Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 424/2010 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 214/2011
Núm. Cendoj: 33044370012011100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00214/2011
Rollo:424/10
S E N T E N C I A NÚM.214/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Agustín Azparren Lucas
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, seis de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000196 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LAVIANA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2010, en los que aparece como parte apelante, CITYNVEST CONSULTERS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SALVADOR SUAREZ SARO, asistido por el Letrado D. JAVIER NUÑEZ SEOANE, y como parte apelada, Luis Andrés y Pedro Jesús , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI, asistido por el Letrado D. LUIS PRIETO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Laviana dictó Sentencia en los autos referidos con fecha +30-03-10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don César Meana Alonso, actuando en nombre y representación de Don Luis Andrés y Don Pedro Jesús , contra la entidad CITINVEST CONSULTERS S.L. debo declarar y declaro resuelto del contrato de arrendamiento existente entre las partes de fecha 4 de enero de 2006, condenando a la parte demandada a indemnizar a los demandantes, como únicos integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., en concepto de daños y perjuicios causados, la suma de 152.079 EUROS
CITINVEST CONSULTERS S.L. deberá abonar las costas causadas en este procedimiento".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CITYNVEST CONSULTORES S.L., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se admitió el documento interesado por la parte apelante y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25-01-11, quedando los autos para sentencia.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.
Fundamentos
PRIMERO. Con carácter previo al examen del recurso hay que señalar que como se expone en la demanda y quedó fijado en la audiencia previa, lo que se ejercita es una acción de saneamiento por vicios ocultos, citándose expresamente el art. 1553 del C.C . que declara la aplicabilidad de los preceptos previstos para el saneamiento en el contrato de compraventa al contrato de arrendamiento y que tras la aclaración efectuada en la audiencia previa, hay que entender referida al saneamiento por vicios ocultos regulado en los arts. 1484 y ss. del C.C ., pues el letrado de la parte demandante al solicitársele en la audiencia previa que concretara la acción ejercitada, tras el planteamiento de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, afirmó que "es una acción de vicios ocultos, el propio Código Civil en el contrato de compraventa determina que son aplicables las acciones de saneamiento por vicios ocultos al contrato de compraventa (quiso decir arrendamiento) con lo cual esta parte cree que está totalmente clara la determinación de la acción que ejercita" (min. 4.15), a lo que contestó el letrado de la parte demandada que "tendremos que mantenernos en la contestación con una contestación amplia intentando contemplar los máximos supuestos posibles en las varias acciones de saneamiento que se contemplan en los arts. 1484 y siguientes del Código Civil ". Por más que el Juez le insistió en que si también ejercitaba una acción de responsabilidad contractual dada la cita del art. 1.101 del C.C ., reiteró que era la de vicios ocultos y que el 1.101 se citaba para fijar la indemnización.
SEGUNDO. Delimitada la acción ejercitada en la demanda, se plantea una segunda cuestión que resulta de la invocación por parte del demandado de la excepción de "prescripción" que realmente lo es de caducidad, excepción que fue desestimada en la sentencia, cuyo pronunciamiento fue incluido en la preparación del recurso de apelación ("que la acción ejercitada no está prescrita") y que sin embargo, desaparece en la formulación del recurso.
Con independencia de que contra tal pronunciamiento no haya mantenido la parte apelante su impugnación, debe examinarse la misma por las siguientes razones:
1º) Se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción como señalan tanto las partes como la sentencia apelada, así dice la sentencia de la Sección 7ª de nuestra Audiencia de 8 de abril de 2003 que "la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de fechas 6 de abril de 1989 , 9 de noviembre de 1990 , 23 de mayo , 12 de julio y 20 de noviembre de 1991 , 10 de marzo de 1994 y 6 de noviembre de 1995 ) ha estimado que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, pues la dicción que emplea el Código "se extinguirán" hace referencia a la vida del derecho, que no al ejercicio de la acción".
2º) Tratándose de un plazo de caducidad, resulta indiferente que se mantenga su alegación por la parte en el recurso, pues es apreciable de oficio, como dice, entre otras muchas, la STS de 17 de noviembre de 2009 ("la caducidad denunciada -cuya apreciación de oficio, por otra parte, resultaría incontestable").
3º) El día a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo de seis meses del art. 1490 del C.C ., como señala dicho precepto, es "desde la entrega de la cosa vendida" lo que trasladado al contrato de arrendamiento ha de referirse a entrega de la cosa arrendada, así lo confirma la STS de 18 de mayo de 2006 , cuando dice que "se hace una incorrecta aplicación del artículo 1490 del Código Civil , pues se olvida que, según su texto, las acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida, y con relación a la utilización de este precepto a un supuesto de arrendamiento, habrá de entenderse que el día inicial para el cómputo del plazo lo será el de la entrega de la cosa arrendada, y es pacíficamente aceptado que, cuando los vicios ocultos se manifiestan una vez transcurrido el plazo de seis meses, no es posible recurrir al mecanismo del saneamiento".
TERCERO. Teniendo en cuenta que el local arrendado, según figura en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, fue entregado el día de la firma de éste, el 4 de enero de 2006 , y que según la demanda el negocio se desarrolló "con total normalidad" hasta la notificación el 21 de mayo de 2007 por parte del Ayuntamiento de la tramitación del expediente de ruina, cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad del artículo 1490 del C.C., presentándose la demanda el 15 de abril de 2009 , es evidente que transcurridos los seis meses de caducidad establecidos por el art. 1490 del C.C ., los arrendatarios carecían de facultad para ejercitar la acción de saneamiento por defectos o gravámenes ocultos ejercitada por la parte demandante, pues como dice la STS de 8 de julio de 2010 "El artículo 1490 del Código civil , como se ha apuntado, dispone que las acciones de saneamiento por vicios ocultos se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida y se trata de un plazo de caducidad, como reiteradamente ha mantenido esta Sala en sentencias de 9 de noviembre de 1990 , 6 de noviembre de 1995 , 27 de noviembre de 1999 y 28 de septiembre de 2000 , que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo, sin necesidad de ningún otro requisito: así lo ha entendido la jurisprudencia desde la emblemática sentencia de 30 de abril de 1940 y que se ha reiterado en las de 12 de febrero de 1996 , 12 de julio de 1997 , 10 julio de 1999 . Extinción automática, ipso iure y se ha dado en la doctrina una frase muy gráfica: "el derecho, más que morir, no ha llegado a nacer".
CUARTO. En consecuencia, procede declarar dicha caducidad revocando la sentencia de instancia, lo que supone estimar el recurso de apelación en cuanto a que se acoge su petición de revocación de la sentencia y desestimación íntegra de la demanda, aunque lo sea por motivo distinto de los alegados definitivamente en el recurso, acordándose la desestimación de la demanda al ejercitarse una acción de saneamiento por vicios ocultos que se encontraba caducada, lo que supone además la condena de la parte demandante al pago de las costas del juicio por mandato del art. 394.1 de la LEC y sin hacer expresa condena al pago de las costas de la apelación de acuerdo con el art. 398.2 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación presentado por CITYNVEST CONSULTORES S.L. contra Luis Andrés y Pedro Jesús que se REVOCA declarando caducada la acción de saneamiento por vicios ocultos ejercitada por la parte demandante, por lo que se desestima la demanda presentada por Luis Andrés y Pedro Jesús contra CITYNVEST CONSULTORES S.L. absolviendo a ésta de los pedimentos de la demanda con la condena de la parte demandante al pago de las costas del juicio en la primera instancia y sin hacer expresa condena al pago de las costas de la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
