Última revisión
04/05/2011
Sentencia Civil Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 561/2010 de 04 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 214/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100205
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1237
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 561-10.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia.
Procedimiento Juicio ordinario nº 629-08.
Cuantia:-160.000?.
S E N T E N C I A Nº 214/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la Ciudad de Alicante a cuatro de mayo del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 561-10 los autos de juicio ordinario nº 629-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Premier Homes S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Gutiérrez Robles y defendidos por el Letrado Señor Ferragud Pardo y siendo apelado la parte actora Don Laureano representado por el Procurador Don y defendidos por el Letrado Señor Crespo Salort.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº 629-08 en fecha 4-2-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Dª Dolores Ortiz Moncho en nombre y representación de Don Laureano contra la entidad demandada Premier Homes S.L. y debo condenar y condeno a la misma a que abone a la actora la cantidad de 160.000?, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Las costas se imponen a la parte demandada".
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 561-10.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4-5-11 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero .- Interpuso la parte actora Don Laureano, demandada de reclamación de cantidad contra la entidad Premier Homes S.L. reclamando la suma de 160.000?, por la venta en fecha 24 de septiembre de 2003 de dos parcelas por importe de 360.000?, pagando la entidad demandada 200.000?, reclamando el resto del precio. Las parcelas objeto del contrato de compraventa de fecha 24 de septiembre de 2003 previamente habían sido adquiridas por el actor a la entidad demandada, en fecha 1 de febrero de 2002. La parte demandada se opone a la demanda, alegando que no existió compraventa sino una Resolución de contrato, realizando las partes una liquidación de las cantidades adeudadas , siendo el saldo a favor de los señores Laureano de 360.000?, pagando 200.000? , compensando los 160.000? restantes compensados con la liquidación efectuada al terminar la casa de los Señores Laureano, dado que el demandado costeó los pagos que quedaban por la ejecución de la casa y de la piscina, no existiendo por tanto deuda alguna.
La Sentencia de instancia estima la demanda, al considerar que no se acredita por la entidad demandada el pago de los 160.000? que quedaron como cantidad pendiente de pago por la compraventa de las parcelas, no estimando la alegación de compensación con los gastos de ejecución de piscina y vivienda que se estaba realizando en las parcelas, asi mismo desestima la alegación que realizan los demandados sobre la deuda que tienen los actores con la demandada por importe de 54.816? por gastos de urbanización al tratarse de una reconvención implícita que en su caso debería haberse formulado conforme a lo dispuesto en el articulo 399 de la LEC
La parte demandada interpone recurso de apelación, alegando en primer lugar la incongruencia de la Sentencia , con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse tratado en la Sentencia la alegación de compensación formulada por esta parte.
En relación con la incongruencia omisiva , desde la perspectiva de la nulidad de actuaciones que puede motivar, por ser contraria al art. 24 C.E. (RCL 19782836 ), la Sentencia de Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.996 (RTC 199685), en su fundamento jurídico tercero, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, establece lo siguiente: "Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el tribunal sean trascendentes a la hora de fijar el Fallo ( S.T.C. 29/87 (RTC 198729)); y de otra que el órgano judicial, en su resolución, no de respuesta razonada a la misma ( ST.C. 91/95 (RTC 199591)). Puede añadirse , por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la Resolución la existencia de, al menos , una desestimación tácita de la pretensión planteada. Verificados estos supuestos o estas circunstancias , la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia, y resulta por tanto contraria al art. 24 C.E ."
