Sentencia Civil Nº 214/20...il de 2009

Última revisión
23/04/2009

Sentencia Civil Nº 214/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 7/2008 de 23 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 214/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100233

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00214/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000007 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

SENTENCIA NÚM. 214/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintitres de Abril de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000887 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 7 /2008, en los que aparece como parte apelante ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la procuradora Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelado ALFECO SA representado por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de Septiembre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda interpuesta por por Alfeco S.A., y en consecuencia se condena a Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar a la actora la suma de 16.738,99 euros más los intereses legales del artículo 20 , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de Marzo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- La entidad demandante Alfeco reclamó a la aseguradora Zurich el pago de los daños causados a una grúa sobre la cual se había concertado un contrato de seguro, tras el siniestro producido al volcar cuando se estaba montando en una obra, pretensión a la que se opuso la demandada alegando que dicha grúa no había pasado la preceptiva revisión antes del siniestro, que no se había aportado la documentación que había sido requerida sobre el Certificado de montaje de la grúa sellado por el instalador, el Proyecto de instalación visado por el Colegio oportuno y el Libro de historial y conservación de la grúa, lo que relacionó con la obligación del tomador del seguro establecida en el art. 16 LCS de informar al asegurador de todas las circunstancias y consecuencias del siniestro y las previsiones de la póliza suscrita. En la sentencia apelada se analizó detenidamente la cuestión planteada, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, para llegar a estimar la demanda planteada: entendió que la cláusula opuesta por Zurich para negarse al pago era limitativa de los derechos del asegurado y no cumplía los requisitos del art. 3 LCS , y además el Proyecto de instalación podía ser sustituido por un certificado de instalación emitido y firmado por titulado competente, no pudiendo haberse emitido en este caso porque la grúa aún no había sido instalada. En el recurso planteado por la aseguradora se insiste en que la cláusula nlo es limitativa sino descriptiva del riesgo, que existe un error en la valoración de la prueba, y que faltaba la documentación relacionada, no describiéndose además las revisiones pasadas por la grúa.

SEGUNDO.- El art. 16.3 LCS establece la obligación del tomador o el asegurado de dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, previéndose en caso de incumplimiento de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo si hubiera concurrido dolo o culpa grave. La aseguradora pretende que el que no se hubieran aportado el Certificado de montaje, el Proyecto de instalación y el Libro de historial y conservación de la grúa -documentos expresamente previstos en las Condiciones Especiales de cobertura pactadas entre las partes- implica que concurre uno de tales supuestos, lo que evitaría el cumplimiento de su obligación de pago de los daños sufridos por la grúa.

No es posible conceptuar a la cláusula contractual que prevé cuáles son los documentos que han de aportarse como limitativa de derechos del asegurado y por tanto sujeta al régimen del art. 3 LCS , en tanto que se limita a describirlos, de precisar con anterioridad al siniestro cuál sería la documentación que la tomadora debía facilitar a la aseguradora a los efectos de cumplir esta obligación legal, pero sin anudar a su omisión ninguna consecuencia perjudicial o restrictiva. Como ésta se deriva de la previsión legal antes mencionada y no de la cláusula pactada, tal previsión ha de considerarse por tanto válida y eficaz.

TERCERO.- La dificultad del caso reside en valorar los actos de comunicación realizados por la actora a su aseguradora, para decidir si ha concurrido algún supuesto de dolo o culpa grave, que son los únicos que darían cobertura a la negativa de ésta a indemnizar los daños valorados por su perito. Poco más puede añadirse a los completos razonamientos empleados por la sentencia apelada para rechazar la oposición planteada.

Así, como analizó correctamente dicha sentencia, en el caso de grúas autodesplegables de tipo monobloc el Proyecto de instalación se sustituye por un Certificado de montaje emitido por un técnico autorizado, certificado que no ha sido posible aportar en este caso al no haberse llegado a finalizar tal montaje. Sí se ha aportado en cambio un modelo de Instancia-Proyecto (folio 48) emitido por la empresa instaladora y el usuario final, dirigida a la Consellería de Innovación, Industria y Comercio solicitando que se tramitase la documentación oportuna. Por ello no puede imputarse dolo o culpa grave porque no se haya presentado al perito designado por la aseguradora un documento que no se llegó a confeccionar, aunque se hubieran previsto en las condiciones contractuales, sino sólo otro previo a la instalación, que es el usualmente empleado. Podría haberse valorado por Zurich las consecuencias de esa omisión, y si ello podría haber fundado su negativa al pago por cuestiones de fondo (la instalación proyectada era defectuosa, se había realizado con omisión de las precauciones elementales, no hubo ninguna dirección técnica, el lugar era incorrecto ...), pero al haberse amparado en la omisión del requisito formal, ya hemos visto que carece del requisito del dolo o la culpa grave y no puede fundar por ello el rechazo.

También se ha aportado material relativo a las diversas inspecciones y revisiones practicadas a la grúa siniestrada, por lo que tampoco por esta supuesta omisión puede la aseguradora negar la cobertura pactada. Se ha dicho que no se ha aportado el justificante de la última revisión que debía haberse practicado, pero esa omisión no puede fundar la negativa de la aseguradora, al considerarse que con la documentación aportada se cumplía la obligación prevista en la cláusula, en relación con el art. 16.3 LCS que se analiza. Con dicha documentación se aportó a la aseguradora la información requerida, y pudo ésta haber efectuado las correspondientes comprobaciones para examinar todos los datos concurrentes, que podían haberle llevado a aceptar o rechazar el siniestro por razones de fondo, pero no por tal motivo formal.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de 28/9/2007 dictada en los autos de juicio ordinario nº 887/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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