Sentencia Civil Nº 214/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 710/2011 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 214/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100170

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-OBRAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00214/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N00050

PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2010 0010494

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001058 /2010

Apelante: Aureliano , Tomasa

Procurador: GONZALO ROCES MONTERO, GONZALO ROCES MONTERO

Abogado: JOSE LUIS REBOLLO, JOSE LUIS REBOLLO

Apelado: Gabriel

Procurador: MARIA DEL PILAR CANCIO SÁNCHEZ

Abogado: MARIA GARCIA DIAZ

SENTENCIA nº. 214/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÌA

MAGISTRADO: ILMO. SR. DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÌA

En Gijón, a dos de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1058/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 710/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Aureliano y Dª Tomasa , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. GONZALO ROCES MONTERO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS REBOLLO, y como parte apelada, D. Gabriel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MARIA DEL PILAR CANCIO SÁNCHEZ, asistido por la Letrada Dª. MARIA GARCIA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Gabriel , representado por el Procurador DOÑA PILAR CANCIO SANCHEZ y asistido por le letrado DOÑA MARIA GARCIA DIAZ, contra D. Aureliano Y Doña. Tomasa , representados por el procurador D. GONZALO ROCES MONTERO, debo de condenar a los demandados al pago solidario al actor de 61.664,1 €.

La cantidad objeto de condena devengará a cargo del demandado y en beneficio del actor el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia, y desde esta fecha el interés del artículo 576 de la LEC , hasta su pago.

Sin expresa condena en materia de costas, debiendo cada parte satisfacer las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Habiéndose adoptado medidas cautelares en este proceso, y siendo la sentencia de estimación parcial, manifiesten las partes en el plazo de dos audiencias lo que estimen pertinente ( art. 744.2 de la LEC ). Transcurrido el referido plazo dese traslado a este juzgador de los escritos de las partes y de la pieza de medidas cautelares."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Aureliano Y Doña. Tomasa , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 24 de abril de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÌA.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora promovió demanda de juicio ordinario contra D. Aureliano Y DÑA. Tomasa en reclamación de las cantidades debidas por las obras de reforma realizadas en la vivienda de su propiedad sita en Arbazal, Villaviciosa.

La parte demandada se opuso a dicha reclamación alegando que no existió contrato verbal alguno por el que se encargara al demandante efectuar obras de reparación.

Se dictó sentencia en primera instancia por la que se estima en parte la demanda condenando a los demandados al pago solidario al actor de la cantidad de 61.664,1 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y desde esta fecha el interés del art. 576 LEC hasta su pago, sin expresa condena en costas.

Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de apelación con base en las siguientes alegaciones, inexistencia de relación contractual, incongruencia de la sentencia, y el precio de las obras.

SEGUNDO.- Por obvias razones metodológicas comenzaremos con el estudio de los motivos de oposición por el referido a la incongruencia de la sentencia.

Constituye doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como se recoge entre otras en la sentencia de 9 de mayo de 2011 del Alto Tribunal, que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC n.º 2349/2005 ).

La sentencia apelada no incurre en incongruencia, al no modificar los términos en que se planteó el debate, ni infringe el art. 218 LEC , resolviendo las cuestiones oportunamente planteadas. El juzgado puede tomar en consideración, sin incurrir en incongruencia, las pruebas aportadas válidamente al proceso, cualquiera que sea la parte que las haya incorporado, en virtud del principio de adquisición procesal ( SSTS de 4 de febrero de 2009 , 6 de mayo de 2010 ).

TERCERO.- Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258 . El artículo 1.255 señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público", y el 1258 dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Por otro lado, en materia de forma de contratos, nuestro ordenamiento jurídico sigue un sistema espiritualista o de libertad de forma, que se consagra en el art. 1278 del código civil establece que "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones para su validez", conforme al cual los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento. La libertad de forma no exime de la concurrencia de los elementos esenciales del contrato así, STS de 18 de abril de 2008 : " la ley no establece las consecuencias jurídicas ante la falta de forma escrita, por lo que conforme a los dispuesto en los arts, 1.254 , 1.258 , 1.278 y 1.279 del código civil , de aplicación general supletoria a lo no previsto en la norma especial, la duda debe decantarse a favor de la validez del contrato verbal, siempre que concurran los requisitos esenciales de consentimiento, objeto y causa, como sucede en el presente supuesto".

