Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 212/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 214/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00214/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 221/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, Rollo de Apelación nº 212/11 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Gabriela , representada por la Procuradora Doña Marta María Arija Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Guillermo Fernández Blanco y como apelada y demandada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por la Procuradora Doña Ana Felgueroso Vázquez y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Pablos Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Gabriela frente a MAPFRE SEGUROS, S.A., con los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar el derecho de Dª Gabriela a ser indemnizada por sus daños corporales en la cantidad de TRES MIL CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.005,36) condenando a MAPFRE SEGUROS, S.A. a abonarle la cantidad final de MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.036,36) una vez descontado el importe de lo consignado a su favor.
2. Condenar a la entidad aseguradora demandada al abono del interés legal de la indemnización fijada en esta Sentencia previsto en el art. 20 de la LCS, en los términos especificados en el fundamento de derecho quinto .
3. No hacer especial condena en costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Gabriela , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 24-7-09 Doña Gabriela fue golpeada por el vehículo propiedad de Doña Penélope , y asegurado en la entidad Mapfre, cayendo al suelo y por eso que accionó frente a la entidad aseguradora en reclamación del daño sufrido, que concretó en 9.150,40 €, correspondientes a 172 días de curación, todos impeditivos; 3.453,30 € por secuelas (dolor cervical crónico, dolor dorsal crónico, dolor articular en cadera izquierda), más el 10% como factor de corrección; 300 € por gastos médicos y 2.450 € por la rotura del aparato auditivo que portaba, en total 15.699 €.
La demandada se opuso. No negó la responsabilidad del vehículo asegurado por ella, pero sí objetó la cuantía indemnizatoria, que concretó en 1.969,28 € de acuerdo con lo siguiente: 851,20 € correspondientes a 16 días impeditivos; 573 € a 20 días no impeditivos y un punto por secuelas (545,08 €), identificando ésta con la de agravación de artrosis previa.
La sentencia de la instancia acogió el criterio de la demandada en cuanto a los días de curación, identificó la secuela como agravación de artrosis previa otorgándole dos puntos y rechazó como reintegrables las partidas de gastos médicos y de sustitución de aparato auditivo.
No se conforma la actora de acuerdo con los siguientes motivos: primero, sostiene que para concretar el montante indemnizatorio debe estarse a los valores barimétricos correspondientes a la fecha de la resolución que sobre eso resuelva; y segundo, rechaza las conclusiones de la recurrida sobre el período de curación efectivo y las secuelas concurrentes.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, viene establecido por el Pleno del TS en sus sentencias de 16-4-07 y 20-4-09 que la fecha del accidente determina el régimen legal aplicable al que habrá de estarse para concretar el daño, mientras que su cuantificación, es decir, el valor por punto o por día de recuperación, será el que corresponda al alta definitiva.
De esta manera y con este criterio se da satisfacción a la consideración de la deuda generada como de valor a la par que se compatibiliza con un sistema barimétrico que, al tasar el daño, ofreciendo las bases para su liquidación, provoca la introducción de su antagonista, el criterio nominalista, en la compensación del daño, convirtiendo la deuda indemnizatoria en líquida o liquidable desde el alta médica del perjudicado y sujeta su satisfacción tardía al régimen indemnizatorio del interés moratorio, agravado en el caso de la entidades de seguros por el art. 20 LCS .
Por tanto, en cuanto que la sentencia recurrida aplica los valores barimétricos correspondientes a la sanidad del lesionado (28-8-09 ), se desestima el recurso.
TERCERO.- El segundo motivo también debe ser rechazado. Entiende la parte que la sentencia recurrida valora erróneamente la prueba y que los días de curación y secuelas deben ser los por ella propuestos, pero sin concretar en qué consiste ese error, a la par que, por el contrario, admite que, dada la edad de la lesionada, es difícil y muy complicado concretar que episodios patológicos de los reflejados por los partes médicos incorporados son o no atribuibles al accidente viario.
Lejos de eso la sentencia recurrida hace un estudio exhaustivo y motivado de la dicha documentación médica y concluye aceptando el criterio del Doctor Luis Pablo , perito médico de la demandada, sobre los días de curación y secuelas, no apreciándose objeción alguna a sus razonamientos; y así es que el mismo día del accidente la perjudicada acude al Centro de Salud donde se le diagnostican contusiones y laceraciones, luego, el 27-7-09, es examinada por dolor torácico por contusión y, de nuevo, el 31-7-09, por dolor en toda la espalda apreciándose contracturas en ambos trapecios, pero también que el Doctor Luis Pablo examinó a la perjudicada el 14-9-09 refiriéndole la paciente dolor cervical levemente agravado, apreciando movilidad cervical sin dolor, sin contracturas y leve dolor a la palpación de las espinosas cervicales y los trapecios y que, tras practicársele un RX, el servicio de traumatología del Hospital San Agustín emitió informe diagnosticando espondiloartrosis generalizada en grado muy avanzado, y de donde que con correcto criterio la sentencia recurrida concluye que el cuadro de dolor que refleja en su informe el Doctor Adriano , que examinó a la paciente el 11-1-10, no puede imputarse directamente y en todo al siniestro y menos el relativo a la cadera, respecto a la que ninguna referencia se hace en los partes médicos de atención sanitaria, ni tampoco, en consecuencia, asumirse el tiempo de curación y secuelas que en él se informan, más cabalmente atribuibles estas últimas a una patología preexistente y vigente, como es su espondiloartrosis generalizada, con la que son plenamente compatibles las algias descritas en el informe Don Adriano .
En suma, se desestima el recurso.
CUARTO.- En consecuencia, las costas de esta instancia han de imponerse a la parte que la promovió.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Gabriela contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
