Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 214/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 178/2009 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 214/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100461
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 178/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 1115/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 214/2010
Ilmos. Sres.
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1115/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de D. Arcadio y Dª. Begoña , contra LANDSCAPE ESPAIS PROMOCIONS, S.L. (actualmente ESPAIS & LASIA PROMOCIONS IMMOBILIÀRIES, S.L.); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Noviembre de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Desestimo la demanda formulada por la postulación procesal de DON Arcadio , DOÑA Begoña , absuelvo de sus pretensiones a la mercantil demandada LANDSCAPE ESPAIS PROMOCIONS SL, actualmente ESPAIS & LASIA PROMOCIONS IMMOBILIARES SL, con imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los que siguen,
PRIMERO.- EL matrimonio actor formula demanda frente a la promotora a la que compraron el piso en el que habitan denunciando incumplimiento contractual por haberse construido las paredes divisorias entre viviendas con pladur cuando en la memoria de calidades se indicaba que serían de tabique cerámico. Interesa se declare que se pactó que la separación entre viviendas se realizaría con tabique cerámico, que se realice a costa de la promotora los trabajos necesarios para sustituir las paredes medianeras con el resto de viviendas colindantes, de cartón yeso, por otro de tipo cerámico, y se condene a la promotora al abono de los gastos de estancia en hotel mientras duren las obras y a indemnizar por daño moral en la cantidad de 10 euros/día.
La promotora se opuso discrepando de la interpretación que de la memoria de calidades se realiza de adverso. Insiste en que el proyecto básico y el de ejecución contemplan la realización de la divisoria entre viviendas con pladur y así ha sido ejecutado sin que se haya producido un demérito entre las calidades empleadas y las contratadas.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda porque entiende que la previsión de la memoria de calidades debe interpretarse conforme al proyecto básico y al proyecto de ejecución y considera que la expresión controvertida se refiere exclusivamente a la separación entre viviendas y zonas comunes.
El recurso de la parte actora reitera en esta alzada su total pretensión y funda su recurso en los motivos siguientes:
1º.- Infracción de los artículos 459 LEC en relación con los artículos 208, 209 y 218 LEC .
2º.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1281.1º CC .
SEGUNDO.- El primer motivo no puede ser acogido. La sentencia razona y justifica la desestimación de la demanda y realiza una interpretación del contrato valorando la total prueba practicada sin que pueda advertirse la infracción de los artículos invocados en el motivo primero por el recurrente. Al respecto procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92l, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ). Por otra parte, la Jurisprudencia no excluye una argumentación escueta y concisa ( STC de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).
TERCERO .- En cuanto al segundo motivo articulado en el recurso cabe decir lo siguiente.
Ciertamente, un examen de la total documentación acompañada permite afirmar en primer lugar que en el proyecto básico encargado por la promotora de los edificios en los que se ubica la vivienda de los actores al facultativo Sr. Juan , se contempla que todos los "envans, les divisions interiors" y los trasdosados se harán con placas de cartón yeso colocadas en seco y con el grosor adecuado en cada caso. Se proyectó que se harían de pladur las paredes medianeras entre viviendas diferentes.
También en el proyecto ejecutivo visado el 17 de noviembre de 2004 se recoge aquella previsión y especifica las distintas divisorias de pladur que existirán en la edificación proyectada, (folio 242 y folio 120).
De otra parte resulta que al contrato suscrito en el año 2005 entre el matrimonio actor y la promotora demandada se incorpora - como anexo- una memoria de calidades fechada en octubre de 2004 en la que expresamente se indica "Las divisiones interiores de viviendas con tabique pladur o similar con el correspondiente aislamiento. La separación entre viviendas y zonas comunes con tabique cerámico" (folio 19).
Parece claro que lo ejecutado se corresponde con lo proyectado y en eso ha insistido con reiteración la parte demandada. Sin embargo la cuestión exclusivamente controvertida en estos autos reside en determinar qué fue lo contratado entre los hoy litigantes sobre este particular esto es si se pactó que la construcción de las paredes divisorias de la vivienda de los actores con las de los propietarios colindantes debían ser de placas de cartón yeso (pladur) o como sostiene la parte demandante hoy apelante de tabique cerámico.
