Sentencia Civil Nº 214/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 214/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 161/2010 de 12 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 214/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100243


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00214/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 161/2010-

S E N T E N C I A

Presidente:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a doce de abril de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 161 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2010 , corregida por Auto de 22 de abril de 2010, en los autos de procedimiento verbal , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo , ante el que se tramitaron bajo el número 604/2008 , por dependencia del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales registrado con el número 360/2008, en el que son parte, como apelante , DOÑA Inés , mayor de edad, vecina de Cabana de Bergantiños (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Cesullas, lugar de DIRECCION000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada en turno de oficio por el procurador don Luis Dequidt Montero, y dirigida por el abogado don José Angeriz Varela; y como apelado , DON Hernan , mayor de edad, vecino de Carballo (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado en turno de oficio por la procuradora doña Sonia-María Rodríguez Arroyo, y dirigido por la abogada doña María-Flora Muiño Queijo; versando la apelación sobre incidente de inclusión y exclusión de bienes del inventario de la sociedad de gananciales disuelta que formaron los litigantes.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 25 de marzo de 2010, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimando parcialmente la oposición formulada por el procurador D. Rafael Otero Salgado, en nombre y representación de Dª. Inés , se aprueba la propuesta de inventario formulada por la parte promotora del expediente con las siguientes salvedades: se excluye del inventario el vehículo turismo Peugeot 106 1.5 D, matrícula D-....-DZ que se recoge en la partida cuatro del activo de bienes muebles y semovientes; el paso de la sociedad se integra por el crédito, a favor de D. Hernan , por un importe actualizado a la fecha de liquidación de la suma de 43.783,88 euros. Se excluye del inventario el saldo de 15.630,42 euros existente en la entidad Caja de Madrid, nº de cuenta NUM005 , por tratarse de un bien privativo de D. Hernan . Todo ello sin imposición de costas» .

Por Auto de 22 de abril de 2010 se rectificó error mecanográfico, en el sentido de que donde decía "43.783,88 euros", debe decir «43.873,88 euros» .

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Inés , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Hernan escrito de oposición. Con oficio de fecha 2 de julio de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas en esta Audiencia con fecha 26 de julio de 2010, se registraron bajo el número RPL 161/2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 21 de septiembre de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y mandando oficiar al Ilustre Colegio Provincial de Procuradores a fin de que designasen profesionales en turno de oficio. Se designó al procurador don Luis Dequidt Montero para la representación de doña Inés , y a la procuradora doña Sonia-María Rodríguez Arroyo para la representación de don Hernan ; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 26 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el día de hoy.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada se enmarca en una liquidación de una sociedad de gananciales, disuelta por divorcio de los cónyuges, que dados los términos del recurso, queda circunscrita a la inclusión o exclusión de la cantidad de 43.873,88 euros en el pasivo del inventario, como deuda de la sociedad de gananciales a favor de don Hernan , como dinero privativo (indemnización por accidente de tráfico) gastado en necesidades propias de la sociedad. El origen de la discrepancia entre las partes puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 15 de abril de 1999 don Hernan fue indemnizado por una entidad aseguradora, por un accidente de tráfico que había sufrido, en la cantidad de 12.421.532 pesetas. No se cuestiona que tal indemnización tenga el carácter de bien privativo.

2º.- El dinero se gestionó de la siguiente forma:

(a) 5.000.000 de pesetas se ingresaron a plazo fijo en "Banco Mapfre, S.A." (aunque en el escrito inicial se mencionan cuatro millones, la documental acredita que fueron cinco). Al vencimiento del plazo, el 16 de abril de 2002, se transfirió a una cuenta a plazo en "Caja Madrid". Al momento de la liquidación quedaban 15.630,43 euros.

(b) 7.300.000 pesetas se ingresaron en una cuenta a la vista en "Caja de Ahorros de Galicia", abierta a nombre de ambos cónyuges. Como pone de relieve la sentencia apelada, se procedió a retirar metálico a un ritmo elevado, hasta el punto de que el 31 de diciembre de 2001 sólo quedaban 18,44 euros en la cuenta, y a 28 de diciembre de 2000 579.778 pesetas. Está acreditado que parte de ese dinero se gastó en adquirir un vehículo Mercedes, en la compra de un comedor para la vivienda conyugal (ganancial), así como para hacer obras y mejoras en dicha casa.

