuanto, aún apreciando situación de cierta desidia en el ámbito de los estudios y/o incorporación al mercado laboral por parte de la misma (nacida el 2-6-1987), asimismo se evidenció situación con trascendencia económica que habilitaba - en la conjunción de todas las circunstancias- a la adopción de pronunciamiento sobre temporalidad de medida a efectos de corrección de inercia percibida.
En cuanto al recurso deducido por la que, en su día, fue objeto de reconocimiento como hija por el demandante (más allá de las circunstancias de dicho reconocimiento, constatadas en el curso de proceso de impugnación de filiación con el resultado puesto en evidencia con carácter posterior a la Sentencia de instancia), reseñar que si bien es cierto que, con ocasión del proceso de instancia , no pudo apreciarse situación de independencia económica, también lo es que, no siendo el hecho de acceso a la mayoría de edad circunstancia valorada por el Juzgador a quo como determinante de su pronunciamiento, si lo es el de que por la ahora apelante, se reconociera el abandono inicial de sus estudios (que primero dató en tiempo próximo al fallecimiento de su abuela, para posteriormente introducir corrección retrasando dicho abandono a los 17 años de edad), sin simultánea exteriorización de voluntad de acceso al mercado laboral; es evidente que la citada codemandada/apelante formalizó , dos días después de presentada la demanda de contrario, matrícula en el CP de Formación de Personas Adultas a efectos de cursar estudios al parecer de graduado escolar, pero aún partiendo de dicho dato, no puede obviarse el hecho de la no aportación - durante la sustanciación del proceso , y no obstante el periodo transcurrido hasta Sentencia- de elemento alguno sobre el aprovechamiento de estudios y/o, incompatibilidad de los mismos- en su desarrollo- con incorporación al mercado laboral diferida en el contexto de previa actuación ligada a comportamiento vinculado al referido abandono anterior de los estudios y conducta asociada.
No cabe, en su caso, valorar a efectos de justificación meras alegaciones de parte no sustentadas (a pesar de lo manifEstado) en medio de prueba alguno válidamente incorporado como tal a las actuaciones .
En base a todo lo expuesto, procede la desestimación de ambos recursos en el particular relativo a la pensión de alimentos.
CUARTO.- En materia de costas de esta instancia, habrá de estarse a las implicaciones del art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio - representado por la Procuradora Sra. López Fanega y asistido por la letrado Sra. Requena Antón-., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante en fecha 27-9-2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en los particulares por el impugnados, imponiéndole el pago de las costas causadas en esta instancia asociadas a la referida desestimación.
Que desestimando igualmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Remedios - representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa y asistida por el Letrado Sr. Martínez Martínez-, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante en fecha 27-9-2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución en los particulares por ella impugnados, imponiéndole el pago de las costas causadas en esta instancia asociadas a la referida desestimación.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , doy fe.