El objeto del proceso es pues la interpretación de la cláusula contractual litigiosa partiendo fundamentalmente de la documentación entregada y anexada al contrato elaborada toda ella por la promotora sin intervención de los compradores quienes se han limitado a firmarlo.
Como indica la STS de 30 de marzo de 2007 , "el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti [cuestión de hecho], y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris [cuestión de Derecho]; el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 CC ( STS de 30 de septiembre de 2003 ) y, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( STS de 28 de junio de 2004 )".
Las frases objeto de controversia se incluyen en la memoria de calidades acompañada al contrato por la promotora y en ella se señala que "Las divisiones interiores de viviendas con tabique pladur o similar con el correspondiente aislamiento. La separación entre viviendas y zonas comunes con tabique cerámico." (folio 18).
Además de ello merece considerar lo siguiente:
1º.-El documento controvertido suscrito por ambas partes ha sido elaborado por la promotora sin intervención de los compradores quienes se han limitado a firmarlo.
2º.-La promotora sostiene que se trata de una memoria comercial que no incluye la totalidad de la información contenida en la memoria técnica ni en los proyectos básico y de ejecución y en efecto es así, la memoria anexada al contrato es un documento de escasamente dos páginas (folios 18 a 19). No puede desconocerse la dificultad que de ordinario tiene el adquirente de una vivienda para tener acceso a toda la información técnica relativa a la vivienda adquirida.
3º.- La promotora ha admitido también que ninguna otra documentación ha sido proporcionada a los adquirentes ni al tiempo de firmar el contrato ni con posterioridad cuando éstos mostraron su disconformidad con la elevación de paredes de pladur entre viviendas, limitándose a facilitar ya en el contrato el número de expediente administrativo el 566/03 correspondiente a la licencia de obra concedida para la construcción de la promoción (folio 14). En concreto y según manifestó el actor durante su declaración enseguida pudieron advertir que se levantaban las paredes divisorias entre viviendas de pladur lo que comunicaron a la promotora con la que tuvieron al menos dos reuniones con el comercial y un técnico quienes se limitaron a indicarle que no entendían bien lo que recogía la memoria de calidades.
Posteriormente en diciembre de 2006 firmaron en la hoja de comunicación de incidencias las distintas observadas destacando de nuevo ante la promotora que no están conformes con "las paredes de pladur en las divisorias" (folio 21).
CUARTO.- Entrando ya en el análisis de la previsión contenida en la memoria comercial facilitada a los adquirentes, se advierte que en la primera parte se describe cómo se resolverá la tabiquería interior: "Las divisiones interiores de viviendas con tabique "pladur" o similar con el correspondiente aislamiento".
En la segunda y en contraposición con la primera hay que entender que se resuelve la separación entre unas viviendas y otras y entre éstas y las zonas comunes pues se trata de la tabiquería que limita o separa la vivienda que se adquiere del resto de la finca que es la que directamente afecta al concreto adquirente: "la separación entre viviendas y zonas comunes con tabique cerámico". En cualquier caso la duda que la expresión comentada pudiera generar debe resolverse acudiendo al artículo 1281 CC "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.".
Si se aceptara la tesis del demandado quedarían sin contemplar expresamente en la memoria de calidades facilitada al adquirente toda la tabiquería que separa una vivienda de otra pues parece claro que las divisiones interiores hacen referencia a las paredes que separan las distintas estancias de una misma vivienda. Esa falta de información sobre una cuestión relevante sería responsabilidad de la promotora.
Si de ordinario la finalidad perseguida con una divisoria de tabique cerámico es conseguir un mayor aislamiento acústico y térmico, en este caso habría que asimilar el tabique divisorio de dos viviendas a la separación de vivienda con zona común pues la finalidad perseguida con el tabique cerámico es primordialmente un mayor aislamiento acústico y este es precisamente el que también se pretende entre viviendas.
La tercera opción interpretativa sería considerar que por división interior de viviendas hay que entender también la división entre viviendas, lo que es contrario con el significado literal de la expresión analizada pues se refiere a división interior de viviendas y no entre viviendas y además el adjetivo interior ubica de forma clara la tabiquería a la que se hace referencia lo que impide acoger esta tercera interpretación.
En consecuencia procede estimar este primer motivo del recurso y entender que en el contrato y documentos anexados a él, en concreto en la memoria de calidades se estipuló que la división entre viviendas se haría con tabique cerámico.