3º.- A la hora de formalizar el inventario, don Hernan incluyó, en el pasivo, la deuda de la sociedad para con él, la cantidad que faltaba para alcanzar los 12.421.532 pesetas, una vez descontados los 15.630,43 euros que había en la cuenta a plazo de "Caja Madrid". Doña Inés se opuso invocando que el dinero se lo había gastado don Hernan en su exclusivo beneficio.

4º.- Tras la tramitación del incidente se dictó sentencia, en la que se considera probado que el dinero existente en "Caja de Ahorros de Galicia" se había destinado a sufragar los gastos ordinarios de la familia, por lo que deben incluirse en el pasivo la deuda de 43.873,88 euros (7.300.000 pesetas); excluyendo el dinero que falta de "Caja Madrid", porque no consta que se hubiese destinado a la familia. Pronunciamientos frente a los que se alza doña Inés , con la pretensión de exclusión de esa partida del inventario.

TERCERO.- El primer motivo del recurso de apelación, que reproduce casi literalmente el escrito de resumen de prueba, se fundamenta en un error en la valoración de la prueba. Se argumenta de forma reiterativa que los 39.166 euros fueron ingresados en "Caja de Ahorros de Galicia", que fue don Hernan quien dispuso del dinero; que se retiraron importantes cantidades en los meses siguientes; por lo que, en opinión de la apelante, quedó acreditado que el dinero lo retiró don Hernan , sin conocerse su destino; para, a continuación, invocar una infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo no puede ser estimado:

1º.- La parte incurre en un error de cálculo. 7.300.000 pesetas no equivalen a 39.166 euros como se afirma en el recurso, sino a 43.873,88 euros (como recoge la sentencia apelada). La equivalencia de la cantidad indicada por la apelante serían 6.017,517 pesetas.

2º.- El recurso de apelación no puede consistir en que el apelante se limite a reproducir los alegatos vertidos en la instancia. Esos planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya se examinaron y resolvieron en la resolución apelada. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal (con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringido). No es una mera insistencia en los planteamientos iniciales. El recurso es contra la resolución del Juzgado. Debe tender a intentar demostrar a la Sala que, o bien la apreciación de los hechos controvertidos a la vista de la prueba practicada, o bien la aplicación de preceptos legales, fue errónea. No es un recurso por salto, como si el Juzgado no hubiese resuelto la cuestión jurídica objeto de litigio.

3º.- Es contradictorio alegar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas [ Ts. 22 de febrero de 2011 (Roj: STS 1067/2011, recurso 2027/2006 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6946/2010, recurso 87/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6114/2010, recurso 1308/2007 ), 11 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6061/2010, recurso 2048/2006 ), 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007 ) y 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006 )].

4º.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene regla alguna de valoración de la prueba. Lo que regula es el principio sobre distribución de la carga de la prueba o «regla de juicio», que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. La aplicación del mandato contenido en el artículo es un paso posterior a la valoración de las pruebas practicadas en el momento de dictar sentencia. Una vez valorada, cuando hechos relevantes no puedan considerarse acreditados, el órgano judicial debe dictar sentencia rechazando los planteamientos de aquél que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. El principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo ( «Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones» ) se aplica después de valorarse la prueba practicada. Luego no puede considerarse infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el Juzgado considera acreditados los hechos, fundándose en las pruebas practicadas. Como se ha dicho en frase muy explicativa, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el problema de la carga de la prueba, pero «El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba» , es decir, lo que realmente regula son los supuestos en que no hay prueba. No se trata de quién tiene que probar, sino de quién tiene que sufrir las consecuencias de la falta de la prueba. No se produce la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba. Tal es la doctrina que viene estableciendo sistemáticamente la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 16 de febrero de 2011 (Roj: STS 535/2011, recurso 1540/2007 ), 10 de enero de 2011 (Roj: STS 62/2011, recurso 766/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6932/2010, recurso 149/2007 ), 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007 ), 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7345/2010, recurso 1963/2006 ), 1 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6248/2010, recurso 1282/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6114/2010, recurso 1308/2007 ), 11 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6061/2010, recurso 2048/2006 ), 29 de octubre de 2010 (Roj: STS 5524/2010, recurso 1077/2006 ), 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5542/2010, recurso 764/2007 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5518/2010, recurso 2244/2006 ), 8 de octubre de 2010 (Roj: STS 5148/2010, recurso 2143/2006 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ), 24 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5320/2010, recurso 1913/2006 ), 13 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5810/2010, recurso 739/2007 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 ), 6 de mayo de 2010 (Roj: STS 2038/2010 ), 15 de junio de 2009 (RJ Aranzadi 3395 ), 22 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 3034 ), 21 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 3032 ), 21 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1646), entre otras muchas].

