Última revisión
27/05/2008
Sentencia Civil Nº 214/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 85/2008 de 27 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 214/2008
Núm. Cendoj: 17079370012008100205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 85/2008
Autos: procedimiento ordinario nº: 450/2006
Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 214/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, veintisiete de mayo de dos mil ocho
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 85/2008, en el que han sido partes apelantes D. Luis y Dña. Margarita , representadas estas por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y
dirigidas por el Letrado D. ESTEVE RIBAS GARCÍA; y como parte apelada D. Juan Luis , representada por el
Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada Dña. MA. ÁNGELES RAGOLTA PALET.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 450/2006 , seguidos a instancias de D. Luis y Dña. Margarita, representados por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES y bajo la dirección de la Letrada Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, contra D. Juan Luis, representado por la Procuradora Dña. SANDRA REPULLÉS GRANADO, bajo la dirección de la Letrada Dña. MA. ÁNGELES RAGOLTA PALET, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación en autos de Gabriel y Margarita contra Juan Luis, absuelvo a este último de todos los pedimentos formulados contra él en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 30/11/07 , se recurrió en apelación por las partes demandantes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Luis y DÑA. Margarita contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Sant Feliu de Guixols de 30 de noviembre del 2.007, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Juan Luis y en la que se reclamaba la cantidad de 3.493,45 euros.
El fundamento de la pretensión de los actores para reclamar dicha cantidad se encuentra en que ambos partes litigantes son copropietarios del Bloque nº NUM000 de la finca sita en Sant Feliu de Guixols, c/ DIRECCION000 nº NUM001, siendo los actores propietarios de la vivienda situada en el piso primero y el demandado propietario de la situada en la planta baja. Tal edificio está constituido en régimen de propiedad horizontal, resultando que en mayo del 2.005 la tela asfáltica que protege la cubierta del edificio estaba muy deteriorada, y como consecuencia de ello se estaban produciendo filtraciones en su vivienda, por lo que fue retirada y sustituida en febrero del 2.006 por importe de 3.873,63 euros, reclamando el 60% del demandado, por ser la cuota de participación que tiene en el edificio. Y también reclama el 60% de los daños sufridos en su vivienda y que asciende su reparación a 1.948,80 euros.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cuestión de la sustitución de la tela asfáltica, como hemos visto los actores alegan que se la encontraron deteriorada en el mes de mayo del 2.005. Añaden que observaron que se estaban produciendo filtraciones en su vivienda por lo que llamaron a un técnico y aportan dos fotografía de la situación de dicha tela asfáltica. En el juicio compareció el administrador de la entidad "Denergy", y reconoció que fue requerido por los actores para que comprobara el estado de la cubierta, que comprobó que se encontraba en el estado que presentan las fotografías y que también vio las humedades del interior de la vivienda, sobre todo respecto de una zona de la casa. También manifestó que aconsejó la retirada de toda la tela asfáltica que quedaba pues era lo más procedente. En este aspecto el demandado alega la improcedencia de la retirada de dicha tela, lo que motivó que le interpusiera una denuncia. Añade que la culpa de las filtraciones la tienen los propios demandados por la retirada de dicha tela asfáltica, los cuales lo que pretendían era convertir la cubierta en una terraza transitable.
Ante todo ello y vista toda la prueba practicada, no existe prueba alguna de que el deterioro en que se encontraba la tela asfáltica en mayo del 2.004 fuera por culpa o por alguna actuación de los demandantes. A pesar de lo alegado por el demandado y la denuncia que puso, la retirada de la tela asfáltica poco después resultaba necesaria según aconsejo la entidad "Denergy" y el perito también ha dictaminado que lo más conveniente era dicha retirada. No existe ninguna prueba practicada por el demandado que demuestre que podía ser reparada sin su sustitución, al contrario, el administrador de "Denergy", manifestó claramente que cualquier reparación que se hubiera hecho no hubiera más que supuesto un parche y que al poco tiempo volverían a reaparecer las filtraciones. Pero, además, el propio demandado reconoció que la tela asfáltica había sido colocada hacía aproximadamente 10 a 12 años, informando el perito que la vida de un tela asfáltica de tales características tiene dicha duración aproximadamente.
Por lo tanto, si la tela asfáltica se encontraba deteriorada en mayo del 2.005 y tenía que ser sustituida, resulta indiferente que los actores procediera o no a retirar lo que quedaba o que tardaran en colocar una nueva varios meses, pues en todo caso correspondía a ambos propietarios a reparar la cubierta, al no acreditarse que los actores fueran los causantes del deterioro de la tela asfáltica, pues, por el hecho de que en un momento anterior, sin constar cuando, le preguntaran al demandado si podían convertir la cubierta en una terraza transitable, no quiere decir que hubiera dejado la tela asfáltica en el estado que se encontraba en mayor del 2.005, como se comprueba en las fotografías y ratifica el técnico de "Denergy". Por lo tanto, era obligación de ambos reparar la cubierta, por lo que la pretensión en cuanto a este extremo debe ser estimada.
TERCERO.- En cuanto a los daños sufridos, como hemos visto, en mayo del 2.005 ya se habían producido filtraciones en la vivienda de los demandantes y ya existían daños en la misma como declaró el administrador de "Denergy". Cierto es que pudieron agravarse los daños al no haber sido reparada la cubierta inmediatamente como así declaró el perito, pero debe señalarse que lo más conveniente era retirar en su totalidad los restos de la tela asfáltica y que el administrador de "Denergy" declaró que procedió a tapar las grietas por donde podían producirse otras filtraciones y que en ese momento no podía hacer otra cosa porque tenía mucho trabajo. Por otro lado, el demandado supo del problema porque denunció los hecho ante la jurisdicción penal y, además, se negó a recoger en julio una reclamación extrajudicial de los demandantes. Los demandantes manifiesta que se pusieron en contacto con el demandado, versión que resulta creíble pues no se comprende que si se levanta la tela asfáltica tanto sea por una causa como por otra y el demandado denuncia los hechos, no exista una mínima conversación entre ambos vecinos y en la época del verano cuando los actores se encuentra de vacaciones. Por lo tanto, era obligación de ambas partes como comuneros del edificios los que estaban obligados a reparar la terraza, no sólo los demandantes, pues éstos actuaron como les aconsejaron los técnicos, retirar la tela asfáltica restante y sellar las grietas, por lo que si se produjeron filtraciones posteriores a ambos son imputables y por lo tanto ambos debe contribuir a reparar los daños en proporción a su cuota de contribución.
CUARTO.- Por todo lo cual, procede estimar el recurso y por ende la demanda con imposición de costas de primera instancia al demandado y sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 25 millones de pesetas, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación formulado por las partes demandantes D. Luis y Dña. Margarita contra la sentencia dictada por el Jugado de primera instancia 1 de Sant Feliu de Guíxols, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 450/06, con fecha 30/11/07.
Debemos REVOCAR la misma y debemos estimar la demanda interpuesta por D. Luis Y Dña. Margarita contra D. Juan Luis, condenándole a pagar la cantidad de 3.493,45 euros, más los intereses desde la demanda y las costas de primera instancia.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