Ha existido pues un claro incumplimiento por parte de la promotora frente al adquirente al realizar determinadas obras prescindiendo de las calidades pactadas en el contrato de compraventa, lo que da derecho al adquirente a pedir el cumplimiento de la prestación en el modo en que fue pactada, o en su caso el coste de las obras necesarias para ajustar lo construido a las calidades pactadas, con la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. (artículos 1101 y 1107 CCivil ).
QUINTO.- La segunda pretensión de la demanda deducida frente a la constructora persigue la condena de ésta "a realizar los trabajos necesarios para sustituir las paredes medianeras con el resto de las viviendas colindantes, de cartón-yeso, por otro de tipo cerámico, con las advertencias de rigor para el caso de no llevarlo a cabo". Y las restantes son consecuencia de aquella pues tienen por objeto el resarcimiento de los gastos de estancia en hotel mientras duren las obras y la indemnización por el daño moral que esta situación les ha causado.
La acción ejercitada por los compradores es una acción contractual por lo que ha ido dirigida frente a la otra parte del contrato de compraventa, la promotora LANDSCAPE, de modo que tratándose de una obligación contractual no cabe apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario (SSTS. S. 19/Dic/2007 ; 25/08/2008 ).
Sin embargo a nadie puede escapar que la resolución que se dicte va a afectar de forma directa a los vecinos colindantes. La propia actora en su escrito de demanda denomina las paredes afectadas como "medianeras". En el presupuesto acompañado se indica que las viviendas afectadas por las obras son tres en total. Consecuentemente puede afirmarse que las consecuencias del incumplimiento contractual en el modo en que vienen solicitadas en la segunda pretensión, afectan de forma directa a los vecinos colindantes con los actores quienes no han sido parte en el procedimiento como tampoco lo ha sido la Comunidad. Así las cosas, será en fase de ejecución donde debería resolverse la cuestión que plantea la demandada, de modo que sin el consentimiento de los vecinos colindantes y de la Comunidad de Propietarios,caso de ser un elemento estructural del edificio, la obligación de hacer -en el modo en que ha venido definida en el escrito de demanda- deberá convertirse, por imposibilidad de cumplimiento, en una obligación de indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que deberán liquidarse o cuantificarse conforme a lo previsto en los artículos 706 y 712 LEC . (artículos 1101 y 1107 C. Civil ).
SEXTO .- Resta valorar la reclamación accesoria a la antes examinada y consistente en el abono a los actores de los gastos de hotel que se produzcan durante el período de realización de las obras, y el daño moral que se dice derivado del incumplimiento.
Resulta acreditado por la entidad de éstas la necesidad de desalojo, de modo que procede la condena al abono de los gastos de pernocta, exclusivamente, en el hotel más próximo a su domicilio mientras duran las obras que impidan la ocupación de la vivienda, sin que proceda el daño moral reclamado por cuanto viene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo que éste se da cuando se lesionan bienes inmateriales, cuando se afectan o lesionan el Derecho al honor, intimidad, e imagen o cuando se produce la muerte de un ser querido "pretium doloris"..., no como consecuencia de un daño patrimonial "puro", como en este caso, pretendiéndose una ampliación del daño patrimonial por esta vía. ( SS.T.S. de 31 de octubre de 2002 , 17 de febrero de 2005 y 28 de marzo de 2005 ).
SÉPTIMO.- Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias (artículos 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio y Dª. Begoña contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 1115/2007 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar y con estimación parcial de la demanda deducida por D. Arcadio y Dª. Begoña contra LANDSCAPE ESPAIS PROMOCIONS, S.L. (actualmente ESPAIS & LASIA PROMOCIONS IMMOBILIÀRIES, S.L.) se declara que la separación entre viviendas fue pactado que se realizaría con tabique cerámico, y se condena a la demandada a realizar los trabajos necesarios para sustituir las paredes medianeras con el resto de las viviendas colindantes, de cartón yeso, por otro de tipo cerámico y a abonar los gastos de estancia de los actores y su familia en el establecimiento hotelero más cercano a su domicilio, mientras duren las obras. Absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos contra ella formulados. Sin imposición de costas.
No procede efectuar especial declaración sobre las costas de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