5º.- La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ Ts. 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )].

6º.- La prueba documental, el interrogatorio de doña Inés , y la testifical de las hijas del matrimonio, acreditan que, al margen de otros dispendios que pudieran haberse realizado, el dinero depositado en la cuenta a la vista en "Caja de Ahorros de Galicia" fue gastado en adquirir el vehículo Mercedes, parte del mobiliario de la casa, incluida la cocina a gas, así como en hacer obras en la misma. Igualmente consta que en esta cuenta se cargaban los gastos ordinarios de la convivencia familiar (seguros, energía eléctrica, etcétera). Por lo que lo cierto es, como afirma la resolución apelada, que parte del dinero privativo se invirtió en costear obligaciones de la sociedad de gananciales (artículo 1362 del Código Civil ).

CUARTO.- El segundo motivo del recurso muestra la discrepancia de la recurrente con el hecho de que se incluya como deuda la actualización de la suma fijada como pasivo, porque nunca se reclamó ningún importe a la apelante, por lo que no se incurrió en mora; y además se trataría de una cantidad ilíquida y debe aplicarse el principio «illiquidis non fit mora» .

El motivo no puede ser estimado.

1º.- La partición se hace a valores actuales. Cuando el inventario incluye inmuebles, se valoran conforme a criterios de mercado actual, no por lo pagado cuando se adquirieron. En los muebles y vehículos igualmente se tasan a la fecha de la partición, con su consiguiente detrimento por el uso en relación con el precio de adquisición. Y los créditos también se actualizan, para mantener la paridad monetaria entre el metálico y los otros bienes. Tal y como ordena el artículo 1397 del Código Civil .

Como contraprestación, también el pasivo se computa a valores actualizados cuando se trata de metálico, como acontece en este caso (artículo 1398-3ª del Código Civil ). Todo ello para mantener la debida correlación contable entre activo y pasivo. En otro supuesto, estaría contabilizando valores heterogéneos: los bienes por su valor actual, y el pasivo por su valor en el momento de la entrada.

2º.- No se trata de una situación de mora de la recurrente, ni de intereses legales. Es un mandato legal, tomándose como fecha inicial el valor monetario al devengo, y como fecha final la efectiva partición. Además, no solamente es deudora doña Inés , como parece entenderse. La deuda es de la sociedad de gananciales, por lo que su valor se detrae del capital del activo, lo que se traduce en la práctica en que don Hernan también sufragará parte de esa deuda.

QUINTO.- En último lugar se expone que si bien la indemnización tiene un carácter privativo, debe apreciarse un cambio de su naturaleza por vía presuntiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 1355 del Código Civil , deduciéndolo de las actuaciones posteriores de don Hernan , porque lo ingresó en una cuenta conjunta en la que se cargaban los gastos de electricidad y teléfono del domicilio, por lo que los cónyuges de mutuo acuerdo atribuyeron la condición de ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

1º.- El artículo 1355 del Código Civil permite a los cónyuges, actuando de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Aplicando dicho precepto debe distinguirse:

(a) El pago de teléfono, energía eléctrica, seguros, enseñanza, etcétera, son gastos de consumo. Y, como ya se dijo, son a cargo de la sociedad de gananciales (artículo 1362.1º del Código Civil ). Por lo que si la indemnización privativa se empleó en sufragarlos, la sociedad es deudora del cónyuge que aportó el capital, conforme establece el artículo 1398 del Código Civil [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2003 (Roj: STS 49/2003, recurso 1646/2000 )].

(b) Las mejoras realizadas en la vivienda familiar, a costa del dinero privativo de don Hernan , tienen carácter ganancial, pero generan un crédito a favor de éste y a costa de aquélla en cuanto a lo gastado (artículo 1359 del Código Civil ).

