Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 344/2010 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARIN LOPEZ, MANUEL JESUS

Nº de sentencia: 214/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100462


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00214/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 344/10

Autos núm. 1655/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 4 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 214/2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veintinueve de julio de dos mil once.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Albacete, a instancia de Marcelina representado por el/la procurador/a D/DÑA. Caridad Almansa Nueda, contra Ruth representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Susana Navarro Gabaldon.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimo la demanda formulada por Dª Marcelina contra Dª Ruth ; imponiendo a la demandante las costas procesales."

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 9 de julio de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 1 de junio de 2011 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, cuya petición fue desestimada en primera instancia, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete, de 9 de julio de 2010 .

La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda presentada por Marcelina contra Ruth , en la que solicita que se declare la existencia de un préstamo entre las partes de 114.300 , y se condene a la demandada a restituir esa cantidad en el plazo máximo de dos meses; subsidiariamente, solicita que se declare que existe un enriquecimiento sin causa por la demandada en esa cuantía, en perjuicio de la actora, y se le condene al pago de esa cantidad.

El recurso de apelación se funda en cuatro motivos: incongruencia en relación con los hechos que la sentencia declara probados, infracción de las normas sobre interpretación de los contratos, existencia de error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de una comunidad de bienes, e improcedencia de la imposición de las costas.

SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación se denuncia la incongruencia de la sentencia, alegando la vulneración del art. 218.1 LEC . Sostiene el apelante que la sentencia impugnada da por ciertos determinados hechos que, en realidad, no ocurrieron.

El motivo se desestima.

La denuncia de incongruencia que formula el apelante respecto de los hechos probados no puede prosperar, pues la congruencia o incongruencia de una sentencia ha de apreciarse en relación con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y los pronunciamientos del fallo, sin que quepa apreciarla en relación con su fundamentación jurídica, ni tampoco, con mayor motivo, en relación con los hechos que se declaran probados.

Además de la citada incongruencia, en este primer motivo el apelante discute la existencia de los hechos probados tal y como se relatan en la sentencia impugnada. Sostiene, en definitiva, que ha existido una errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia, pues los hechos no sucedieron como la sentencia declara.

En relación con el alcance del error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación, es doctrina de esta Sala, establecida, entre otras, en las sentencias 94/2007, de 25 de mayo (recurso nº 29/2007 ) y 119/2007, de 4 de julio (recurso nº 49/2007 ), que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 ). No se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica"). En esta dirección también la STS de 19 de diciembre de 1991 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones ..."; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19 de diciembre de 2001 , cuando precisaba que "en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius".

Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, sobre todo cuando no existen actas videográficas, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación, que explica el sentido de la jurisprudencia que se cita y que ha de entenderse en dicho sentido, esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en estos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.

Las Sentencias que suelen invocarse en apoyo de tan errónea tesis (intangibilidad de la convicción a que llegó el Juez de primera instancia), dictadas por el Tribunal Supremo, no son aplicables al caso ni al recurso de apelación cuando se refieren a las limitaciones de dicho Tribunal en el ámbito de otro recurso, como es la casación, extraordinario y con limitaciones de conocimiento probatorio que no afectan al recurso de apelación.

Cabe y se debe incluso, pues, reexaminar la prueba y cotejar la convicción que le merece la misma a este Tribunal, que puede variar aún sin error patente o ilegalidad en la apreciación del Juzgado de primera instancia (salvo supuestos puntuales relativos a la credibilidad de pruebas personales, en que -conviene insistir- también puede revisarse si se acredita error manifiesto o conclusión contraria a la lógica).

