Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 947/2010 de 08 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 214/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de Apelación Civil nº 947/10
Procedimiento Juicio Ordinario nº 827/09
Jdo. Primera Instancia nº 21 Valencia
SENTENCIA Nº 214
Presidenta
Iltma. Señora: Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Magistrados
Iltmo. Señor: Don Jose Francisco Lara Romero
Iltma. Señora.: Doña Olga Casas Herráiz
Valencia, a ocho de abril de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, siendo ponente Dª Olga Casas Herráiz, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de dos mil diez dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia en autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 827/09.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante Dª. Lina representada por la Procuradora Dª. Elvira Santacatalina Ferrer y dirigida por el Letrado D. Jose LLuis Ferrando Calatayud; es apelado el demandado D. Cristobal , representado en Juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Pascual Casanova y asistido por la Letrado Dª. Rosa María Soler Cervera.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Lina CONTRA DON Cristobal DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL MISMO DE LAS PRETENSIONES FRMULADAS EN SU CONTRA".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, por la Procuradora Dª. Elvira Santacatalina Ferrer, en nombre de Dª. Lina , se interpuso recurso de apelación.
Sostiene el recurrente que la jurisprudencia es pacífica al interpretar que los planes de pensiones son privativos de cada cónyuge conforme al art. 1.346 C.C ., y siendo la esposa titular única del plan de pensiones, se trata de un bien de carácter privativo, el demandado no ha cuestionado la propiedad del plan de pensiones, ni ha aportado prueba que acredite su propiedad sobre el mismo, y, resultado claro que ha sido el demandado quien ha detraído la cantidad de 9000.-€, resultan acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria, por lo que ha de ser condenado a la devolución a la actora de 9000.-€ con más los intereses y las costas.
Al anterior recurso se opuso la parte demandada que, tras afirmar la correcta valoración del juzgador, sostuvo que será en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales donde deba resolverse la cuestión, siendo la jurisprudencia citada de contrario relativa a procedimientos de liquidación de la sociedad de gananciales. Interesó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señalp para vista, deliberación y votación el día 28 de marzo de 2011 en el que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye la base fáctica que de la demanda se extrae que actora y demandado se casaron en régimen de gananciales en 1987. Tras otorgar capitulaciones el 8 de octubre de 1991, rige en el matrimonio la separación de bienes. La esposa es titular única de un Plan de Pensiones; al mismo se efectúan aportaciones de una cuenta corriente de titularidad común de ambos esposos. En dicha cuenta, en diferentes periodos, cobran sus nóminas los esposos, habiendo acreditado el Sr. Cristobal un período de ingreso de la nómina superior al de la Sra. Lina . Sin autorización de la actora, el señor Cristobal , valiéndose de su posición de director de la oficina bancaria, cancela el Plan de Pensiones con 10.094,77 € que quedan ingresados en una cuenta "de exclusiva titularidad de la Sra. Lina ". Sin autorización de la actora, detrae 9.000 € de los 10.094,77 € indicados, en un cheque que ingresa en una cuenta de exclusiva titularidad de él mismo. La cuantía de 9.000 euros detraída, constituye la base de esta acción reivindicatoria.
SEGUNDO.- En el Recurso formulado no puede prosperar la acción reivindicatoria, paradigma de las acciones dominicales y protección por excelencia del derecho de propiedad, que es la que tiene el propietario no poseedor de una cosa contra el que la detenta o posee indebidamente. Es una acción real -como real es el derecho que protege-, y, como tal, es ejercitable erga omnes . En virtud de la reivindicatoria, el verus dominus pide al juez que declare su derecho de propiedad sobre una cosa concreta y determinada (pretensión mero declarativa) y condene al demandado a restituírsela, con sus frutos y accesiones (pretensión declarativa de condena).
La acción reivindicatoria es el paradigma de la acción real; sin embargo, en el presente procedimiento, la actora no persigue la devolución de una "cosa" respecto de la que ostente la titularidad, sino la devolución de determinado numerario, resultando inidónea la acción ejercitada a los fines perseguidos.
Debe añadirse que la propia demandante admite que suscribió un documento por el que validaba la cancelación del plan de pensiones, lo que viene a abundar en el grave obstáculo conforme la naturaleza de la acción ejercitada de que, en definitiva, no viene a interesar sino la devolución de determinado numerario, no "cosa" alguna, añadiéndose que la realización del plan de pensiones fue autorizada por la recurrente. La cancelación del plan de pensiones se efectuó en mayo de 2006; en junio de 2007 dio la actora su conformidad a todos los movimientos efectuados en los diferentes contratos abiertos hasta la fecha en la entidad "La Caixa", que decía efectuados con su autorización por D. Cristobal (folio 20); así las cosas, tampoco puede considerarse acreditado que la cancelación del plan de pensiones lo fuese contra la voluntad de la demandante.
No desconoce este Tribunal la naturaleza privativa de los planes de pensiones pero, como certeramente pone de manifiesto la sentencia citada por el recurrente de la SAP Madrid, de 7 de mayo de 2008 -sentencia dictada en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales-, ello no prejuzga el carácter de las aportaciones periódicas.
Finalmente consta que en junio de 2007 se presentó demanda de divorcio. Es pacífico que los litigantes no han liquidado la sociedad de gananciales, régimen económico en el que permanecieron entre marzo de 1987 y octubre de 1991, siendo lo procedente efectuar la oportuna liquidación en cuya sede tiene el tratamiento adecuado la cuestión suscitada, tal como pone de manifiesto la jurisprudencia citada por la recurrente.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 de la L.E.C ., las costas causadas en la alzada serán de cuenta de la parte recurrente.
De conformidad con la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , dése al depósito el destino legal oportuno.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
PRIMERO : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandante Dª. Lina representada por la Procuradora Dª. Elvira Santacatalina contra la sentencia de fecha 28 de julio de dos mil diez dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia en autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 827/.
SEGUNDO : CONFIRMAMOS la resolución a la que se contrae el presente recurso.
TERCERO : IMPONEMOS las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra sentencia definitiva fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

