Sentencia Civil Nº 214/20...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Civil Nº 214/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 975/2007 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 214/2008

Núm. Cendoj: 29067370042008100264


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 214

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 975/2007

JUICIO Nº 325/2005

En la Ciudad de Málaga a catorce de abril de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Everardo y Regina que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARRION MAPELLI, ENRIQUE y defendido por el Letrado D. GARCIA PRADO, ALFONSO. Es parte recurrida Raquel y Domingo, Gustavo,Manuel Y Santiago que está representado por el Procurador D. GARRIDO SANCHEZ, TERESA GERTRUD y defendido por el Letrado D. GOMEZ SANCHEZ, REGINA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/03/07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que se desestima integramente la demanda interpuesta por don Everardo y doña Regina frente a doña Raquel y Herederos del difundo don Gonzalo

Se condena a don Carlos Alberto y a doña Regina al pago de las costas de esta instancia.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11/02/08 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de la actora de declaración de dominio y otorgamiento de escritura pública, se alza esta parte alegando: a) error en la valoración de la prueba, que se deduce de la consideración que hace el Juez "a quo" del contrato celebrado con fecha de 23 de Agosto de 1.988 como un contrato de transmisión o compraventa y no como un contrato de cesión de los lotes de los que era cesionario el Sr. Gonzalo; b) la concesión administrativa conllevaba el otorgamiento de escritura pública a favor del concesionario, una vez cumplidos los plazos y demás requisitos exigidos por la Ley, por lo que es evidente que la cesión de la concesión llevaba aparejada la ulterior escrituración de los lotes a favor del cesionario; c) interpretación errónea del contrato suscrito entre las partes, al no haberse atendido a la intención de los contratantes, ni haberse valorado de forma adecuada los documentos de fecha 23 de Octubre de 1.992 y 26 de Septiembre de 1.996, ni haberse tenido en cuenta que el recurrente, como se acredita con los documentos nº 2 y 3 de la demanda, ha figurado en las listas cobratorias del IARA, ha pagado la contribución Territorial y Urbana de las tierras, la Seguridad Social Agraria, la Cuota Empresarial del Régimen Especial Agrario, como resulta acreditado documentalmente; d) existencia de una reiterada intención de cesión de los lotes a favor del recurrente y una permanente comunicación al IARA de esta intención; e) cumplimientos de los requisitos exigidos por el IARA, pues el único hijo del Sr. Gonzalo que estaba dado de alta en el Régimen Especial Agrario cesó en el mes de Julio de 1.992, antes de que su padre presentara la primera solicitud de transmisión, a lo que habría que añadir que el recurrente, durante más de cuatro años, colaboró e incluso llevó personalmente el cultivo de las tierras; f) inexistencia de impedimento alguno por parte del IARA para la cesión, como se acreditó con la testifical del Secretario General de la Delegación del IARA en Málaga; g) el precio fijado para la cesión, según el contrato, fue de 4.000.000 de pts., que nunca fueron devueltas ni por el Sr. Gonzalo ni por sus herederos, por lo que, de haberse consumado la cesión que, el Sr. Gonzalo estuvo reiterando al IARA desde 1.996, la escritura de propiedad del IARA se hubiera otorgado directamente a favor del recurrente, pero merced a la maniobra del Sr. Gonzalo, una vez que las fincas fueron escrituradas a su nombre, no podía transmitir inter vivos la propiedad, hasta que hubieran transcurrido ocho años, por lo que, frustrada la actuación administrativa consistente en transmitir la concesión, por decisión unilateral del cedente sin existir oposición del IARA, es evidente que subsiste la obligación y las consiguientes acciones civiles que de ella se derivan, pues de otro modo se daría lugar a un enriquecimiento injusto, sin que quepa demandar frente al IARA la nulidad de la escritura otorgada a favor del concesionario, pues dicho organismo no participó en el incumplimiento del transmitente; h) la inclusión del lote 110-B en la cesión de deriva del documento de fecha 26 de Septiembre de 1.996, firmado por el cedente; i) correspondía al Sr. Gonzalo haber acreditado en vida que comunicó al recurrente los impedimentos puestos de relieve por el IARA para la cesión, a lo que habría que añadir que la mayoría de los impedimentos competían al Sr. Gonzalo, el cual, dejó transcurrir los plazos para la subsanación, ocultando dichos datos para obtener la escrituración de las fincas a su favor, de modo que, al ocultar esos datos impidió, además, la eficacia de la condición resolutoria, resultando de aplicación el artículo 119 del Código Civil ; j) la escritura de las fincas a favor del Sr. Gonzalo se realiza el 12 de Septiembre de 1.997, pero la posesión de las mismas siguió ostentándola el recurrente hasta Julio de 1.998, fecha en la que el Sr. Gonzalo violentó el candado de entrada a las fincas.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso (muchos de cuyos motivos pueden ser tratados de forma conjunta), debe partirse necesariamente del contrato suscrito entre las partes con fecha de 23 de Agosto de 1.988, debidamente interpretado conforme a las reglas generales de interpretación de los contratos. En este sentido, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 ( Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) "La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de volunta de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1)" y concluye S 29 marzo 1994 "las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al pfo. 1° del art. 128 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dada sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarlas respecto de la que preconiza la interpretación literal ". S 10 febrero 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, arts. 1281 y ss. CC forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del art. 1281 pfo. 1º , excluye la de las normas contenidas en arts siguientes... La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen SS 8 mayo 1991, 5 julio 1994, 7 julio 1994, 9 julio 1994 y 13 julio 1994 "la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación". En el mismo sentido, precisan SS 25 enero 1995, 4 febrero 1995 y 10 abril 1995 "la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley" lo que resume la citada anteriormente, S 29 marzo 1994 : Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en arts 1281 a 1289 CC ,; y lo reiteran SS 31 enero 1997 y 11 febrero 1997 : "la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales".

Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial anterior, del referido contrato cabe deducir, por recogerse de forma expresa en él y según el sentido literal de las palabras, las siguientes consideraciones: a) El Sr. Gonzalo actúa como concesionario del IARA para otorgamiento del título de propiedad a colono (acogido a la Ley 51/1.968, derogada por Decreto 118/1.973, de 12 de Enero , por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario) del Lote 110-A; b) que el concesionario acuerda con el Sr. Everardo el traspaso de la cesión de dicho Lote 110- A a éste último por el precio de 4.000.000 pts., que son entregadas en dicho acto mediante talón bancario; c) que el Sr. Gonzalo se obliga a comunicar la cesión de dicho Lote al IARA, y si surgiere por parte de este organismo "algún inconveniente u oposición al presente contrato de cesión se devolverá de inmediato la cantidad recibida por el Sr. Gonzalo, dejando sin efecto el contrato de traspaso"; d) se recoge de forma expresa que "en el citado traspaso no queda incluido el Lote nº 110-B ni la vivienda de CALLE000 nº NUM000 de Villafranco del Guadalhorce".

Aplicando la máxima jurídica "in claris non fit interpretatio", debemos concluir, de forma clara e indubitada, que en el citado contrato no se incluyó el traspaso de la cesión del Lote 110-B. Por otra parte, la sentencia recurrida habla en todo momento de un traspaso de la concesión administrativa, por lo que resulta de aplicación la legislación sectorial aplicable, que de forma correcta, recoge el Juez "a quo" en su sentencia, y que, por innecesario, no se reitera en este lugar, máxime cuando el presente recurso se basa, de forma prioritaria, en el presunto error en la valoración de la prueba.

La inclusión de la cláusula según la cual si existiese ""algún inconveniente u oposición al presente contrato de cesión se devolverá de inmediato la cantidad recibida por el Sr. Gonzalo, dejando sin efecto el contrato de traspaso", hace referencia clara a la necesidad de que el IARA aprobara tal cesión, por así exigirlo la legislación aplicable (artículo 31.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, Decreto 118/1.973, de 12 de Enero ). Y tal autorización nunca se obtuvo por no haberse acreditado el cumplimiento de dos requisitos para el éxito de la misma: a) la declaración jurada por parte del concesionario de carecer de descendientes agricultores y cooperadores con él en la explotación de la finca; b) la aportación de un contrato o documento que acreditara la condición de colaborador en la explotación del Lote por parte del adquirente (artículo 31.1.b de la citada Ley ).

Y es que el artículo 28 de la citada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario es muy clara sobre la posibilidad de transmisión de la concesión ("explotación" dice la Ley), pues según dicho artículo "1 . No se podrá sin autorización del lnstituto que sólo se concederá mediante causa justificada: a) Desafectar todos o algunos de los elementos inmobiliarios que integren una Explotación Familiar constituida o completada por el Instituto. b) Agrupar o dividir dichas Explotaciones, o agregarlas nuevos elementos inmobiliarios. c) Transmitir o gravar todo o parte de cualquiera de ellos. Los inmuebles adquiridos en sustitución de los enajenados quedarán, en principio, afectos a la Explotación. d) Transmitir «inter vivos», la Explotación. 2. No será necesaria autorización para transmitir la Explotación, cualquiera que sea el régimen a que ésta se halle sujeta, en los casos previstos en el apartado 1 del art. 31 . La transmisión será, no obstante, notificada al Instituto".