TERCERO.- En opinión de la apelante, no es cierto que esa parte hubiera vendido otra vivienda en Náquera con el único propósito de prestar el dinero a la demandada. Tampoco está probado que la apelante tenga a su disposición una habitación en la vivienda adquirida, cuando lo cierto es que no ha estado en esa vivienda desde 2006. Por otra parte, aunque la apelante hubiera puesto a la venta el inmueble, nunca lo hubiera podido vender, pues la única persona que consta como propietaria en el Registro de la Propiedad es la demandada. Además, la sentencia no ha tenido en cuenta que la única propietaria, según el Registro de la Propiedad, es la demandada; que la demandada hace uso exclusivo de la vivienda, y que es ella la que abona los gastos, como única propietaria; y que la apelante nunca ha reconocido a terceros que tuviera algún derecho sobre el inmueble.

Desde una óptica global, la interpretación del contrato, entendida en sentido amplio, comporta una pluralidad de actividades o etapas, íntimamente vinculadas entre sí, que se remontan a la tarea inicial de determinar y fijar los hechos, comportamientos y declaraciones a interpretar, pasando seguidamente por la labor de esclarecimiento de su sentido, para concluir atendiendo, más allá de la declaración de la voluntad de los contratantes, a la consideración que otorga a la misma el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, dentro de la interpretación del contrato hay que distinguir varias fases. Una primera fase de identificación y establecimiento de los datos que han de interpretarse. Una segunda tarea de averiguación del verdadero significado de estos datos, que se identifica con la actividad interpretativa en sentido estricto. Una tercera fase de calificación del contrato, esto es, de determinación del tipo o clase a que corresponda. Y una cuarta fase de reconstrucción de la regla contractual, tendente a delimitar, reformar o completar las estipulaciones de las partes, que tiene lugar cuando las previsiones de los contratantes son incompatibles con normas jurídicas imperativas o cuando, simplemente, no basten para encontrar una solución adecuada al conflicto de que se trate.

Conforme a lo expuesto, la primera labor que hay que acometer es determinar los materiales fácticos, esto es, fijar los elementos de hecho relevantes sobre los que después ha de operar la tarea hermenéutica.

Está probado que el 25 de agosto de 2004 las Sras. Marcelina (viuda y sin hijos) y Ruth (también viuda), que son tía y sobrina, respectivamente, celebraron con la entidad Costamar Inmo un contrato privado de compraventa de vivienda (denominado en el propio documento "reserva den previsión de compraventa futura", folios 29 y ss. del Rollo). En ese documento constan como compradores las dos señoras. Posteriormente, el 28 de junio de 2005, se eleva a escritura pública el contrato de compraventa. En él sólo figura como compradora la Sr. Ruth (folios 84 y ss.). En total, la Sr. Marcelina ha entregado a la Sr. Ruth 114.300 euros. Es este un dato que las dos partes admiten, y sobre el que no hay controversia. La mayor parte del dinero aportado por la Sra. Marcelina (que ella misma cifra en 91.000 euros, en el Hecho Cuarto de la demanda) proviene de la venta de una vivienda que ella tenía en Náquera. Está también acreditado que es la demandante (Sra. Marcelina ) la que propone a la demandada (Sra. Ruth ) vivir juntas, para lo cual acordaron comprar una vivienda en la playa. Así lo afirma la propia demandante, en el interrogatorio. Por otra parte, la demandada entregaba a la demandante relación detallada de los gastos e ingresos (folio 15 del Rollo). La Sra. Marcelina dispone en la vivienda de Campello de una habitación individual, aunque no la usa desde el año 2006, al existir diferencias personales entre ambas mujeres. Que puede usar esa vivienda se deduce con claridad de la carta que remite a su sobrina el 8 de agosto de 2009 (folio 116) y de la prueba testifical. La Sr. Marcelina ha encomendado la venta de la vivienda a una agencia inmobiliaria, según se deduce de la documental aportada por la demandada. Desde la adquisición de la vivienda, es la Sra. Ruth la que se ocupa de abonar todos los gastos que genera la vivienda (acreditado con la documental aportada por la demandada). Tanto la Sra. Marcelina como al Sra. Ruth están de acuerdo en vender la vivienda de Campello, habida cuenta de que no quieren convivir juntas, por las malas relaciones personales que mantienen.

