Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 214/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3823/2010 de 16 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 214/2010
Núm. Cendoj: 41091370082010100308
Encabezamiento
Or10-3823
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1516/08
Juzgado: de Primera Instancia número 10 de Sevilla
Rollo de Apelación: 3823/10-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a dieciséis de junio de dos mil diez.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1516/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de VIGUSEL, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido el 15/10/09 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 15/10/09 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Blasco Rodríguez en nombre de D. Iván contra la entidad VIGUSEL SL se declara definitivamente la resolución del contrato de compraventa de 26 de enero de 2006 condenando a la demandada a la devolución de la cantidad entregada de VEINTIUN MIL EUROS CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS (21.186 euros) con el interés legal desde el 10 de septiembre de 2008 y costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VÍCTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la Primera Instancia que estimaba la demanda que había dado origen al proceso y en consecuencia declaraba la resolución del contrato de compraventa y condenaba a la vendedora a la devolución de la cantidad entregada a cuenta es recurrida por esta vendedora que señala como fundamento de su recurso la existencia de una prorroga pactada en el contrato y que el retraso de 49 días se debió a fuerza mayor, que no es relevante para fundamentar la resolución unilateral ejercitada por la parte compradora.
SEGUNDO.- Es cierto que en el contrato de compraventa se convino que la fecha de entrega de la vivienda adquirida podía retrasarse seis meses sin penalización o indemnización pero siempre se exigía que hubiera una previa comunicación escrita a la compradora además no existe solamente el retraso de seis meses que podía justificarse con la prórroga convenida sino que concluyendo esa prórroga en marzo de 2008 y produciéndose definitivamente la resolución el 10 de septiembre de ese mismo año, hasta entonces no había la vendedora designado día, hora y notaría para formalizar la correspondiente escritura publica de compraventa y entregar la vivienda determinación a la que se obligaba en el contrato y que hubiera supuesto claramente el cumplimiento de la misma. No cumplió la vendedora con el plazo pactado contractualmente y tampoco con el requisito formal para que hubiera lugar a la prórroga. Transcurrido el periodo de prórroga aún no estaba en condiciones de entregar la vivienda por no haber conseguido la licencia de primera ocupación y requerido por la parte compradora no cumplió con su obligación de señalar día y hora para la entrega habiendo transcurrido varios meses desde que obtuvo la licencia y más tiempo aun desde que había transcurrido el plazo de la prórroga, el incumplimiento contractual es claro y determinante de la resolución unilateral efectuada por la compradora conforme a derecho. El recurso es procedente desestimar.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
CUARTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de VIGUSEL, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla con fecha 15/10/09 en el Juicio Ordinario nº 1516/08 , y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