Y el artículo 31.1 de la Ley , que contiene la excepción a la regla general de que la explotación no puede transmitirse inter vivos, dispone que "1. La concesión no podrá ser objeto de enajenación. No obstante, se permite la transmisión por actos «inter vivos», siempre que tenga por objeto todos los bienes de la explotación: a) A favor de un hijo o descendiente que sea agricultor profesional. b) En defecto de descendientes agricultores, a favor de un ascendiente o un hermano, siempre que sea agricultor profesional y cooperador en la explotación".

En consecuencia, fuera de los casos de descendientes, ascendientes o hermanos agricultores, la transmisión de la explotación (ha de entenderse concesión) no podrá hacerse a favor de un tercero por actos inter vivos sin la autorización del IARA, que solamente la otorgará si concurre "causa justificada".

Pues bien, como consta el documento nº 8 aportado con la demanda, se constata por el organismo correspondiente de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, que figuran en sus archivos dos peticiones de transmisión: a) la primera de fecha 26 de Octubre de 1.992, en la que el Sr. Gonzalo instaba la transmisión a favor del Sr. Everardo, la cual fue requerida de subsanación, y al no ser atendida se tuvo por desistida y se archivó; b) la segunda de fecha 26 de Septiembre de 1.996, en la que se instaba la transmisión de los Lotes 110-A y 110-B, que fue también archivada, teniéndola por desistida, al no aportarse la documentación que fue requerida al respecto.

En consecuencia, no habiéndose autorizado por el IARA la transmisión de la concesión, la misma nunca llegó a producirse, al ser el requisito de la autorización una obligación legal ineludible, haciendo ineficaces las voluntades de las partes expresadas en los documentos nº 4 (firmado solamente por el recurrente), 6-A y 6-B de la demanda. Consecuencia de dicha falta de autorización fue que, por el transcurso del tiempo, el Sr. Gonzalo adquiriera la propiedad de las fincas mediante escritura de fecha 12 de Diciembre de 1.997.

Habla el recurrente de ocultación por parte del Sr. Gonzalo de los requisitos exigidos por el IARA para la efectividad de la transmisión de la cesión, hecho sobre el que no ha practicado prueba alguna, y sobre el que no puede atestiguar el Sr. Gonzalo, al haber fallecido. Por otra parte, tal alegación no resulta del todo creíble, habida cuenta de que los documentos de fecha 26 de Octubre de 1.992 y 26 de Septiembre de 1.996 presentados ante el IARA están firmados por el propio recurrente, lo que hace suponer que estaba o debía estar al corriente de los requerimientos efectuados por el IARA para la subsanación de los defectos observados y presentación de la documentación correspondiente a fin de lograr la efectividad de la transmisión. Por otra parte, ha quedado acreditado que a la fecha del contrato de cesión el Sr. Gonzalo tenía hijos con la condición de agricultores (documentos nº 1, 2 y 3 de la contestación a la demanda). Por otra parte, el recurrente no ha aportado la existencia de un contrato o documento que acreditara su condición de colaborador en la explotación del lote que se cedía (requisitos exigidos por el IARA, folios 32 y 33 de las actuaciones).

TERCERO.- A la vista de las consideraciones anteriormente expuestas, se hace innecesario el análisis de las cuestiones relativas a la devolución del precio entregado en el contrato de cesión (no es objeto del pleito), ni la relativa a la posesión de la fincas (que nunca la tuvo de forma legal, sino por mera tolerancia del concesionario, quién, mediante acto de conciliación, requirió al recurrente para el desalojo de la misma, lo que así realizó), sin que el pago de determinados gastos le confieran un derecho de adquisición de las fincas que se opondría a la escritura de propiedad otorgada a favor del Sr. Gonzalo por el IARA, escritura cuya nulidad no ha sido solicitada por el recurrente (al no haber demandado en este pleito al IARA), y cuya virtualidad no puede quedar en entredicho al intentar el recurrente obligar a los demandados a otorgar una escritura de venta a su favor, sin que existan circunstancias de hecho ni justificación legal para ello, condicionando o limitando el derecho de dominio.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.- Que al ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, procede imponer las costas de esta alzada al apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo y Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga, con fecha de 20 de Marzo de 2.007, en los autos de procedimiento ordinario 325/05, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la referida sentencia, imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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