Conforme a lo expuesto, el juzgador de instancia no ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba, sino que, al contrario, la prueba practicada ha sido adecuadamente valorada.

CUARTO.- Procede ahora analizar, de manera conjunta, los motivos de impugnación segundo y tercero. El segundo motivo versa sobre infracción de las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos. En concreto, considera infringidos el art. 1282 CC , en cuanto que para juzgar la intención de las partes debe atenderse a los actos del contrato, a los coetáneos y posteriores al mismo; el art. 1283 CC , en cuanto que no deben entenderse en los contratos cosas distintas y casos diferentes sobre los que los interesados se propusieron contratar; y el art. 1289 CC. Por su parte, en el tercero motivo se denuncia error en la valoración de la prueba, alegando que de los hechos que deben considerarse probados se deduce que no existe una comunidad de bienes sobre la vivienda adquirida en Campello en agosto de 2004, sino que la propiedad de la misma corresponde exclusivamente a la demandada (Sra. Ruth ), de modo que la demandante-apelante (Sra. Marcelina ) se limitó a prestar a la demandada una cantidad de dinero (114.300 euros), cuya devolución solicita judicialmente.

El motivo se desestima.

Una vez fijados con exactitud los hechos de relevancia contractual sobre los que ha de versar la interpretación (palabras, expresiones, conductas), se está ya en condiciones de afrontar la tarea encaminada a dejar sentado cuál es su verdadero significado. Esta labor, que puede denominarse interpretación del contrato en sentido estricto, que debe ser entendida como la actividad orientada a colegir la voluntad de los contratantes a través de los signos empleados para manifestarla o comunicarla. La interpretación de contrato debe llevarse a cabo conforme a las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , preceptos que contienen auténticas normas jurídicas, por lo que el intérprete ha de proceder necesariamente con arreglo a ellas. Como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 639/2010, de 18 de octubre -y en las que en la misma se citan- "los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se pongan a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso". Dentro de estas reglas hay unas que tienen un marcado carácter subjetivo, mientras que otras recogen reglas de interpretación objetiva; así lo reconoce la jurisprudencia, por ejemplo, las SSTS 17 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 2003 . En la interpretación subjetiva el intérprete se sirve de cánones dirigidos a indagar y reconocer cuál ha sido la común intención de los contratantes, tratando de esclarecer lo que quisieron decir los declarantes en concomitancia con sus propios comportamientos (que también vienen a conforma la voluntad contractual). La interpretación mostrará, sin embargo, su cara objetiva cuando se acuda a patrones que no contengan criterios para descubrir cuál ha sido la intención concreta de las partes, sino que pretendan averiguar lo que significa su declaración según la opinión común del tráfico. Entre las reglas legales de carácter subjetivo suelen ubicarse los arts. 1281 a 1283 CC , mientras que son manifestación de la interpretación objetiva los arts. 1284 a 1289 CC .

Aunque en ocasiones se sostiene que ha darse primacía a las reglas subjetivas, bajo la hipótesis de que nuestro legislador otorga preeminencia a la búsqueda de la voluntad real de los contratantes, en los términos que establece el art. 1281 CC , parece más acertado entender que es posible la utilización simultánea o concurrente de todo tipo de reglas hermenéuticas, sin que el recurso a los criterios legales de interpretación objetiva del contrato presuponga necesariamente el previo agotamiento infructuoso de la indagación sobre la común voluntad de las partes de acuerdo con los medios subjetivos, de suerte que éstos se hayan revelado insuficientes. En esta idea inciden las SSTS de 18 de junio de 1992 y 26 de abril de 2002 , cuando afirman que "los criterios interpretativos legales no son excluyentes". En definitiva, es el juego combinado de unas y otras reglas, las subjetivas y las objetivas, el que ha de guiar la interpretación de los contratos, debiendo aplicarse conjuntamente todas ellas, o más exactamente, las que convenga y corresponda en cada caso.

