Sentencia Civil Nº 214/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 616/2009 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 214/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100230


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 214/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE COIN

ROLLO DE APELACIÓN Nº 616/2009

JUICIO Nº 332/2007

En la Ciudad de Málaga a veintiseis de abril de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso DESIBOR CONSTRUCCIONES S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. TERESA GARRIDO SANCHEZ y PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por el Letrado D. SANCHEZ HOYA, MANUEL. Es parte recurrida COINDA E HIJOS S.L. que está representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de octubre de 2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de DESIBOR CONSTRUCCIONES S.L. frente a COINDA E HIJOS, debiendo abonar a ésta a la acotra la cantidad de 22288, 34 euros, mas los intereses legales por mora, de dicha cantidad.

Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de marzo de 2011 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Desibor Construcciones S.L. contra Coinda e Hijos S.L., en virtud de la demanda interpuesta por la primera contra la segunda en reclamación del importe de las obras realizadas en la vivienda propiedad de la demandada, y que, según refiere, no le han sido abonadas en su totalidad.

Frente a dicha sentencia se alzan ambos litigantes, basando Coinda e Hijos S.L. su recurso en el incumplimiento grave por parte del actor de las obligaciones contraídas, por lo que, ante tal incumplimiento, decae, correlativamente, su obligación de pagar el precio convenido, invocando la exceptio non rite adimpleti contractus.

Por su parte, la actora Desibor Construcciones S.L. fundó su recurso en los siguientes motivos: a) errónea atribución de la carga de la prueba a la recurrente por parte del Juzgado en relación con la prueba de la existencia de un aumento de obra no satisfecho por la demandada y errónea apreciación de la prueba sobre este extremo, por cuanto dicho aumento de obra quedó presuntivamente acreditado con la presencia de la recurrente en el lugar de ejecución de las obras en las siguientes tres semanas a la ejecución de las primeras; b) incongruencia "extra petita", infracción del principio de justicia rogada y de los principios que rigen la carga de la prueba.

Cada parte recurrente se opuso al recurso interpuesto por la contraria.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Coinda e Hijos S.L., se alega, en primer lugar, por la recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta que, según la prueba practicada en las actuaciones, la recurrente, hasta el día en que surgió el conflicto, había pagado todas las certificaciones de obra, es decir, que ya había cobrado la contraparte gran parte de la obra contratada y solo quedaba la factura que ahora se reclama, la que no se quiso pagar hasta que se arreglaran los defectos de construcción, lo que no sucedió porque la contraparte se fue de la obra sin arreglarlos.

Sobre este extremo, es preciso indicar que, contrariamente a lo indicado por la recurrente, los defectos de construcción han sido valorados oportunamente por el Juez "a quo", a la vista del informe del arquitecto técnico, del acta notarial aportada y de las fotografías obrantes en las actuaciones e incorporadas al acta notarial, y en base a estos elementos probatorios, se ha aplicado la reducción correspondiente del importe de la factura.

En definitiva, la recurrente basó su oposición así como su recurso en la excepción de contrato cumplido defectuosamente, alegando que no puede exigírsele el pago de la cantidad reclamada cuando la contraparte no ha cumplido su obligación, estando acreditado, según ella, la realidad del trabajo defectuosamente ejecutado.

Respecto del ejercicio de la "exceptio non adimpleti contractus" entiende la doctrina científica que la excepción no es aplicable en los supuestos de inejecución de prestaciones meramente accesorias, sin perjuicio de las acciones de cumplimiento e indemnización a que pudieren dar lugar; y que, por el contrario, siempre lo es en los de toda inejecución -o ejecución de prestación diversa (aliud pro alio)- de la principal convenida. La cuestión surge en los supuestos de cumplimiento inexacto, parcial, incompleto o defectuoso de la prestación principal comprometida.

En principio y por el juego combinado de los arts. 1.157, 1.166 y 1.169 del Código Civil , el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada, ni un cumplimiento parcial. Tampoco lo estará, dice la sentencia del TS de 2 de noviembre de 1994 "a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida ésta". "Cumplir una obligación, señala la sentencia de 3 de marzo de 1979 , es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual". Un cumplimiento relativo o parcial de la prestación puede justificar, como la falta de cumplimiento, la negativa del destinatario a efectuar, de plano e incondicionalmente, la contraprestación a su cargo. Y la justificará en todos aquellos casos en que su inexacta o defectuosa ejecución no llegue por su entidad a satisfacer las legítimas expectativas de la parte o el fin propio del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus) .

