Sentencia Civil Nº 214/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 214/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 153/2010 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 214/2010

Núm. Cendoj: 16078370012010100424

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00214/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 153/2010

Juicio Ordinario nº 676/2008

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca

SENTENCIA NUM. 214/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Díaz Delgado

Magistrados:

Sr. Martínez Mediavilla

Sr. Ernesto Casado Delgado

En la ciudad de Cuenca, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 676/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martorell Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Jouve Fernández de Avila, contra D. Ángel Daniel y TRANSPORTES ARA RECUENCO, S.L, en situación de rebeldía procesal, y LA ESTRELLA SEGUROS, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrasco Parrilla y asistida por el Letrado Sr. Arias Rebenaque, sobre reclamación de cantidad; venidos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada en la instancia de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Cuenca y su Partido se dictó sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez , cuyo Fallo es el siguiente tenor:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de Sra. Martorell Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra D. Ángel Daniel , TRANSPORTES ARA RECUENCO, S.L y LA ESTRELLA SEGUROS, S.A, debo absolver a los demandados de los pedimentos dirigido contra ellos en la demanda, sin imposición de costas".

Segundo.- Notificada las anterior resolución a las partes, Doña Sonia Martorell Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de D. Carlos Daniel ª. Dolores , preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala "... se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, estime íntegramente la pretensión por esta parte formulada en su inicial escrito de demanda, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada".

Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de LA ESTRELLA SEGUROS, S.A se presentó escrito de oposición al recurso en el que interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló el día dieciséis de noviembre del año en curso para la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.

Primero.- En la demanda rectora de la presente litis se dedujo pretensión por la parte actora por la que interesó la condena de los codemandados a satisfacer la cantidad de 7.622,59 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación en el que se vieron involucrados el tracto camión conducido por el actor, matrícula ....XXX , y el vehículo Volvo 8379FXK, conducido por Ángel Daniel , propiedad de la mercantil Transportes Ara Recuenco, S.L y asegurado en la Cía La estrella, en la CM-2023 dentro del término municipal de Priego, solicitando la indemnización por lucro cesante como consecuencia de la paralización del vehículo propiedad del actor desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 25 de enero de 2008.

Sustanciado el procedimiento recayó sentencia en la instancia por la que se desestima la demanda sobre lucro cesante al no conferir validez a la certificación emitida por el Jefe de Servicios de Transporte de la Consejería de ordenación del Territorio (doc. nº 7 de la demanda) dado que se basa en la normativa (art. 22.6 de la LOTT ) que no es aplicable al supuesto de la responsabilidad extra-contractual, y no haberse acreditado en el seno del procedimiento la realidad concreta del perjuicio.

Segundo.- Se alza la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia interesando la condena de los demandados a la suma postulada en la demanda invocando, al respecto, la doctrina emanada de otros Tribunales que en supuestos similares al presente si han admitido la aplicación de dichas certificaciones por vía analógica dada la dificultad que entraña, de ordinario, acreditar las ganancias dejadas de percibir en supuestos de paralización de los vehículos destinados al ejercicio de actividades comerciales y/o empresariales.

