Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 214/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 250/2010 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 214/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00214/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a catorce de Junio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.545/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 250/10, entre partes, como apelante y demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE OVIEDO, representada por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Rubén Cuervo Menéndez y como apelada y demandante DOÑA Nieves , representada por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Lorca Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha doce de marzo de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez Tejón en nombre y representación de Doña Nieves contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 num. NUM000 de Oviedo, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado en el punto 3º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el día 20 de julio de 2009, todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Estos son los hechos: el día 14 de junio del año 1.983 se reunieron en Junta los comuneros del nº NUM000 de la CALLE000 de Oviedo para constitución de la Comunidad de Propietarios y otros extremos, acordándose, entre otras cosas, pagar una cuota mensual por cada predio de 2.000 pts. mientras no se confeccionase un presupuesto; a dicho acto acudieron los propietarios de las viviendas (18), que votaron por unanimidad a favor del dicho acuerdo. En el devenir de los años se sucedieron las Juntas, acordándose en todas la fijación de una cuota periódica igualitaria, al margen del coeficiente de participación, para cada uno de los propietarios de las viviendas, aunque no así para los locales integrantes de la comunidad (tres, en este sentido acta de la Junta de 30-1-1.997).
Por fin, en Junta celebrada el 20-7-2.009 se acordó la realización de obras de sustitución del ascensor con un coste de 20.743,44 €, sometiéndose a votación el criterio para distribución del pago entre los comuneros, por partes iguales o por coeficientes, votando la mayoría a favor del primero y, en contra, entre otros, la hoy accionante, Doña Nieves , propietaria del piso NUM001 NUM002 , quien solicita la declaración de nulidad del acuerdo por contravención del título constitutivo, al entender que la derrama debía de hacerse por cuotas de participación. La Comunidad demandada se opuso argumentando, en sustancia, que el art. 9.1 E de la LPH autoriza que la contribución a los gastos generales tanto se haga con arreglo a la cuota de participación como conforme a lo especialmente establecido y que este segundo supuesto es el caso al haberse adoptado por unanimidad en la primera Junta de constitución de la sociedad la contribución por igual suma para todos, y así se ha venido practicando desde entonces hasta ahora, lo que a su juicio, constituye un acto propio.
El tribunal de la instancia estimó la demanda y la Comunidad recurre. Insiste en la adopción por unanimidad de la distribución de los gastos por igual y no por cuota de participación y como este proceder, reiterado durante 27 años, constituye un acto propio.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- Dispone el art. 3 de la LPH, en su letra B, párrafo segundo , que a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación que servirá de módulo para determinar su participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, siquiera luego el art. 9.1 E , al fijar el deber de contribución de cada propietario a los gastos generales, introduce la posibilidad de que tal se haga, no conforme a la dicha cuota, sino a lo especialmente establecido, dando entrada a la autonomía en el gobierno de la Comunidad, pudiendo ser, perfectamente, que a un régimen inicial de contribución por cuota de participación siga otro por criterio distinto, pero en tal caso adoptado mediante acuerdo unánime en tal sentido y dirigido a la modificación del título constitutivo (art. 17.1 LPH ).
En el caso de autos, el apartado 5 del título constitutivo en propiedad horizontal dispone la sujeción de la Comunidad a lo dispuesto en el art. 396 del CC, en su redacción dada por la LPH de 21-7-1.960 , y de acuerdo con cuyo párrafo penúltimo (del art. 396 CC ), puesto en relación con el art. 3 LPH , queda la Comunidad sometida a esta Ley especial y, por tanto, también a la contribución conforme a la cuota de partición si nada en distinto se previene. Aún así, sostiene el recurrente que otro criterio de distribución fue el adoptado en 1.983, en la primera Junta de constitución de la Comunidad. Sin embargo, no puede otorgarse a tal acuerdo la significación y alcance que pretende darle el recurrente, no sólo porque de su tenor no se aprecia la voluntad unánime de los comuneros de modificar el título introduciendo, con ese mismo rango, el criterio de distribución por iguales cuotas o cantidades, sino también y sobre todo porque el acuerdo no fue adoptado por unanimidad de todos los comuneros y sí y sólo, que no es lo mismo, por unanimidad de los asistentes, y esto se dice porque, examinando el libro de actas, se conoce que además de las viviendas (18) forman parte de la Comunidad tres locales (así acta de la Junta celebrada el 26-1-1.995) y los únicos que asistieron a la Junta constituyente fueron los propietarios de las viviendas.
Y lo mismo sucede en las Juntas de años sucesivos. La votación de la cuota se hace por unanimidad, pero de los asistentes, que examinadas las actas de las Juntas muy rara vez eran el total de los propietarios de la viviendas y casi nunca con la de los propietarios de los locales (sólo se constata la asistencia de uno de los propietarios de los locales en sendas Juntas celebradas el 17-6-1.988 y 11-10-2.001).
Y si esto es así y el art. 17 LPH (en su actual redacción) exige de la unanimidad para modificación del título constitutivo y, en consecuencia, para la adopción del acuerdo de contribución a los gastos sin atenerse a la cuota de participación, no puede ser que el recurrente invoque en su apoyo el principio de actos propios pues dicho principio encuentra adecuado encuadre dentro del de la autonomía de la voluntad en cuanto atribuye a los actos de los sujetos la posibilidad de configurar un estado en las cosas o los negocios y, ya se sabe, la LPH es de aplicación imperativa y la autonomía de la voluntad sólo tiene entrada allí y en la forma en que lo dispone.
Concluyendo, y por mejor expresar lo expuesto, conviene muy al caso reproducir los claros y terminantes términos de la STS de 16-11-2.004 (RA 7234 ) que dice así: "El referido motivo denuncia la infracción, por aplicación errónea de la doctrina de los actos propios, y de los artículos 16-4º de la Ley de Propiedad Horizontal y 1255 del Código Civil (LEG 1889, 27 ).
Se señala que la Comunidad demandada venía utilizando el sistema de reparto igualitario de gastos desde 1987 hasta 1994 lo que supone un acto propio, aceptado por todos, que ha causado estado, pues ninguno de los miembros de aquélla lo ha impugnado. Por ello, se añade, para volver al sistema de reparto establecido en los Estatutos -por coeficiente- o al seguido anteriormente por la Comunidad, en el que parte de los gastos se distribuían conforme a coeficiente, y otra parte, igualitariamente, sería necesaria la unanimidad, y ésta no se ha conseguido, al haber impugnado la ahora recurrente el acuerdo que pretendía la vuelta al sistema de contribución a los gastos comunes previsto en los Estatutos.
La argumentación que acaba de resumirse no puede ser compartida, por cuanto, como pone de manifiesto la Audiencia Provincial, no ha existido ningún acuerdo de la Junta de Propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes.
En efecto, el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado.
En el caso que nos ocupa, como alega la Comunidad demandada, solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquélla ha afectado, las cuales, a tenor del coeficiente de participación en los gastos comunes que corresponde a la finca de la actora (16,35%) han debido ser ciertamente favorables a la misma pues dicha cuota superaba ostensiblemente a las de cualquiera de los demás propietarios.
En atención a cuanto queda expuesto ha de calificarse de correcta la conclusión del Tribunal de apelación respecto a que el acuerdo que impugna la demandante se ajusta a lo prevenido en los Estatutos de la Comunidad en cuanto a distribución de gastos comunes, sistema que no puede entenderse dejado sin efecto por la práctica indebida a que nos hemos referido.
El único motivo del recurso, por ello, ha de ser desestimado.".
TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo contra la sentencia dictada en fecha doce de marzo de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
LA SECRETARIO DE SALA