Ello, no obstante, como puso ya de relieve la sentencia de 15 de marzo de 1979 "cuando el actor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso", la oposición de la exceptio non adimpleti contractus "puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso", añadiendo que, al responder aquélla "a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado". También las sentencias de 17 de abril de 1976 , 13 de mayo de 1985 , 10 de mayo de 1989 y 27 de marzo de 1991 apelan a las exigencias del principio de la buena fe como límite al planteamiento de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus, rechazando su alegación, cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor.

Por ello mismo, cabe concluir con la sentencia de 12 de julio de 1991 que para el éxito de la excepción " es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga entidad suficiente como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación". La conclusión contraria -sigue diciendo la sentencia- "llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones", en pugna -cabría añadir- con las exigencias de la buena fe contractual.

En este sentido, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Junio de 1.992 , "una elemental línea de comportamiento respetuoso con las circunstancias concurrentes, conducen a exigir a la demandada, en primer lugar, el abono de su prestación económica, y luego, reclamar que la otra parte cumpla con lo convenido en la ejecución de la finca vendida a través de la clásica "actio rite ademplimenti contractus" si procesalmente actúa como demandante, o bien alegando la "exceptio non rite ademplimenti contractus" si es demandado".

Como dice la sentencia del TS de 13 de mayo de 1985 "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975, de marzo y de 3 de octubre de 1979 ".

En este sentido resulta muy significativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Junio de 1.996 , según la cual, y remitiéndose a otra anterior de fecha 15 de marzo de 1979, "la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la sentencia de 17 de abril de 1976 , a la que se remite la citada declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -art. 1258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantienen en la sentencia de 13 de mayo de 1985 , citada por la de 27 de marzo de 1991 , según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 ". En el caso en litigio ha de tenerse en cuenta que, referido el contrato de obra a la ejecución de la cimentación y estructura de una edificación para ciento veinte viviendas y plantas sótano para garaje, la obra fue entregada al comitente quien continúo la edificación de los referidas viviendas, lo que evidencia que los defectos existentes en la ejecutada por la actora recurrida no la hacían impropia para su destino, por lo que, como señala la citada doctrina jurisprudencial, la subsanación de tales defectos habría de hacerse por la vía reparatoria, bien por la reparación "in natura" de tales desperfectos o por la resolución del precio, ninguna de cuyas formas reparatorias ha sido ejercitada por la recurrente mediante la oportuna demanda reconvencional , limitándose a manifestar en su contestación a la demanda que no pretende "compensar" las facturas con el supuesto coste de las obras a realizar por "Obras E., S.A." sino que por ésta se le de final en su totalidad y de conformidad con el contrato de obra; por ello cabe aplicar al presente caso lo dicho por la sentencia de 15 de marzo de 1979 en relación al litigio en ella resuelto, al manifestar que "a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda dicha Comunidad (en nuestro caso, "Construcciones L., S.A.") objeta el cumplimiento defectuoso parcial reprochable al contratista, se abstuvo de formular pretensión reconvencional alguna, y por lo tanto no solicitó el resarcimiento por la vía de la reparación específica ni la reducción de la cantidad debida, sino que se limitó a solicitar la íntegra desestimación de la demanda, actitud no ajustada a la buena fe que ha de informar la interdependencia de las prestaciones en los contratos sinalagmáticas o con prestaciones recíprocas.....".

Y en un caso similar al presente, se pronunció la sentencia de 30 de enero de 1992 (RJ 1992 1518) al rechazar «la pretensión del recurrente de detener el pago de lo debido como consecuencia de la obra llevada a cabo por la constructora, una vez que por ésta se hizo entrega del inmueble y éste fue ocupado por la recurrente, figurando convenido entre las partes la forma de pago del resto que deberá llevarse a cabo conforme a lo pactado ya que la obra entregada no aparece impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defectos que permitan concluir la existencia de un ,aliud pro alio" sino sólo imperfecciones constructivas, cuya adecuada subsanación se pide y el Tribunal, para el debido cumplimiento de lo pactado, impone de inmediato al constructor en la sentencia recurrida», lo que se reitera en sentencia de 8 de junio de 1996 (RJ 1996 4833) al decir que «como señala la doctrina jurisprudencial, la subsanación de tales defectos habría de hacerse por la vía reparatoria, bien por la reparación ,in natura" de tales desperfectos o por la reducción del precio, ninguna de cuyas formas ha sido ejercitada por la recurrente mediante la oportuna demanda reconvencional limitándose a manifestar en su contestación a la demanda la alegación de la excepción citada y los desperfectos en las obras".

