Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 163/2011 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 214/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100330
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00214/2011
Apelación Civil 163/11 S080911.10G
Sentencia Apelación Civil Número 214
PRESIDENTE *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a ocho de septiembre de dos mil once.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 594/08 seguidos ante el juzgado de primera instancia Dos de Monzón, promovidos por LIMAYCO S.L . dirigida por el letrado don Adrián Benedico Pallás y representada por la procuradora doña Natalia Fañanás Puertas contra Virgilio , como demandado, defendido por el letrado don Pedro Jiménez Solana y representado por la procuradora doña Marta Pardo Ibor. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 163 del año 2011, e interpuesto por la demandante, LIMAYCO S.L . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 3 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por la representación procesal de LIMAYCO S.L. contra Virgilio y CONDE NO al demandado a que abone a la actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.253,84) más los intereses legales desde la demanda. DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la representación procesal de Virgilio contra LIMAYCO S.L. y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados de contrario. No se hace expresa imposición de costas."
TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante LIMAYCO S.L. dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó A) condenar al demandado D. Virgilio a pagar a mi principal la cantidad de 12.253,84, más los intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda; B) Se impongan las costas causadas en primera instancia por la demanda reconvencional; C) imponiéndole además la condena en costas de esta alzada. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, Virgilio , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición solicitando se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia dictada en primera instancia en todos sus extremos, imponiendo a la apelante las costas del presente recurso. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 163/2011. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Sostiene la recurrente que procede revocar la sentencia apelada por las costas de la reconvención y por el principal con el que quedó estimada la demanda, solicitando que se incremente en 10.000 euros, defendiendo que el demandado no hizo la entrega de diez mil euros que le reconoció la sentencia apelada. Como es bien conocido, todo hecho transcendente en derecho que se quiera hacer valer ante los tribunales pretendiendo un concreto efecto jurídico, debe ser objeto de la pertinente prueba, de modo que corresponde al actor la de los hechos constitutivos de la obligación cuyo cumplimiento reclama, mientras que al demandado le compete la cumplida prueba de los hechos impeditivos y extintitivos de la referida obligación, de modo que, salvo que se quiera incurrir en la denominada prueba diabólica, en ningún caso le es exigible al demandante que pruebe, como hecho negativo, que el demandado no le había pagado, sino que es éste, el hoy apelado, quien debería haber evidenciado que la obligación en discusión se había extinguido, según su tesis, mediante el correspondiente pago de esos diez mil euros y, una vez examinados los autos y vista la grabación del acto del juicio, lo cierto es que el demandado no ha cumplido con dicha carga procesal, por más que tanto el demandado como su pareja afirmen que sí que realizaron ese pago, del que no existe ninguna constancia documental, pues la factura que dicen haber recibido a cambio no contiene indicación alguna de que su importe hubiera sido pagado, no existiendo ninguna garantía de que las extracciones bancarias realizadas el día que dicen haber hecho el pago, que tampoco coinciden con la suma que se dice pagada, hubieran sido invertidas realmente, junto con otros mil euros más, en su entrega en las oficinas de la actora sobre lo que, en definitiva, no existe más prueba que las propias manifestaciones del demandado y su pareja sin que en sentido contrario pueda invocarse la contabilidad de la actora pues de la pericial resulta que teniendo en cuenta tanto a Rocam como al demandado, computando todos los movimientos contables, sólo resultan pagados, según la contabilidad de la actora, 50.500 euros, de modo que los diez mil euros en discusión no aparecen por ningún lado en dicha contabilidad, de forma que sólo hay contabilizadas dos entregas en metálico de diez mil euros, no tres. Por todo ello, estimando el recurso interpuesto, procede dar lugar a la condena interesada de 12.253,84, en lugar de 2.253,84.
SEGUNDO: Por el contrario no procede modificar la omisión de todo pronunciamiento sobre las costas de la reconvención pues, aunque el juzgado dijera que la desestimó totalmente, en realidad lo que hizo es estimarla parcialmente y aplicar luego la denominada compensación judicial.
TERCERO: Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 , y ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Al propio tiempo, al incrementarse el importe de la condena ya emitida en primera instancia, en lo que concierne a los intereses procesales, en cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva pues, como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de LIMAYCO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos parcialmente dicha resolución para señalar que el importe de la condena por el principal de 2.253,84 euros queda definitivamente fijado en la suma de 12.253,84 euros, en lugar del citado principal dispuesto en la sentencia apelada, sin alterar los otros pronunciamientos de la misma, si bien se tendrá en cuenta que los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal incrementado en dos puntos) se devengarán, desde la sentencia apelada hasta el día de ayer, sobre el capital líquido dispuesto por el Juzgado en su sentencia y, desde el día de hoy hasta el pago, sobre el principal líquido fijado en esta resolución. Queda omitido todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que la presente sentencia ha infringido normas de Derecho civil de esta Comunidad Autónoma.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