El recurso no merece acogimiento por parte de este Tribunal que sobre esta materia ya se ha pronunciado en numerosas resoluciones en sentido contrario al postulado por la parte recurrente. En efecto, la cuestión sometida a revisión en alzada radica en determinar, lisa y llanamente, si la parte actora ha acreditado el lucro cesante (ganancias dejadas de percibir) que es objeto de reclamación, y ya esta mismo Tribunal en sentencias de fecha 29272006 ( Rollo de Apelación Civil nº 223/2006), de fecha 28/10/08 (Rollo 106/2008) y en la reciente sentencia recaída en el Rollo de Apelación Civil nº 41/2010 , manifestábamos que: " El invocado precepto, es decir el artículo 22.6 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre no se refiere, como es evidente, a los supuestos en los cuales se ejercita por el transportista una acción de responsabilidad extracontractual frente a quien ha podido causarle determinados daños en un vehículo. Es obvio que dicho precepto regula la responsabilidad que por la paralización de un vehículo, por causas que no resultaran imputables al transportista, incluidas las operaciones de carga y descarga, pudieran derivarse respecto de las personas a las que se refiere el número 4 de este mismo precepto y ello salvo que existiera entre las partes, en el correspondiente contrato, un pacto expreso distinto previsto para ese supuesto. Resulta, en consecuencia, evidente que el precepto invocado no se refiere a los supuestos en que como consecuencia de una acción enteramente ajena al marco obligacional surgido del convenio previo, se producen daños en un vehículo provocando que el mismo no pueda ser utilizado durante el tiempo necesario para proceder a su reparación. Lo que cabe cuestionar es si dicho precepto, que no regula el supuesto que aquí se somete a consideración de la Sala, regula sin embargo otro semejante, existiendo entre los dos identidad de razón, lo que permitiría la aplicación analógica de la mencionada norma (artículo 4.1 del Código Civil ). Y es cierto que así lo ha venido entendiendo, de forma explícita o implícita, un sector de la doctrina producida por las Audiencias Provinciales de España, pero no es éste el punto de vista de esta Audiencia Provincial ni el de otras varias del Estado. A nuestro juicio, entre el supuesto regulado en el ya tan citado artículo 22.6 y el que aquí se resuelve no existe en absoluto identidad razón. Y no solamente porque en uno se establezca una norma de naturaleza dispositiva (salvo pacto expreso), para determinar la indemnización correspondiente en el marco de una relación contractual que en el otro no existe, sino porque, además, el daño indemnizable en uno y otro caso resulta disímil. En efecto, mientras en el artículo 22 se alude a la paralización de un vehículo por razones ajenas al transportista, incluidas las operaciones de carga y descarga, pero imputables a alguna de las personas a las que se refiere el número 4 de este mismo precepto, en el marco de la responsabilidad extracontractual es claro que nos hallamos ante cualquier daño producido a un vehículo (de transporte) ocasionado por un tercero como consecuencia de un genérico incumplimiento del deber neminem laedere. Y así, si acaso pudiera entenderse la existencia de una cierta relación de analogía en el marco de la imputabilidad del daño (negligencia en el cumplimiento de obligaciones nacidas de convenio y negligencia extracontractual) no la hay, a nuestro parecer, en el daño mismo. Y ello porque en el caso al que se refiere el artículo 22 nos hallamos ante un vehículo que en el curso de la ejecución de un contrato de transporte queda paralizado, es decir, sin la posibilidad de culminarlo, incluso en las operaciones de carga y descarga, es decir, pendiente de finalizar la prestación tan pronto se resuelvan las causas, no imputables al transportista, que lo impiden. Por el contrario, lo que aquí se reclama, --indemnizados ya los daños en los vehículos y el valor de la carga perdida--, es la imposibilidad de utilizar el vehículo para otros eventuales trabajos de transporte durante el tiempo en que aquéllos hubieran de permanecer en los talleres para su reparación. El daño en consecuencia, en uno y otro caso, resulta, a nuestro parecer, bien diferente. En primer lugar porque en el primero, además de un posible lucro cesante, puede producirse también un daño emergente (incluido en la reparación de daños y perjuicios calculada de ese modo), representado, por ejemplo, por los gastos de estacionamiento y custodia del vehículo, salarios y/o dietas del conductor o conductores, etc. Y además porque, evidentemente, no es lo mismo tener un vehículo de trasporte, incluso cargado como será lo más frecuente, en espera de que pueda culminarse la entrega de las mercancías, que tenerlo en los talleres al efecto de que se proceda a su reparación. Por estas razones, este Tribunal y otras Audiencias Provinciales hemos venido considerando que lo aplicable en este supuesto resulta ser el artículo 1.106 del Código Civil cuando señala que la obligación de indemnizar daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también el de las ganancias que haya dejado de obtener el acreedor. Y, por eso, hemos venido declarando también que al actor corresponde acreditar que el tiempo que no pudo utilizar el vehículo, depositado en talleres a la espera de reparación, le generó la pérdida de unas concretas ganancias o beneficios que podría haber obtenido en caso de mantenerlo disponible. No hace falta extenderse en la consideración de que, como señalan, por ejemplo, las SSTS de fechas 14/07/06 y 26/09/07 , por más que sea indemnizable el lucro cesante, se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, siendo preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes y que únicamente se pueden establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso".

Pues bien, en el supuesto que ahora se pondera la cantidad reclamada se basa en la certificación emitida por el Jefe de Servicios de Transporte de la Consejería de ordenación del Territorio (doc. nº 7 de la demanda) en aplicación de la normativa contenida en el artículo 22.6 de la LOTT , y sin que se haya practicado prueba alguna tendente a acreditar que, como consecuencia del tiempo que el vehículos hubo de permanecer en taller a la espera de reparación, se dejara de afrontar por el actor contrato de transporte alguno, se dejara de obtener ningún concreto beneficio; todo ello, sin que se aporte por el demandante la menor prueba acerca de su actividad industrial, del uso, más o menos regular y continuo que venía dándole al vehículo, de los contratos de transporte que ejecutó (o no pudo ejecutar) durante el período de paralización, de la necesidad de subcontratar trabajos o sustituir por otros los vehículos dañados, etc. En suma, a nuestro juicio, el razonamiento del recurrente solo podría progresar si se entendiera, --y no lo entiende así esta Sala--, que la simple existencia de un período de depósito del vehículo industrial previo a la reparación determina objetiva y necesariamente la existencia de un lucro cesante, (con independencia de su concreta cuantificación), desconociéndose con esa línea argumental que existe claramente la posibilidad de que un vehículo destinado al transporte comercial se retire provisionalmente de la circulación (por ejemplo, para realizarle una revisión o reparación mecánica o por simple falta de actividad industrial que acometer) sin que ello comporte la existencia de pérdida alguna de beneficio, razones todas ellas por las que procede la desestimación del recurso objeto de la presente alzada.

Tercero.- De conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del presente recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sonia Martorell Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca en el seno del Juicio Ordinario nº 676/2008 , de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 153/2010; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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