Sentencia Civil Nº 214/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 145/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 214/2012

Núm. Cendoj: 06015370022012100194


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00214/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2012 0204372

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001873 /2010

Apelante: Fermín Y Gaspar

Procurador: FRANCISCO DE JUAN MURILLO

Abogado: MARIA DOLORES DIAZ AMBRONA GARCIA

Apelado: Carlos José

Procurador: EVA MARIA VACA MARIN

Abogado: MARIA SOLEDAD SANTOS GARCIA

S E N T E N C I A N U M: 214/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.

BADAJOZ, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001873 /2010, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2012; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Fermín Y Gaspar , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO DE JUAN MURILLO, dirigido/s por el Letrado D. MARIA DOLORES DIAZ AMBRONA GARCIA, y de otra como recurrido/s D/Dª. Carlos José , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARIA VACA MARIN y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª MARIA SOLEDAD SANTOS GARCIA. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero-. La actora solicitó se admitiera su demanda y sobre procedimiento ordinario, contra Fermín y Gaspar , y se dicte sentencia concediendole todos los pedimentos solicitados en la mencionada demanda.

Segundo-. La resolución dictada en la instancia resolvió:

FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vaca Marin, en nombre y representación de Don Carlos José , contra Don Fermín y Don Gaspar , debiendo los demandados pagar a favor del actor la cuantia de 19.092,70 euros, mas los intereses legales devengados desde la interpelación judicial. Asimismo se imponen los intereses previstos en el articulo 576 LEC .

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a los demandados.

Tercero-. Ahora se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.

Fundamentos

Primero-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada para que se estimen la falta de jurisdicción y competencia alegada en la contestación a la demanda, sin hacer imposición de costas.

Alega en esencia que dicho reconocimiento de deuda integrada las cantidades referentes al pago de las nóminas de los meses de septiembre de octubre de 2007, y de pagos a la seguridad social; así como el finiquito de don Carlos José .

Segundo-. Por su parte, el apelado sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

Tercero-. La pretensión de la recurrente no puede prosperar atendiendo a que el reconocimiento de deuda acreditado en autos origina el efecto material de obligar a quien lo hizo al cumplimiento de la obligación reconocida, con independencia de la naturaleza de la relación jurídica preexistente de la que nació la deuda reconocida en el título. Se discutía ahora la eficacia jurídica del reconocimiento de deuda, abstracción de la naturaleza de su causa. Es por ello que no pueden aceptarse como válidos los argumentos esgrimido por la recurrente en apoyo de su pretensión. Caso distinto sería si a la eficacia del reconocimiento si hubiese opuesto eficazmente la inexistencia, la ineficacia, la nulidad o la inexigibilidad de la obligación que dio origen a la deuda reconocida su momento; en este supuesto la abstracción a que antes nos referimos tendría una cierta provisión de provisionalidad, de la que sólo gozaría ab initio puesto que podría ser desmontada en los casos concretos en que si procedíese por razones materiales.

En contra de lo que sostiene la recurrente, del documento número 5 acompañado a la demanda no puede deducirse que lo que se está reclamando en esta es el importe del finiquito. El documento es bien explícito: se adeuda los sueldos del mes de febrero y marzo por importe de 825,36 euros, y la liquidación de finiquito por despido de la empresa, que a pesar de haberlo firmado no está pagado por falta de liquidez en el momento de dicha firma, "declarando poder liquidar las correspondientes cantidades en febrero". Así es evidente que lo que se reclaman ya no es el importe del finiquito sino el impagó de los salarios debidos y del importe del finiquito - que se ignora- reconocidos como adeudados en el documento número 5. A mayor abundamiento ocurre que la reclamación se limita a la cantidad de 21.639, 36 €, es el resultado de sumar el importe del reconocimiento de deuda contenido los documentos uno y cuatro al importe de los salarios adeudados por las mensualidades de febrero y marzo, con lo que en realidad el importe del finiquito no sea incluido en dicha cantidad según se desprende del resultado de la suma de cantidades y del contenido del documento número 5.

No obstante lo anterior hay que acoger la tesis de la recurrente respecto a que la demanda no ha sido estimada íntegramente; ni sustancialmente a efectos de imposición de costas. Que no se ha estimado íntegramente es evidente desde el punto en que la cantidad concedida no coincide con la reclamada. Que la estimación no ha sido sustancial, también debe ser apreciada puesto que de la diferencia entre lo reclamando y lo concedido no deviene de la complejidad de la cuestión litigiosa ni siquiera del error en el planteamiento de la determinación del importe de reclamación, sino de la desidia, quizás incluso acción malintencionada del acreedor, al proponer su demanda frente a la totalidad de la cantidad que decía adeudársele sin haber deducido de la misma la parte que ya tenía satisfecha. Esta actuación a juicio del tribunal impide entender que la estimación parcial de la demanda implique, a efectos de imposición de costas, estimación sustancial de la misma, siendo por ello que en este extremo debe ser estimado el recurso, no haciendo en consecuencia en posición expresada de las costas.

Cuarto-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).

Quinto-. En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( art 398 en relación al 394 de la LEC ).

Cuando se aprecie la existencia de duda razonable para liberar de la imposición de costas, deberá entenderse que las dudas a que se refiera el juzgador de instancia son fundadas, razonables y basadas en una dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos o fundamentos de la pretensión deducida, o cuando no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Y en cuanto a la duda ha haya de recaer sobre hechos, nacerá cuando recaiga incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en casos de sus desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación formulado por Fermín Y Gaspar , contra la Sentencia dictada en los autos nº 1873/10 del juzgado de BADAJOZ Nº 3, debemos declarar y declaramos haber lugar a él, revocando la resolución impugnada al solo efecto de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, confirmandola en el resto, no haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia:

A) De Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ) y:

1º. Cuando se instalaron para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución .

2º. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 €Ž

3º. Siempre que la resolución del recurso presente interés casación al, aunque la cuantía del proceso no excediere de 600.000 € o este se haya tramitado por razón de la materia.

B)Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( art 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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