Y en este caso hay una omisión de la cuestión relativa a la compensación de deudas que alegó la parte demandada como motivo de oposición a la demanda, puesto que la Sentencia lo que analiza es sí existió o no el pago de los 160.000? que quedaban como resto del precio fijado por la compraventa de las parcelas por la demandada, es evidente que no se entregaron los 160.000?, pero lo que no analiza la sentencia es si esta deuda que tiene la demandada con la actora debe ser compensada con los gastos que se realizaron con posterioridad en la construcción existente en las parcelas. Conviene recodar que la compensación de créditos, en general exige la concurrencia del fundamental requisito de la reciprocidad, es decir que cada de uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor del otro, o dicho de otra forma que dos personas sean acreedoras y deudoras la una de la otra al mismo tiempo, sin importar la fuente de las obligaciones que procedan ( STS 11 de abril de 1985 (RJ 19851691 ) , 27 de junio de 1995 ( RJ 19955306) , 24 de marzo de 2000 (RJ 20002486) entre otras), siendo igualmente un requisito de necesaria concurrencia para que opere dicho instituto extintivo que ambas deudas sean líquidas y exigibles. La jurisprudencia ha señalado que una deuda es líquida cuando está determinada en su cuantía o montante, si bien es suficiente que tal cuantía pueda fijarse mediante una simple operación aritmética ( STS de 30 de diciembre de 1998 (RJ 19989762)) , o dicho en palabras de la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 11 de junio de 1981, la liquidez "se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada para que pueda tener lugar el pago abreviado, a lo Que no será óbice la circunstancia de que el montante pueda obtenerse sin mas que una sencilla operación matemática". En el mismo sentido, podemos citar las Sentencias de 12 de diciembre de 1921, 13 de noviembre de 1924, 21 de marzo de 1932 , 10 de diciembre de 1941, 27 de diciembre de 1952, 12 de abril de 1985 (RJ 19851693) entre otras. En definitiva, para que proceda la compensación es preciso, entre otros requisitos , que las deudas confrontadas sean líquidas, de tal forma que sólo cabe aquélla si se realiza este requisito, el cual no concurre, según se ha declarado, cuando la calidad de acreedores recíprocos de los litigantes sólo puede fijarse mediante una liquidación ( S.T.S. 26 de febrero de 1952 , 21 de abril de 1955, 24 de octubre de 1966, 5 de octubre de 1983 y 30 de marzo de 1988 (RJ 19882575)), por consiguiente una deuda no es líquida, si necesita una liquidación o fijación de saldo en el proceso ( ST.S. 18 de abril de 1940, 26 de febrero de 1952 ).
Es cierto que constituye igualmente doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida , entre otras, en las Sentencias de 24 de octubre de 1985, 2 de febrero de 1989, 16 noviembre 1993, 9 abril 1994 y 27 de diciembre de 1995 (R.J. 19959210), la que sostiene que , en la llamada "compensación judicial", no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil (LEG 188927) fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio , ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de Sentencia e incluso aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la Sentencia recurrida ( STS de 12 junio 1993 (RJ 19935269)).
Por tanto , en este supuesto, hemos de concluir que no existe deuda alguna por parte del actor que deba compensarse con la deuda que tiene la entidad demandada pues el contrato de compraventa de las parcelas es de fecha 24 de Septiembre de 2003, en el mismo se estipuló el pago del precio de las parcelas que ascendían a 360.000? en el periodo comprendido entre el 1 de Noviembre al 30 de Diciembre de 2003, efectuando el pago de 200.000? la empresa demandada en fecha 17 de junio de 2004 (documento nº 5 y nº 6 aportados por la actora en el acto de la audiencia Previa), en estos documentos se especifica que el pago de los 200.000? representa parte del pago de 360.000? acordado entre las dos partes referente a la cancelación del contrato firmado el 1 de febrero de 2004 (debe entenderse como 2002) por la parcela conocida como Ejecución 1, Cansales-Umbria II, en este documento no se especifica que el resto del precio se compensará con los gastos realizados por la demandada en la construcción existente en las parcelas objeto de compraventa, siendo por tanto un pago a cuenta del precio fijado y no un finiquito de las cantidades debidas , no existiendo por tanto deuda a favor de la entidad demandada que deba compensarse con la cantidad debida por esta al actor, el recurso interpuesto debe ser desestimado al no estimar la Sala la alegación compensación de deudas alegada por la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Gutiérrez Robles en representación de Premier Homes S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Denia en fecha 4-2-10 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal establece que se puede interponer recurso de casación por razón de la cuantía.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
