Sentencia Civil Nº 214/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 214/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 176/2010 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 214/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100362


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00214/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACIÓN CIVIL 176/2010-J.A.

Autos: Juicio verbal 4/2010

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Daimiel.

S E N T E N C I A 214/10

En Ciudad Real a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, constituido como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el artículo 82.1-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal 4/2010, en los que aparece como apelante D. Patricio , representado por el Procurador Sr. D. Leopoldo Morales Arroyo y defendido por el letrado D. Vicente Noblejas Negrillo, contra D. Valentín , representado por la Procuradora Sra. Dª María del Mar Mohíno Roldán y defendido por el Letrado D. José Ignacio Pavón Punzón.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Daimiel, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda formulada por D. Valentín contra D. Patricio debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la parte actora la cantidad reclamada de 2.413,70 euros, más los intereses legales procedentes, con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Patricio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al demandado a abonar la factura reclamada (doc 1. de los que acompañan su pretensión). Considera, en síntesis, que en ella se contienen demasías respecto a los materiales suministrados por la constructora y que, por tanto, existe obligación de pagarlas, sin perjuicio de las relaciones entre ellos, por cuanto no se ha acreditado ni que no encargase los materiales ni que no firmase el documento que contiene el reconocimiento de deuda y aplazamiento en los pagos.

Resolución que es rebatida en base a dos argumentos diferenciados; por un lado, la existencia de un manifiesto error en la valoración de la prueba por cuanto no adeuda nada, dado que la carga de la prueba corresponde al actor, y sin que tal extremo se infiera del documento 5 de los que acompañan la demanda, pues fue impugnado expresamente negándose la autenticidad de la firma, sin que ni siquiera se propusiese prueba alguna como la pericial dirigida a acreditar su autenticidad, y por otro, que admitida la autenticidad del contrato de obra celebrado con el contratista, esas demasías o no son tales o se encuentran comprendidas en el mismo.

Motivos a los que se opone el actor sobre la base de la inexistencia del aludido error valorativo en función a la apreciación conjunta de la prueba practicada en autos.

SEGUNDO.- Ni en la contestación a la demanda ni en la impugnación de la sentencia se cuestiona que los materiales, cuyo importe se reclama en la presente litis, fuesen suministrados en la vivienda del demandado ni empleados en la obra que en ella se verificó. Tampoco se discute que estén abonados. Sólo se aduce que no se adeuda nada. Partiendo, por tanto, de la realidad de que los materiales se emplearon en la obra y si a ello le añadimos, de una parte, que no consta en autos quién verificó el encargo (no hay hoja o nota de pedido sino sólo un presupuesto a nombre de la esposa del apelante y con una firma ilegible), y de otra, que tanto el dueño de la obra como el constructor convinieron que el precio incluía material, (en unas determinadas condiciones), y mano de obra, las dificultades acerca de si el demandado tiene obligación de abonarlos se incrementan máxime cuando el documento básico en que se asienta la pretensión es un reconocimiento de deuda y fraccionamiento del pago (folio 8 de las actuaciones) aportado mediante copia, cuya autenticidad no admite el dueño calificando de falsa la firma. Sobre esas bases fácticas aparece configurada la litis.

TERCERO.- Sentado lo que antecede, procede examinar en definitiva la cuestión controvertida, esto es si el demandado debe o no abonar la cantidad reclamada.

Cierto es que la carga de probar los hechos de la demanda incumbe al actor, sin que sea exigible ni admisible, como equívocamente razona el juez de instancia al basar su resolución, que el demandado tenga que probar hechos negativos como que no encargó los materiales o que no firmó el documento.

Ahora bien, el hecho de que se impugne la autenticidad de un documento privado y no se proponga prueba alguna para cotejarlo no significa que carezca en absoluto de valor probatorio. Los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio, que como establece el artículo 326 párrafo 2 inciso final de la L.E.C ., el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica, esto es apreciándolo junto con otros elementos de juicio y deducido de las circunstancias del debate.

Y, sobre esas premisas, es dónde esta Sala entiende que no ha existido el aludido defecto. El hecho de negar la autenticidad de la firma del documento, máxime cuando se trata de una fotocopia -lo que, sin duda, dificulta el resultado de una prueba pericial, ni siquiera propuesta por el actor-, no impide que no se le otorgue valor al mismo cuando resulta que el resultado de éste es acorde y compatible con el de la factura emitida. En efecto, en ella se constatan y reflejan demasías o excesos en los materiales que presuntamente tenía que abonar el constructor, y, lo que es más importante, que contrastadas y puestas en relación con el contenido del contrato de obra en su día celebrado con el constructor permiten inferir, a los solos efectos de la presente litis -y tal y como asume parcialmente el propio recurrente-, que si se demuestra que el precio abonado por el constructor al actor fue el contenido en el presupuesto efectivamente habría demasías en los azulejos y cenefas, lo que le correspondería pagar al apelante, es decir, se está aceptado que si el presupuesto aportado (folio 5 de las actuaciones), no impugnado y admitido por el recurrente, se adecua a lo suministrado, aspecto no negado, al menos parte lo tendría que abonar. Esta asunción implícita y parcial de su obligación no hace sino corroborar la convicción, en unión con el tantas veces citado reconocimiento de deuda y fraccionamiento, de que el apelante debe abonar lo reclamado, sin perjuicio, claro está de que pueda ejercitar las acciones que le competan frente al constructor en los extremos que entienda no sufragó.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Patricio contra la sentencia dictada con fecha veintidós de febrero de dos mil diez en los autos de los que dimana el presente rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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