Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2009

Última revisión
08/07/2009

Sentencia Civil Nº 214/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 217/2009 de 08 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 214/2009

Núm. Cendoj: 33044370062009100115

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00214/2009

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2009

En OVIEDO, a ocho de Junio de dos mil nueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz,

Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº214

En el Rollo de apelación núm. 217/09, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 87/08 y 257/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Lena 1, siendo apelante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A., demandado, representado por el Procurador Sr. Antonio Álvarez Arias de Velasco y asistido por el Letrado Sr. Javier de Leiva Moreno y como parte apelada DON Diego Y WINTERTHUR, demandantes, representados por el Procurador Sr. Jesús Vázquez Telenti y asistidos por la Letrado Sra. Maria Telenti Álvarez y como apelado DON Everardo , demandado; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Lena dictó sentencia en fecha 2 de Marzo de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Diego , representado por la Procuradora Sra. Fernández Vázquez frente a Don Everardo representado por el Procurador Sr. Álvarez García y, la entidad de seguros caser, representada por la Procuradora Sra. Martínez Fernández y, debo condenar a dichos demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 6.500 euros, con imposición del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la Compañía de Seguro desde la producción del siniestro hasta su completo pago y, a la demandada persona física el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a los demandados. Que debo estimar y estimo la demandada interpuesta por Winterthur Seguros Generales S.A., representada por la Procuradora Sra. Fernández Vázquez frente a Don Everardo representado por el Procurador Sr. Álvarez García y, la entidad de seguros Caser, representada por la Procuradora Sra. Martínez Fernández y, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de 9.938,86 euros, mas los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, con imposición de costas a las partes demandadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Caja de Seguros Reunidos S.A., del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo, formulando Diego y Winterthur oposición al mismo, al igual que Everardo formula oposición. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de Junio de 2009.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Trae causa el presente recurso de dos accidentes de circulación ocurridos el día 21 de octubre de 2007 en la carretera AS-253(Cabañaquinta - Puerto San Isidro) a la altura del Km. 13,400, al impactar los conductores de los vehículos de los actores con tres vacas propiedad del demandado, que procedentes de una finca colindante con la carretera, irrumpieron en ésta en zona próxima a la salida de una curva.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente las demandas en las que el propietario de uno de los vehículos y la aseguradora del otro, que había abonado su reparación en virtud del seguro a todo riesgo concertado descontada la franquicia, reclamaban su valor de mercado y el importe de lo abonado, respectivamente.

Frente a tal pronunciamiento se alza exclusivamente el recurso de la aseguradora codemandada, reproduciendo los motivos de oposición ya articulados en sus contestaciones y que rechazados en la recurrida vuelve a reiterar en esta alzada, relativos a la existencia de una culpa exclusiva de los conductores de los vehículos al circular a una velocidad superior a la máxima autorizada, o bien subsidiariamente de una concurrencia de culpas; la exclusión de cobertura del siniestro en base a la clausulado general de la póliza; y ya en ultimo termino impugnar la cuantía de los daños del turismo del actor en los autos 87/2008, matricula U-....-UV , que fue declarado sinistro total, postulando que la valoración en el mercado de un vehículo de sustitución no puede ser superior a 3.500?, y ha de deducirse de la misma el de los restos, asi como en todo caso la procedencia de aplicar al importe de las indemnizaciones que se reputen procedentes la franquicia estipulada en la póliza, del 10% del importe de la indemnización con un mínimo de 150,25? por siniestro.

SEGUNDO.- En relación a las circunstancias en que se produjeron los accidentes, la Sala comparte el análisis y valoración que de las pruebas obrantes en autos efectúa la Juzgadora de Primera Instancia y la imputación de responsabilidad exclusiva en su causación al propietario de los animales que de manera súbita y en zona próxima a una curva irrumpieron en la calzada.