(c) El mero hecho de haber ingresado parte de la indemnización en una cuenta bancaria de la que eran titulares ambos cónyuges no atribuye la condición de ganancial al dinero. Ni es una adquisición (es un contrato de depósito), ni onerosa, ni permite presumir que fuese esa la intención. Es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que, en los supuestos de cuentas corrientes bancarias, la titularidad indistinta se limita a expresar una facultad de disposición de los fondos a favor de cualquiera de los titulares de las mismas, que pueden exigirle al Banco que los retiene; pero el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no implica forzosamente un necesario condominio sobre los saldos; sino que la propiedad de los fondos vendrá determinado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos, y más concretamente por la originaria pertenencia del dinero; ya que el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a quienes figuran como titulares [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 3872 ), 29 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3922 ), 5 de julio de 1999 ( RJ Aranzadi 5966); 29 de septiembre de 1997 ( RJ Aranzadi 6825); 7 de junio de 1996 ( RJ Aranzadi 4826); 19 de diciembre de 1995 ( RJ Aranzadi 9425); 21 de noviembre de 1994 ( RJ Aranzadi 8541); 15 de julio de 1993 ( RJ Aranzadi 5805); 15 de diciembre de 1993 ( RJ Aranzadi 9987); 23 de mayo de 1992 ( RJ Aranzadi 4280); 8 de febrero de 1991 (RJ Aranzadi 1156), y las que en ellas se citan].

(d) Cuestión distinta es la referida al vehículo Mercedes y al mobiliario adquirido para la vivienda:

1) La calidad ganancial o privativa de un bien no depende de declaraciones unilaterales de los cónyuges (salvo el caso del artículo 1324 del Código Civil ), sino que su naturaleza viene fijada o por la ley o por la voluntad de los cónyuges. Constando que el bien fue adquirido por compra con capital privativo se destruye la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil ; debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 1346.3º del Código Civil , cuando preceptúa que son bienes privativos los adquiridos constante matrimonio «a costa o en sustitución de los bienes privativos» [Ts. 30 de junio de 2009 (RJ Aranzadi 4246) y 9 de diciembre de 1994 (RJ Aranzadi 9435)].

2) Se propuso por el demandante don Hernan , y se aceptó por la demandada doña Inés , que el vehículo Mercedes tiene carácter ganancial, cuando consta que fue adquirido el 14 de julio de 1999 por don Hernan , con dinero procedente de la indemnización. Adquisición que inicialmente tiene carácter privativo (artículo 1346-3º del Código Civil ). Algo similar acontece con el mobiliario adquirido con dinero privativo. Los muebles son privativos. No pierden ese carácter porque estén en una vivienda ganancial, y sean usados por toda la familia. Cuestión distinta son los gastos corrientes de la familia y las obras de mejora en bienes gananciales (artículo 1362 del Código Civil ).

Aquí sí es aplicable el artículo 1355 del Código Civil . Don Hernan adquirió a título oneroso unos bienes, a los que atribuye carácter ganancial, con independencia del origen del dinero. Por lo que esos costes deben descontarse de su crédito. Por demás, supondría clara discordancia la inclusión en el inventario, como privativa, de la indemnización, y como ganancial el automóvil y muebles comprados en parte con la misma [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005 (Roj: STS 3382/2005, recurso 3698/1998 )].