En relación al primer y principal motivo de recurso, inexistencia de relación contractual, la apelación en este extremo concreto no puede ser estimada por esta Sala, debiendo confirmarse la resolución recurrida en este punto al ser conforme con una adecuada valoración e interpretación de toda la prueba de autos, pues ciertamente de todo lo actuado no podemos menos que interpretar, al igual que el magistrado a quo, que los apelantes prestaron su consentimiento para la realización de obras de reforma en su vivienda, aunque no plasmaran el acuerdo por escrito, así lo manifiesta el apelado con toda rotundidad al decir que contrataron en forma verbal en agosto de 2007, le dijeron lo que querían hacer, ratificado por la testifical de D. Baltasar , que aunque hijo del apelado fue el que actuó de intérprete dado que los apelantes no hablan español y el apelado no habla inglés al decir que estuvieron hablando de las reformas, y el apelante les estuvo diciendo como quería que quedara, de hecho estaban habitando la casa cuando ya había obras, extremo confirmado por el testigo D. Franco , vecino del pueblo, que presenció las obras y aclaró que cuando se estaban realizando estaban los dos viviendo en la casa. Y aunque el Sr. Aureliano manifestó que las obras no empezaron en el 2007 cuando estaban en la casa, pero cuando en el 2008 volvieron a España no estaba terminada la obra, estaba el tejado y algo del interior y les dijeron que pararan porque no tenían dinero. De lo que claramente se deduce que eran perfectos conocedores de las obras, pues caso contrario no se explica que cuando regresaran en el año 2008 y vieron obras en su vivienda que no habían autorizado no realizaron actuación alguna y no es sino hasta el agosto del año siguiente 2009 cuando presentan una denuncia por no poder acceder a su vivienda pero sin referirse a obras de reforma, lo que evidencia que eran totalmente conscientes de las obras realizadas consecuencia de la conformidad y consentimiento prestado al contrato pactado de forma verbal con el apelado.

CUARTO.- Acreditada la realidad de contrato de reforma, otro de los motivos de oposición se centra en el precio de las obras, que al no existir contrato escrito, y manifestando la parte apelante que estaban sin concluir al faltar una serie de extremos que detalla en el recurso, y ante la petición de abono íntegro que realizó el ahora apelado, hemos de concluir que el importe de lo realizado asciende a lo estimado en la pericial aportada que se acoge en la sentencia de instancia, importe con el que la propia apelada se conformó, pues manifestando el perito Sr. Rodrigo que se lo encargaron ambas partes y que comprobó y cotejó los trabajos y que después hizo la valoración, a dicha valoración hemos de atenernos al responder al importe de las obras efectivamente realizadas, lo que conduce a la estimación de la demanda también es este extremo. Resultando ajenos a este proceso las objeciones opuestas en el recurso respecto a los defectos fiscales que presenta la factura, irrelevante en vía civil, es decir, el tratamiento fiscal que posteriormente pueda merecer ese impuesto no es materia que corresponda enjuiciar a esta jurisdicción civil ( SSTS de 16 de marzo de 2000 , 8 de febrero y 13 de julio de 2007 ). Importe que ha de abonarse tal como se hace en la apelada, sumándole el correspondiente IVA, dado que el perjudicado deber ser indemnizado totalmente, lo que incluye el pago de ese impuesto, siendo ajena a esta jurisdicción cual sea el posterior tratamiento fiscal que pueda merecer ese abono.

QUNTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roces Montero en no mbre y representación de D. Aureliano Y DÑA. Tomasa contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia de nº 1 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 1058/2010, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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