Última revisión
04/04/2008
Sentencia Civil Nº 214/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 457/2007 de 04 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 214/2008
Encabezamiento
Barcelona, cuatro de abril de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo n.: 457/2007
Juicio verbal n.: 376/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Cornellà de Llobregat
Objeto del juicio: acción interdictal de mantener la posesión (art. 250, 1,4º LEC ) y reclamación de gastos
Motivo del recurso: incongruencia de la sentencia y falta de motivación
Apelante: Jose Pablo
Abogado: A. Robó Bonet
Procurador: J. Pich Martínez
Apelado: Tomás
Abogada: D. Sánchez Hernández
Procurador: C. Ribas Buyo
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 27 de julio de 2006 la parte actora presentó demanda en la exponía que él y su esposa habitan desde febrero del año 1993, de forma continuada, el inmueble sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Cornellá de Barcelona y que este uso tiene su origen en la llamada expresa que le realizó su padre, aquí demandado, para que fuera a vivir con él, dada la soledad en la que se encontraba y las depresiones que ello le originaba. Añade que sin mediar notificación alguna el demandado, su padre, se ausentó de dicho piso para irse con dos señoras, ausencia que duró trece años y que durante esos años él ha venido usando pacíficamente el piso y se ha hecho cargo del abono de toda clase de gastos.
Por ello y sin exceder de los 3.005,06 euros a que se refiere el artículo 438, 3, 3ª LEC reclama dicho importe y, en definitiva, solicita que se le mantenga en el uso pacífico de la vivienda, requiriendo al padre Tomás , para que, en adelante, se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación contra ese uso pacífico.
El día del juicio, la parte demandada contesta y alega inadecuación de procedimiento, que el actor sería solo fideicomisario de residuo, sin derecho posesorio, defectuosa formulación de la demanda (con error e indefensión sobre el fundamento de la pretensión y pedimentos equívocos), falta de litisconsorcio activo (no litiga la esposa del actor, coposesora) y litisconsorcio pasivo necesario (faltaría la llamada a juicio del otro hermano fideicomisario). En cuanto al fondo, defiende su derecho a usar y disponer del piso de su propiedad.
El juez rechaza en el propio acto la inadecuación de procedimiento y el defecto legal en el modo de proponer la demanda (aclara, con aquiescencia de las partes, que, salvo dos, las peticiones del suplico son meramente declarativas y, por tanto, improcedentes). También rechaza la falta de litisconsorcio activo y pasivo, cuestión pacífica en apelación.
La sentencia recurrida, de fecha 12 de enero de 2007 , sostiene que estamos ante una situación de coposesión y cita abundante jurisprudencia. Dice que no hay acto de perturbación sino posesión tolerada. Añade que el suplico de la demanda es equívoco y que no puede el actor reclamar los gastos de consumos que él ha disfrutado. Por todo ello, el juez desestima la demanda e impone las costas a la actora.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que la sentencia es incongruente al haber introducido la apreciación de perturbación posesoria, lo que no se habría planteado en la demanda, y por no resolver sobre lo pedido. Añade que no se ha valorado la prueba documental ni la declaración del Sr. Jose Pablo , padre. Sostiene que no presta su autorización, como "sustituto" del legado, para la venta del piso. Concluye que existe posesión continuada, consentida, de buena fe y en concepto de dueño.
El apelado se opone. Recuerda que el actor instó el trámite del art. 250.4 LEC , sostiene que la sentencia resuelve lo pedido y afirma que el recurso no tiene motivo alguno (no hay incongruencia, ni falta de motivación).
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en l2 de mayo de 2007 en esta Sección. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 3 de abril de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
Barcelona, cuatro de abril de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo n.: 457/2007
Juicio verbal n.: 376/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Cornellà de Llobregat
Objeto del juicio: acción interdictal de mantener la posesión (art. 250, 1,4º LEC ) y reclamación de gastos
Motivo del recurso: incongruencia de la sentencia y falta de motivación
Apelante: Jose Pablo
Abogado: A. Robó Bonet
Procurador: J. Pich Martínez
Apelado: Tomás
Abogada: D. Sánchez Hernández
Procurador: C. Ribas Buyo
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 27 de julio de 2006 la parte actora presentó demanda en la exponía que él y su esposa habitan desde febrero del año 1993, de forma continuada, el inmueble sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Cornellá de Barcelona y que este uso tiene su origen en la llamada expresa que le realizó su padre, aquí demandado, para que fuera a vivir con él, dada la soledad en la que se encontraba y las depresiones que ello le originaba. Añade que sin mediar notificación alguna el demandado, su padre, se ausentó de dicho piso para irse con dos señoras, ausencia que duró trece años y que durante esos años él ha venido usando pacíficamente el piso y se ha hecho cargo del abono de toda clase de gastos.
Por ello y sin exceder de los 3.005,06 euros a que se refiere el artículo 438, 3, 3ª LEC reclama dicho importe y, en definitiva, solicita que se le mantenga en el uso pacífico de la vivienda, requiriendo al padre Tomás , para que, en adelante, se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación contra ese uso pacífico.
El día del juicio, la parte demandada contesta y alega inadecuación de procedimiento, que el actor sería solo fideicomisario de residuo, sin derecho posesorio, defectuosa formulación de la demanda (con error e indefensión sobre el fundamento de la pretensión y pedimentos equívocos), falta de litisconsorcio activo (no litiga la esposa del actor, coposesora) y litisconsorcio pasivo necesario (faltaría la llamada a juicio del otro hermano fideicomisario). En cuanto al fondo, defiende su derecho a usar y disponer del piso de su propiedad.
El juez rechaza en el propio acto la inadecuación de procedimiento y el defecto legal en el modo de proponer la demanda (aclara, con aquiescencia de las partes, que, salvo dos, las peticiones del suplico son meramente declarativas y, por tanto, improcedentes). También rechaza la falta de litisconsorcio activo y pasivo, cuestión pacífica en apelación.
La sentencia recurrida, de fecha 12 de enero de 2007 , sostiene que estamos ante una situación de coposesión y cita abundante jurisprudencia. Dice que no hay acto de perturbación sino posesión tolerada. Añade que el suplico de la demanda es equívoco y que no puede el actor reclamar los gastos de consumos que él ha disfrutado. Por todo ello, el juez desestima la demanda e impone las costas a la actora.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que la sentencia es incongruente al haber introducido la apreciación de perturbación posesoria, lo que no se habría planteado en la demanda, y por no resolver sobre lo pedido. Añade que no se ha valorado la prueba documental ni la declaración del Sr. Jose Pablo , padre. Sostiene que no presta su autorización, como "sustituto" del legado, para la venta del piso. Concluye que existe posesión continuada, consentida, de buena fe y en concepto de dueño.
El apelado se opone. Recuerda que el actor instó el trámite del art. 250.4 LEC , sostiene que la sentencia resuelve lo pedido y afirma que el recurso no tiene motivo alguno (no hay incongruencia, ni falta de motivación).
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en l2 de mayo de 2007 en esta Sección. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 3 de abril de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
