Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 214/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 189/2010 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CALZADILLA MEDINA, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 214/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100058
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 214/2010
Ilmas. Sras.
Presidenta por sustitución:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. Carmen Padilla Márquez
Dª. María Aránzazu Calzadilla Medina (suplente)
En Santa Cruz de Tenerife , a 14 de mayo de 2010 .
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , en autos de JUICIO ORDINARIO 0001280/2008 , seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García , bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Melián Monzón en nombre y representación de la entidad mercantil Heineken Canarias, S.A. contra D. Humberto , D. Julio y la comunidad de bienes DIRECCION000 representados por la Procuradora Dª. Isabel Lage Martínez bajo la dirección de la Letrada Dª. Alicia Pomarez Vilaplana ; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, siendo Ponente la ya referida Ilma. Sra. María Aránzazu Calzadilla Medina , Magistrada- suplente, de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha 7 de octubre de 2009 cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando la demanda formulada por Heineken Canarias SA representada por la Procuradora Dña. Montserrat Padrón García contra D. Humberto , D. Julio y la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , debo declarar la resolución del contrato sucrito el 9 de marzo de 2007 y debo condenarles a abonarle solidariamente la cantidad de 13.820,93 euros, con más intereses y costas, según desglose contenido en el suplico de la demanda. "
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando la parte contraria escrito de oposición , y remitiéndose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco , siendo sustituida en éste acto por la Magistrado Dª. María Aránzazu Calzadilla Medina; personándose la parte apelante por medio de la procuradora Dª. Isabel Lage Martínez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Alicia Pomares Vilaplana, la parte apelada se personaó por medio de la procuradora Dª. Montserrat Padrón García bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Melián Monzón; solicitada la práctica de la prueba en la segunda instancia por los apelantes, se denegó, señalándose para votación y fallo el día diez de mayo del año en curso .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Don Humberto , Don Julio y la Comunidad de bienes " DIRECCION000 " insta la revocación de la sentencia de instancia al entender que la cantidad a la que se le condena (13.280,93 euros) no es la realmente debida en tanto en cuanto los apelantes ya llevaron a cabo el pago de una parte de la misma, además de que no ha existido incumplimiento de contrato, por lo que no procede la resolución del mismo. Al recurso se opone formalmente ante esta instancia la parte actora que insta la íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
TERCERO.- Por lo que respecta al pago llevado a cabo por los apelantes de una parte de la cantidad adeudada (1329,38 euros), tras la prueba practicada, no consta que la actora reconociera, antes o durante la celebración del juicio oral (más bien al contrario, en el acto del juicio oral reclama expresamente el pago de dicha cantidad). Realmente, según la actora, los demandados llevan a cabo el pago de esta cantidad unos pocos días antes de dictarse sentencia y tras la celebración del juicio oral, sin que conste documentado dicho pago en las presentes actuaciones al no haber el deudor comunicado diligentemente y de forma fehaciente al Juzgado tal circunstancia. Por ello, no es posible estimar el recurso en este punto, sin que ello obste para que los demandados puedan hacer valer dicho pago realizado una vez que se inste el cumplimiento de la sentencia, si bien la propia parte actora reconoce su existencia, aunque con las matizaciones aquí reseñadas. Y por lo que respecta al otro motivo del recurso, entiende La Sala, que al no existir prueba alguna de lo alegado al haber sido declarada extemporánea tanto por el juzgador a quo como por esta Sala la prueba propuesta que debió haber sido adjuntada junto a la contestación a la demanda (cosa que no se llevó a cabo al no personarse la parte demandada que fue, consecuentemente, declarada en rebeldía), no existe forma de demostrar la veracidad de la tesis de dicha parte: más bien al contrario, pues de sus propias declaraciones se desprende un claro incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 9 de marzo de 2007 en relación al local La Copita, al declarar expresamente y sustentar su recurso de apelación en el hecho de que subarrendaron el negocio, lo cuál les haría incurrir en otra causa más de resolución a tenor de lo dispuesto en la cláusula séptima letra h) del mencionado contrato, que expresamente recoge como causa de resolución el traspaso del establecimiento o negocio del cliente sin previa autorización. Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución apelada.
CUARTO.- De acuerdo a lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente al haberse desestimado todas sus pretensiones.
Fallo
Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales de aplicación LA SALA DECIDE:
1º. Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Humberto , Don Julio y la Comunidad de bienes " DIRECCION000 ".
2º. Confirmar la sentencia de 7 de octubre de 2009, dictada en los autos número 1280/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife .
3º. Imponer las costas de esta alzada a la parte litigante que ha visto desestimada sus pretensiones.
Procede la pérdida del depósito, constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistrados que la firman y leída ante mi por la Ilma. Sra. Magistrada en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
