Última revisión
16/11/2011
Sentencia Civil Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 250/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 214/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100589
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 250/2011
Procedimiento Juicio Verbal número: 349/2010
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 16 de Noviembre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 349/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Teba Díaz en nombre y representación de Dª María Milagros .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de Junio de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Manuel Teba Díaz en nombre y representación de Dª María Milagros, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 19 de Julio de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 15 de Septiembre de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de la hoy Apelante Dª María Milagros se residencia esencialmente el recurso que nos ocupa en un pretendido error en la valoración de las pruebas practicadas.
En este sentido en la resolución recurrida se da expresamente por probado a la luz del causal probatorio desplegado por las partes que el día 14 de Diciembre de 2009 la ahora recurrente circulaba con el vehiculo de su propiedad marca Toyota matricula .... PLG por la carretera HU-5401 cuando a la altura del punto kilométrico 10'7 colisionó con una jabalí "que se encontraba en la calzada" así como que en aquel lugar a ambos lados de la calzada existe un Coto privado de caza mayor, H-10.803 cuyo aprovechamiento cinegético corresponde a la entidad Ibereucaliptos S.A., el cual disponía " en el momento de los hechos de un vallado de unos 120 cm de altura, ubicado unos metros más adentro de la linde con la carretera", concluyéndose que "no consta acreditada la procedencia del jabalí causante del siniestro", en su consecuencia pues ciertamente la materia que se debate en esta alzada se residencia en la concreta valoración judicial de la prueba practicada.
En este contexto y aun cuando ciertamente se ha declarado como probado que ese Coto de Caza es el único existente en el referido punto kilométrico también lo es:
a.- Que no se ha estimado acreditado que el jabalí irrumpiera súbitamente en la calzada sino que el animal se hallaba ya en la calzada, no constando pues que procediera del referido Coto.
La propia Demandante Apelante en la prueba de Interrogatorio narró a la Juzgadora que ese día "iba saliendo de una curva y vio un coche que se venía hacia el suyo y sintió algo debajo del coche...suponiendo que el jabalí venía por la derecha tras ser atropellado por el otro coche".
b.- Que el Coto tiene un vallado de una altura de aproximadamente 120 cm, es decir que aun cuando no se tratara de la denominada como "valla ganadera", tiene una altura considerable para ser saltada , sobrepasada por un jabalí, no constando que dicho vallado presentara roturas o deficiencias.
Con estos parámetros y precisamente a la luz de la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005 de 19 de Julio por la que se reforma la Ley de Seguridad Vial, no puede a mayor abundamiento predicarse en el caso de autos una falta de diligencia en la conservación de los terrenos acotados.
En definitiva compartimos la decisión de la Juzgadora a quo adoptada al amparo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues no es dable apreciar error alguno ni en la valoración de las pruebas, ni en la aplicación de la referida Disposición Adicional Novena.
Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la Resolución combatida.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto Apelación por el procurador D. Manuel Teba Díaz en nombre y representación de Dª María Milagros contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en fecha 17 de Junio de 2001 y en su consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución , imponiéndose a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