Ha de tenerse en cuenta al respecto que la progresiva objetivación que en esta sede de la responsabilidad civil extracontractual se ha ido produciendo en nuestra jurisprudencia, encuentra su ámbito de aplicación, en forma aun mas clara y rigurosa si cabe, en los supuesto de daños causados por animales, a que se refiere el Art. 1905 del CCivil , hasta el punto de que el propio TS, entre otras muchas, en sus sentencias de 12 de abril y 30 de octubre, ambas de 2000, y la mas reciente de 12 de julio de 2007 ha tenido ocasión de señalar que el citado precepto " constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en el ordenamiento jurídico español.., al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto solo causalidad material".

Esa objetivación de responsabilidad en la practica se traduce en trasladar la carga de desvirtuar su concurrencia al propietario del animal en cuanto si quiere exonerarse de la misma ha de probar la culpa exclusiva que imputa a la victima en la producción de los daños causados por animales, como son los reclamados.

Pues bien, examinada nuevamente la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, a la luz de la precitada doctrina jurisprudencial, ni puede concluirse, como se pretende en el recurso, que la causa eficiente del accidente fuera imputable en exclusiva a los conductores de ambos vehículos, ni tampoco que estos últimos hubieran interferido en su producción con culpa o negligencia alguna por su parte, para justificar la minoración de la indemnización por culpa concurrente.

Ello es así porque, pese a los esfuerzos arguméntales desplegados en el escrito de interposición del recurso principal, no puede reputarse acreditado que circularan a una velocidad superior a la máxima autorizada en la zona. La contestación al oficio remitido a estos autos por la Guardia Civil de trafico obrante al f. 277 pone de manifiesto que el limite de velocidad en el punto Km. en que ocurrió el accidente era de 90 Km. por hora y ninguno de ellos consta rebasara tal velocidad. Por otra parte el Agente instructor del atestado que declaró como testigo en el acto del juicio, manifestó que dado que el mismo se produjo a la salida de una curva, concretamente a unos 30 o 40m de la misma, en horario de circulación nocturna y zona carente de iluminación, parece evidente que ante la irrupción súbita en la calzada de un grupo de vacas, nada pudieron hacer para evitar el alcance.

En todo caso, aunque ciertamente es jurisprudencia absolutamente consolidada del TS, recordada entre otras muchas y por citar una de las mas recientes en su sentencia de fecha 22 de julio de 2008 la que tiene declarado que el inciso segundo del art. 1103 del CCivil , faculta a los tribunales a moderar la responsabilidad procedente de culpa o incumplimiento cuando a la producción del daño concurre culpa concurrente del propio perjudicado, ello lo es en aquellos supuestos en que la intervención del perjudicado tenga relevancia significativa en el nexo causal, de forma que altere o agrave las consecuencias normales que se derivan de la actuación negligente o incumplidora del causante principal del daño, produciendo un resultado distinto del que se hubiera causado en el supuesto en que no hubiera existido esa intervención del perjudicado (STS 5-4-1988 ). En otro caso, aun en estos supuestos de concurrencia de culpas, se produce lo que la propia jurisprudencia del TS (sentencias de 21 de julio de 2008, con cita de los precedentes de 19 de abril de 1999 y 16 de septiembre de 1996 ) denomina doctrina de la "absorción de culpas", en virtud de la cual la mayor entidad de la principal negligencia absorbe la mas leve que pueda hacerse al perjudicado.

Esta ultima doctrina es plenamente aplicable a este supuesto, ya que aun en el caso de que pudiera acogerse la tesis de la recurrente, -(lo que se afirma a los meros efectos de argumentación sin aceptarlo)- de que el limite de velocidad en la zona era inferior, 70Km, y éste fuera ligeramente rebasado por ambos conductores, que lo hacían a velocidad de unos 80 Km., es evidente que así y todo ante la súbita irrupción en la calzada de los animales, a escasa distancia de la salida de una curva, el ligero exceso de velocidad que se invoca existía, en nada hubiera incidido en la causación del accidente ni modificado su resultado dañoso, toda vez que aun así nada habrían podido hacer para evitar colisionar con los mismos.