En el caso de autos, la interpretación de las declaraciones, conductas y comportamientos que constan acreditados, conforme a las reglas contenidas en los arts. 1281 y ss. CC , permite concluir que la entrega de 114.300 euros que hizo la Sra. Marcelina a la Sra. Ruth no fue en concepto de préstamo, sino para adquirir una propiedad común.

Hay que partir del hecho de que las partes no documentaron el contrato por escrito, por lo que la averiguación de qué contrato celebraron debe incidir, especialmente, en las declaraciones de las partes y en sus comportamientos. En este marco, tiene especial trascendencia la regla interpretativa contenida en el art. 1282 CC , según el cual "para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". Se enmarca este precepto dentro de las reglas interpretativas de carácter subjetivo, puesto que las pautas que el mismo establece tienen justamente la finalidad de descubrir la verdadera voluntad de las partes. El carácter subjetivo de esta regla también ha sido destacado por la jurisprudencia (por ejemplo, en las SSTS 20 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2006 ). Aunque hay que atender, "principalmente", a los actos coetáneos y posteriores al contrato, también debe tenerse en cuenta los actos anteriores. Así lo admite el Tribunal Supremo, desde la clásica STS de 8 de abril de 1931 hasta nuestros días, por ejemplo, SSTS 19 de mayo de 2003 y 30 de mayo de 2003 , que declaran que "el art. 1282 no excluye los actos anteriores".

En el caso de autos, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que el contrato privado de compraventa lo celebran las Sras. Marcelina y Ruth . Las dos constan como compradoras, lo que evidencia la voluntad de la primera de ellas (la Sr. Marcelina ) de adquirir el bien. Cierto es que después en la escritura pública de compraventa sólo consta como compradora la Sr. Ruth . Ello pudo deberse a la voluntad común de las dos de que, al constar sólo la segunda como propietaria, se quedara ella con la totalidad de la vivienda tras la muerte de la primera, dado que estaba viuda y no tenía hijos en común. Lo que sí es cierto es que, aunque la titularidad registral corresponda exclusivamente a una de ellas (la Sra. Ruth ), ello no impide que la propiedad pueda recaer en las dos.

Que la cesión del dinero se hizo para comprar, ambas, la vivienda en Campello, se infiere también del hecho de que la demandada daba cuentas a su tía (la demandante) de lo invertido y pagado por ambas. En efecto, el documento que consta en el folio 15 del Rollo no es, como sugiere la apelante, una simple "relación de gastos" que la sobrina demandada elaboraba con la intención de demostrar que había invertido en el apartamento el dinero recibido (que sería innecesaria si, como sostiene la apelante, ella no fuera copropietaria), sino que es, en verdad, una dación de cuentas que una copropietaria hace a la otra copropietaria.

A esta misma conclusión se llega tras la lectura de las cartas manuscritas que la apelante envió a la demandada, y que constan en los folios 115 y 116. De ellas se deduce que la aportación económica que hizo la Sra. Marcelina lo fue como una inversión en beneficio propio (y no como un préstamo), y que la apelante conserva y mantiene sus facultades de uso y disposición del dominio de la vivienda. No de otro modo puede explicarse la afirmación, que la apelante hace en la carta, de que quiere recuperar "lo invertido" en la vivienda, y por eso quiere que se venda, y de que irá a vivir a la vivienda de Campello a ver si estando allí consigue venderla.

Que la apelante es propietaria de la vivienda, junto con la apelada, no se contradice con el hecho, probado, de que desde el año 2006 no usa la vivienda. Esa falta de uso no obedece a que así lo imponga la apelada (incluso, en ese caso, no cabría discutir la copropiedad, sino que se trataría de la prohibición que un copropietario hace a otro para el uso de la cosa común), sino a las malas relaciones existentes entre ambas.