En conclusión, si bien debe mantenerse en el pasivo el importe actualizado de los 43.873,88 euros, este debe minorarse en el valor actualizado del dinero empleado para la compra del Mercedes, el mueble del comedor, y la cocina a gas.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO.- Al dictarse presente sentencia en el incidente de inclusión y exclusión de bienes del inventario, en el seno de un procedimiento promovido para la liquidación de los bienes de la sociedad económico matrimonial de gananciales, la naturaleza incidental del juicio determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, al carecer de la condición de «sentencia dictada en segunda instancia», porque la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre «apelación» y «segunda instancia», configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 11808/2010), 29 de junio de 2010 (Roj: ATS 8782/2010), 11 de Mayo del 2010 (Roj: ATS 5932/2010), 20 de abril de 2010 (Roj: ATS 4785/2010), 13 de abril de 2010 (Roj: ATS 4441/2010), 2 de marzo de 2010 (Roj: ATS 2288), 2 de marzo de 2010 (Roj: ATS 2265), 12 de enero de 2010 (Roj: ATS 30/2010), 8 de septiembre de 2009 (Roj: ATS 11687/2009), 7 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 4169), 29 de noviembre de 2005 (Aranzadi Jur 2006114763), 22 de febrero de 2005 (Aranzadi Jur 2005/88253), 21 de diciembre de 2004 (Aranzadi Jur 2005/95701), 30 de marzo de 2004 (Aranzadi 3425), 24 de febrero de 2004 (RJ Aranzadi 2239), 3 de febrero de 2004 (RJ Aranzadi 2189) y 25 de marzo de 2003 (Aranzadi Jur 24821) entre otras muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Inés , contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2010 , corregida por Auto de 22 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 604/2008 , por dependencia del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales registrado con el número 360/2008, a instancia de don Hernan , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de que debe mantenerse en el pasivo el importe actualizado de los 43.873,88 euros, pero minorado en el valor actualizado del dinero empleado para la compra del Mercedes, el mobiliario del comedor, y la cocina a gas; por lo que el inventario de bienes de la sociedad de gananciales queda formado por:

I.- ACTIVO:

A) METÁLICO:

1º.- Saldo existente en la cuenta corriente abierta en la entidad "Caja Madrid" de la localidad de Carballo, número NUM006 , que al día 22 de febrero de 2008 ascendía a 1.620,44 euros.

B) VALORES:

No consta su existencia.

C) ALHAJAS:

No consta su existencia.

D) MUEBLES:

2º.- El mobiliario de un dormitorio, desconociéndose cuáles son las piezas que lo componen y su calidad.

3º.- Una lavadora, de la que no consta marca, modelo, ni número de serie.

4º.- Un frigorífico, del que no consta, marca, modelo, ni número de serie.

5º.- Una cocina a gas, de la que no consta marca, modelo, ni número de serie.

6º.- El mobiliario del salón, compuesto por un mueble de pared, una mesa de comedor y doce sillas, todas ellas en madera de nogal.

7º.- Una radial manual de pulir, marca Bosch, ignorándose modelo y número de serie.

8º.- Una caladora de hierro marca Bosch, ignorándose modelo y número de serie.

9º.- Una soldadora profesional, no constando marca, modelo, ni número de serie.

10º.- Un Molino eléctrico de moler maíz, ignorándose marca, modelo y número de serie.

11º.- Una afiladora de piedra, con su soporte metálico

E) AUTOMÓVILES:

12º.- Un vehículo marca Mercedes Benz, modelo 240 GD, matrícula D-....-DZ , adquirido el 14 de julio de 1999, número de bastidor NUM007 .

F) INMUEBLES:

a) Urbanos:

13º.- En el término municipal de Cabana de Bergantiños. Parroquia de Cesullas, lugar de DIRECCION000 , compuesto por dos fincas que se describen así: (a) Casa sita en el lugar de Burgo que linda por el Norte, María Virtudes ; Sur, termina en punta entre caminos; Este, camino público; y Oeste, camino. Es de planta alta y al Sur de la misma existe un trozo de terreno donde estuvo el hórreo y también unida a la casa existe una caseta. Tiene una puerta de entrada al Este y otra al Oeste. Ocupa todo unos cuarenta metros cuadrados. (b) Otra caseta de planta baja destinada a cuadra y un alpendre unido, en estado ruinoso, que linda: Norte, María Virtudes ; Sur, la finca siguiente; Este, Domingo ; y Oeste, camino público. Ocupa todo unos dieciocho metros cuadrados. (c) Labradío denominado "Tarreo da Cancela", circundada sobre sí y linda por Norte, la caseta anterior y Domingo ; Sur, don Landelino ; Este, ribazo y en plano más bajo Sres. Landelino ; y Oeste, camino público. Superficie aproximadamente ferrado y medio.

Referencia Catastral: NUM008

Arrendamientos y cargas: No constan.

Inscripción: No consta que esté inscrita en el Registro de la Propiedad.