Se comparte por ello, y por cuanto se razona en la recurrida, la imputación de responsabilidad exclusiva en el accidente del propietario de los animales rechazando así los motivos de impugnación que denuncian la existencia de un error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1905 del CCivil y de la doctrina de la compensación de culpas.

TERCERO.- Se denuncia en el siguiente motivo de impugnación la infracción por la recurrida de lo dispuesto en los Art. 1 y 3 de la L.C.Seguro y la jurisprudencia del TS que los interpreta, argumentado en su desarrollo que la cláusula contenida en el condicionado general, con arreglo a la cual están excluidos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil concertado por el propietario de los animales, los "Daños causados por el ganado cuando durante el pastoreo no se encuentren bajo la vigilancia de los pastores", no puede ser calificada de limitativa de derechos, sino delimitadora del riesgo, y que aun en el primero de los supuestos, al haber reconocido el asegurado la recepción del clausulado general en que se encuentra y firmado el condicionado particular en el que figura la expresa aceptación de las cláusulas limitativas, la misma habría de reputarse valida y por ello vinculante para el citado y oponible a los terceros perjudicados.

La distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo tiene indudable relevancia en cuanto unas y otras están sometidas a distinto régimen jurídico. Así a las primeras les es aplicable el requisito de la doble firma a que hace referencia el citado art. 3 , de forma que esa necesidad de destacarlas de modo especial y expresa suscripción condiciona, determinándolo, su valor normativo y eficacia vinculante para el tomador. Es necesario así una manifestación del consentimiento añadida y distinta a la prestada al resto del condicionado y por ello no puede reputarse suficiente en este caso, como se pretende en el recurso, para reputar cumplido este requisito de la doble firma, la simple aceptación que se consigna en el condicionado particular de la póliza suscrito por el asegurado, por remisión al condicionado general, dado que en este caso la misma lo es genérica y sin especificación de aquellas a que alcanza, de forma que en absoluto asegura el conocimiento y aceptación de la citada cláusula por el asegurado en el momento de concertar el contrato, que es el elemento determinante establecido por la propia jurisprudencia ( STS 26 de septiembre de 2008 y 21 de mayo de 2007 ) para reputar cumplido ese requisitos de la doble firma. Ello además de que tampoco se consigna en ese condicionado particular, único firmado por el asegurado demandado, la entrega en el mismo acto del condicionado general, y tampoco reconoció el asegurado en el acto del juicio su recepción, sino la entrega de documentación en la que ignoraba si estaban o no incluidas.

Ese requisito de la doble firma ciertamente no es aplicable a las cláusulas delimitadoras, dado que al contener las mismas una simple delimitación del objeto del seguro, están sometidas en la propia Ley del Contrato de Seguro al principio de autonomía de la voluntad. Diferencia de régimen jurídico que ha sido destacada la jurisprudencia del TS con absoluta reiteración y es recogida, con cita de precedentes, en la sentencia de pleno del Alto Tribunal de fecha 11 de septiembre de 2006 , a cuya doctrina se remite esta Sala, doctrina reiterada en la mas reciente de 22 de diciembre de 2008 , transcrita parcialmente en el recurso.

Conceptualmente las cláusulas limitativas, son las que recortan la posición jurídica que tendría el asegurado de no pactarse y aceptarse expresamente por el tomador, es decir en palabras del TS en la precitada sentencia de 11 de septiembre de 2006, reiterada en otras posteriores, así la de 12 de febrero de 2009 , son las que operan para " restringir , condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato" mientras que las delimitadoras del riesgo son aquellas en que se define y concreta el objeto del contrato, fijando el ámbito de cobertura del asegurador.