Por otra parte, el mandato de venta realizado por la apelante a una agencia inmobiliaria, para poder así vender la vivienda, es una muestra de que la apelante disponía de facultades de disposición sobre el inmueble. La apelante puso a la venta las vivienda en una inmobiliaria, fijando su precio y dejando consignado únicamente su número de teléfono, lo que pone de manifiesto su capacidad de disposición sobre el inmueble, al margen de que, evidentemente, en el acto formal del otorgamiento de la escritura de venta debiera concurrir la demandada, única propietaria conforme al Registro. Debe indicarse, también, que según los testigos que depusieron en primera instancia, la apelante se comportaba como verdadera propietaria, lo que encaja con la tesis de que realmente era copropietaria de la vivienda, junto a su sobrina.

Por último, el hecho de que la demandada accediera a vender la vivienda, para poder restituir a la demandante los 114.300 euros que ésta aportó, no significa la admisión de que hubo un préstamo, que ahora se pretende restituir. Supone, más bien, la constatación de que, dadas las malas relaciones existentes entre ambas, no tiene ningún sentido la copropiedad conjunta sobre esa vivienda. Por eso la demandada-apelada también está de acuerdo en que se venda la vivienda, y en que cada una de las copropietarias recupera la parte que aportó (si no íntegramente, al menos en la parte proporcional a las aportaciones).

Conforme a lo expuesto, hay que concluir que la apelante no realizó un préstamo a la apelada de 144.300 euros, sino que ambas tienen una propiedad indivisa de la vivienda de Campello. Como no hay préstamo, no puede reclamar la devolución de cantidad alguna. En cambio, y en su consideración de copropietaria, podrá exigir la división de la cosa común o la atribución del uso de forma separada y sucesiva, a no poder desarrollarse de forma conjunta.

En el motivo de impugnación segundo alega el apelante, además, que la demandada reconoció expresamente que la vivienda se inscribió sólo a su nombre para hacer suya la propiedad, por lo que en tal caso ni siquiera estaríamos ante una comunidad de bienes, sino ante un supuesto de "liberalidad" o "donación", que es en realidad lo que la demandada defiende. Pero no concurren los requisitos de la donación, pues no hay escritura pública. Tampoco puede calificarse como un contrato sobre la herencia futura, que está prohibido en el art. 1271 CC .

Tampoco esta alegación puede prosperar.

La parte demandada no ha sostenido que exista una donación. No lo ha alegado en ningún momento, ni la sentencia impugnada recoge nada al respecto. Pero es que tampoco la ahora apelante ha defendido, en primera instancia, que la entrega de los 114.300 euros fuera una donación. Siempre ha sostenido que se trataba de un préstamo y de que, en consecuencia, la prestataria estaba obligada a restituir lo recibido.

La misma reflexión cabe realizar respecto a la alegación de que se trata de un caso de herencia futura, prohibido por el Código Civil. Se trata de una alegación que, igualmente, tampoco ha sido analizada en primera instancia, y que incluso va contra la propia petición que realiza la apelante, de considerar que existe un préstamo, y no una comunidad de bienes.

QUINTO.- En el cuarto y último motivo de impugnación se solicita que, al existir dudas de hecho o de derecho, no se le impongan las costas del proceso seguido en primera instancia, tal y como permite el art. 394 LEC .

El motivo se desestima.

El art. 394 LEC establece que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

La parte apelante invoca la aplicación de este precepto, al entender que existen serias dudas de hecho o de derecho, para seguidamente imputar mala fe en la actuación de la demandada-apelada. Pero en modo alguno argumenta cuáles son esas dudas de hecho o de derecho que hacen necesario no imponer las costas a la parte vencida en primera instancia. A falta de la alegación y acreditación por la apelante de cuáles son esas dudas, esta Sala no puede sino confirmar la sentencia apelada, en el sentido de aplicar la regla general del vencimiento objetivo en materia de costas, consagrada en el citado art. 394 LEC .

SEXTO.- Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Desestimada la apelación, se imponen al apelante las costas procesales derivadas de esta segunda instancia (arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide

Fallo

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2010, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia apelada y condenar al apelante al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete a cinco de septiembre de dos mil once.

Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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