Título: Compra a doña Lina , asistida de su esposo don Victorino , según documento privado datado a 27 de mayo de 1973. Presentado a liquidación tributaria el 23 de octubre de 1973, liquidación 2.241, carta de pago 2.241 de la oficina liquidadora de Carballo.

b) Rústicos:

14º.- Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños.- Parroquia de Cesullas.- Lugar de DIRECCION000 .- Finca llamada " DIRECCION003 ".- Labradío de catorce cuartillos y sesenta céntimos, igual a tres áreas veintiuna centiáreas, aunque según el Catastro de Rústica tiene una superficie de 218 m2.- Linda: Norte, riego y zarzal en medio de Jesús Carlos ; Sur, sendero en medio de arrolero de labradío más alto de Benigno ; Este, camino; y Oeste, Benigno .

Cargas: No constan.

Arrendamientos: No constan, ni tampoco que se haya hecho uso de retracto arrendaticio rústico, ni de reclamación para cultivo propio.

Referencia catastral: NUM009

Inscripción registral: No consta que esté inscrita en el Registro de la Propiedad.

Título: Compra a don Constantino , a medio de documento privado datado a 27 de marzo de 1982, habiéndose presentado a liquidación tributaria el 12 de mayo de 1982, en Carballo, liquidación NUM011 , carta de pago NUM012 de la oficina liquidadora de Carballo.

15º.- Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños.- Parroquia de Cesullas.- Lugar de As Furocas.- Finca llamada " DIRECCION001 ", labradío de un ferrado cuatro cuartillos y medio, igual a seis áreas y veintisiete centiáreas, que según el Catastro de Rústica tiene una superficie de 1.145 m2.- Linda: Norte, Indalecio ; Sur, Marcos ; Este, Pedro , en plano más bajo; y Oeste, Isabel y herederos de Severino .

Cargas: No constan

Arrendamientos: No constan, ni tampoco que se haya hecho uso de retracto arrendaticio rústico, ni de reclamación para cultivo propio.

Referencia catastral: NUM010

Inscripción registral: No consta que esté inscrita en el Registro de la Propiedad.

Título: Compra a don Constantino , a medio de documento privado datado a 27 de marzo de 1982, habiéndose presentado a liquidación tributaria el 12 de mayo de 1982, en Carballo, liquidación NUM011 , carta de pago NUM012 de la oficina liquidadora de Carballo.

16º.- Ayuntamiento de Cabana de Bergantiños.- Parroquia de Cesullas.- Lugar de Fontenla.- Finca llamada " DIRECCION002 , de quinientos noventa y cinco metros cuadrados, lindando con la parcela NUM013 del polígono NUM014 de don Casimiro ; doña Apolonia ; finca NUM015 del mismo polígono de don Faustino ; y camino a Pontellas.

Cargas: No constan.

Arrendamientos: No constan, ni tampoco que se haya hecho uso de retracto arrendaticio rústico, ni de reclamación para cultivo propio.

Referencia catastral: NUM016 y NUM017

Inscripción registral: No consta que esté inscrita en el Registro de la Propiedad.

Título: No consta.

17º.- El derecho de usufructo perpetuo sobre un panteón de cuatro huecos y una urna cineraria, en el Cementerio Parroquial de San Esteban de Cesullas. Anotada al libro NUM018 , página NUM019 de la parroquia. Les pertenece por concesión del Excmo. y Rvdo. Sr. Arzobispo de Santiago de Compostela, de 15 de septiembre de 1987.

G) DERECHOS:

No constan

II.- PASIVO:

1º.- Deuda de la sociedad de gananciales para con don Hernan , por la cantidad resultante de detraer al importe actualizado desde el 15 de abril de 1999 hasta el momento de la partición, de la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos setenta y tres euros con ochenta y ocho céntimos (43.873,88 €), las siguientes partidas: (a) Importe actualizado del dinero pagado por el vehículo Mercedes Benz a que se hizo referencia anteriormente (partida 12 del activo), desde la fecha de adquisición hasta el momento de la partición. (b) Importe actualizado del dinero pagado por el mobiliario del salón a que se hizo referencia anteriormente (partida 6 del activo), desde la fecha de adquisición hasta el momento de la partición. (c) Importe actualizado del dinero pagado por la cocina a gas a que se hizo referencia anteriormente (partida 5 del activo), desde la fecha de adquisición hasta el momento de la partición.

Se excluye del inventario el saldo de 15.630,42 euros existente en la entidad "Caja de Madrid", cuenta número NUM005 , por tratarse de un bien privativo de D. Hernan .

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.