Ciertamente no siempre es fácil distinguir unas y otras cláusulas, dado que en no pocos casos las que delimitan el riesgo pueden constituir al propio tiempo una limitación de los derechos del asegurado, lo que obliga en cada supuesto a atender a los concretos pactos existentes en la póliza de seguro discutida, dado que no es posible establecer a este respecto una doctrina general. La única establecida en la tan mentada sentencia de pleno del TS de alcance general es la contenida en el ultimo párrafo de su fundamento de derecho tercero, con arreglo a la cual "... aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado sino que delimitan la prestación del asegurado por constituir el objeto del contrato", argumentado al respecto que " la obligación del asegurador existe dentro de los limites pactados, idea que repite la ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los limites establecidos en la Ley y en el contrato. Parece evidente que la prestación del aseguradora...depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el calculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima".

En este caso es evidente que la discutida no incide en esta determinación de la cuantía asegurada o alcance de la cobertura. Esta se especifica en el condicionado particular aludiendo a que el objeto del seguro lo es " Garantizar las responsabilidades civiles derivadas de la propiedad de 20 cabezas de ganado vacuno y una mula, con una cobertura básica por siniestro de 50.000.000 de las antiguas pesetas y con una franquicia del 10% con un mínimo de 25.000 Ptas.".

Pues bien partiendo de ese objeto, asegurar la responsabilidad civil derivada de la propiedad de animales, ha de ser calificada la discutida como limitativa de derechos, desde el momento en que con ella se matiza o modula el tipo de diligencia que debe ser observado en la actividad asegurada, limitando y restringiendo así el ámbito de cobertura general pactado en las condiciones particulares, al excluir los daños cuando la diligencia del propietario del ganado no se ajuste a los canones que se imponen en la misma y que no resultaban en absoluto del condicionado particular. Hasta tal punto es ello así que en este caso prácticamente vaciaría de contenido el seguro concertado, dado que tratándose de ganado vacuno, la vigilancia de los pastores en absoluto es habitual, ni siquiera frecuente.

Si ello es así, al no estar firmada por el asegurado la referida cláusula con los requisitos ya citados del art. 3 LCS es claro que carece de toda eficacia la misma, debiendo por ello concluirse la cobertura por la póliza suscrita de los siniestros a que se contraen ambas demandas acumuladas.

Ahora bien, a diferencia de la misma, si debe ser reputada valida y eficaz, como cláusula delimitadora que es de acuerdo con la precitada doctrina jurisprudencial, específicamente contenida además en el condicionado particular, aquella que establece una franquicia a la suma asegurada del 10% de los daños causados en cada siniestro, de ahí que en tal porcentaje de las indemnizaciones que se reputen procedentes deba minorarse la responsabilidad de la aseguradora recurrente, con la parcial estimación de este motivo que ello supone.

CUARTO.- Ya por lo que respecta a la cuantía de las indemnizaciones, debe ser rechazada la impugnación que se efectúa de la valoración que del valor de mercado del vehículo del actor Don Diego efectúa la recurrida. Es cierto que en autos existen dos informes periciales que en relación al mismo llegan a resultados contradictorios, pero la opción para formar su convicción realizada por la Juzgadora a favor del informe emitido por el perito Don Efrain , está plenamente justificada en este caso si se tiene en cuenta que tal valoración la hizo en base a las especificas circunstancias del Jeep siniestrado, concretamente las relativas a tratarse de un vehículo con un equipamiento de alta gama, tapicería de cuero, cambio automático etc., que justificaba ese mayor valor, como así lo admitió el propio perito de la recurrente Sr. Gonzalo , quien en las aclaraciones efectuadas en el acto del juicio reconoció igualmente no haber examinado el vehículo y limitarse en su informe a tomar en consideración el año de matriculación. A ese valor de mercado ha de sumarse un porcentaje de incremento, en concepto no solo de valor de afección, sino de los gastos que toda sustitución de vehículo supone, incluidos los fiscales e incluso el propio componente aleatorio que supone desconocer si el que se adquiere en su sustitución va a reportarle el mismo resultado y rendimiento que la ofrecía el siniestrado, y así ha venido siendo declarado por todas las Secciones Civiles de esta Audiencia a partir de la reunión para unificar criterios mantenida por sus Presidenta en fecha de 8 de febrero de 2007.