Pues bien, el Juez "a quo", valorando los medios de prueba practicados en las actuaciones, ha llevado a cabo una reducción ponderada del precio de la factura reclamada de un 30 %, cifrando la cantidad final reclamada en la suma 22.288,34 €, que, según esta Sala se considera equitativa y suficientemente razonada, si que se haya aportado por la recurrente otra prueba que pueda contradecir esta mesurada valoración del Juez "a quo", fruto de la libre apreciación de la prueba y de las reglas de la sana crítica.

Por último, no puede olvidarse que el recurrente no ha ejercitado demanda reconvencional, conforme a la doctrina antes expuesta. Ahora bien, aún cuando el demandado no formuló demanda reconvencional solicitando arreglo de desperfectos o reducción del precio, nada impide al Juez de Instancia reducir el precio de lo reclamado por el actor cuando por éste no se acredita haber ejecutado en su totalidad e integridad las obras que reclama, es decir, como consecuencia de la carga de la prueba que le impone el artículo 217 de la LEC , como luego se verá.

TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Desibor Construcciones S.L., cabría decir, en primer lugar, que no basta con acreditar que se estuvo en la obra hasta el 17 de Abril de 2.007, es decir, tres semanas después de la fecha en que se facturó la primera obra reclamada, pues lo que hay que acreditar es que se hizo esa otra obra aumentada y no incluida en la primera factura, y para ello hubiera sido preciso haber practicado un prueba pericial que acreditara la realidad de esas otras obras que han sido cuestionadas por la contraparte.

En cualquier caso, el Juez "a quo" ha tomado en consideración las pruebas que, a tal efecto, propuso la recurrente, llegando a las siguientes conclusiones que esta Sala comparte y hace suyas, como son: a) la falta de firma del demandado en la factura, que, siendo impugnada, no ha sido corroborada con otros medios probatorios; b) las declaraciones dubitativas de los propios trabajadores; c) las incorrecciones y contradicciones observadas en la propia factura en relación a algunos de sus conceptos, como el del "peón para meter material en planta", cuya cuantía asciende al 60 % del total reclamado en dicha factura; d) la falta de una prueba pericial.

CUARTO.- Se alega, como segundo motivo, la incongruencia "extra petita", infracción del principio de justicia rogada y de los principios que rigen la carga de la prueba.

El motivo no está suficientemente explicado, pues, de un lado, el Juez "a quo" ha llevado a cabo, en virtud de la prueba practicada, una reducción de la cantidad reclamada, al considerar que, teniendo en cuenta el informe técnico del aparejador y el acta notarial con las fotografías aportadas, las obras a que se hace referencia en la primera de las facturas no ha sido terminada, o bien ejecutada defectuosamente, por lo que, ponderando los distintitos medios probatorios a su alcance, reduce la suma total reclamada en una cuantía calculada prudencialmente, lo que en modo alguno supone incongruencia ni aplicación indebida de los principios de justicia rogada y carga de la prueba.

De otro lado, el propio recurrente reconoce que, desde la perspectiva de que quién pide lo más pide lo menos, pudiera mantenerse que la sentencia recurrida no incurre en la incongruencia que se denuncia.

La doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992 , 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad ( SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999 ), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003 ), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 4 de noviembre de 1994 ), que basta acatamiento sustancial y razonable ( SSTS de 11 de abril y 17 de noviembre de 1994 ), y que es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994 ).

El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004 , declaró respecto de la llamada "incongruencia extra petita" que " Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3 ).

En el presente caso, la reducción del importe reclamado en la primera factura no conlleva vicio de incongruencia alguno, pues el Juez no se ha alejado ni del objeto del proceso, ni del petitum ni de la causa de pedir, sin que haya dado algo no pedido, pues, no habiendo acreditado la recurrente la realidad de la corrección de las obras ejecutadas, pues el Juez reducir su importe ponderando los medios de prueba practicados.

QUINTO.- Que al ser desestimados los recursos interpuestos y siendo procedente la confirmación de la sentencia recurrida, procede imponer las costas de la presente alzada a los recurrentes (artículo 398.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de COINDA E HIJOS S.L. y por la representación procesal de DESIBOR CONSTRUCCIONES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coín, con fecha de 16 de Octubre de 2.008 , en los autos de Juicio Ordinario 332/07, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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