Se rechaza por ello este motivo de impugnación.

QUINTO.- Igual rechazo procede del último en el que se impugna el reconocimiento que hace la recurrida del devengo de los intereses del art. 20 de la L.C . S., en relación a la indemnización a percibir por el actor en los autos acumulados num. 87/2008 .

Ello es así porque aunque sea forzoso reconocer la inexistencia de una doctrina jurisprudencia general en esta materia de la procedencia o no del devengo de intereses, como lo evidencia el hecho de que frente a la doctrina contenida en las sentencias invocadas por la recurrente en su recurso existan otras, así las de 15 y 14 de junio, ambas de 2005, y 7 y 14 de junio de 2004 que llegan a la conclusión contraria, lo cierto es que, como se razona en la sentencia del Alto Tribunal de 14 de noviembre de 2002 , en doctrina reiterada, entre otras muchas, en la mas reciente de 28 de mayo de 2008" ...la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea mas rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable".

Esta doctrina jurisprudencial obliga a ponderar en cada caso lo justificado o no de la oposición de las aseguradoras al cumplimiento de su obligación esencial de la pronta liquidación del siniestro mediante el pago de la indemnización a los perjudicados. Lo que es evidente es que no basta la existencia de un proceso judicial para justificar su no imposición, pues como gráficamente razona el Alto Tribunal en sus sentencias de 23 de diciembre de 1999 y 7 de mayo de 2001 , "siempre un jurista pueda encontrar causa, real o ficticia, que le sirva de apoyo para razonar el impago" ,añadiendo la ya citada de 28 de mayo de 2005, que el proceso no constituye un óbice para imponer tales intereses, salvo que se aprecie " una autentica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues de no entenderlo así se llegaría al absurdo de que la mera oposición de la aseguradora demandada, generadora por si de la controversia, eximiría de pagar intereses".

Si ello es así y esa causa justificada ha de quedar constatada " objetivamente" en cuanto a su existencia, pues obviamente no puede depender del criterio o arbitrio subjetivo de la aseguradora ni tampoco de la posible liquidez de la indemnización, como lo evidencia la obligación para la citada de abonar el " importe mínimo", es evidente que en este caso la misma no puede estimarse concurrente, desde el momento en que la imputación de responsabilidad de su asegurado en los daños objeto de reclamación devenía evidente, dadas las circunstancias objetivas que rodearon la producción del accidente y la naturaleza limitativa, ya razonada, de la cláusula en que se basaba la aseguradora para negar la cobertura.

SEXTO.- Procede por cuanto se lleva razonado estimar parcialmente el recurso de la aseguradora en el solo extremo de aplicar a las cantidades fijadas por principal en la recurrida a favor de cada uno de los actores, el 10% de la franquicia pactada en el contrato por el asegurado codemandado. Ello no determina se deje sin efecto la condena en costas en la primera instancia, dado que la estimación de la demanda ha sido sustancial respecto de la aseguradora, y además la condena a las demandadas lo es por el total importe de la reclamación, tanto mas cuando los perjudicados desconocían esa limitación o franquicia de cobertura.

En cuanto a las del recurso al estimarse parcialmente no procede hacer expresa imposición (art. 398 2º de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Pola de Lena, en autos acumulados de juicio ordinario num. 87 Y 257/ 2008, a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de aplicar a las cantidades fijadas por principal en la recurrida a favor de cada uno de los actores, el 10% de la franquicia pactada en el contrato de seguro, minorando la condena de la aseguradora en la cantidad resultante de tal aplicación que habrá de ser abonada en exclusiva por el asegurado codemandado.

En lo demás se confirman sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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