Sentencia Civil Nº 214/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 645/2011 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 214/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100197

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00214/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000645 /2011

SENTENCIA Nº 214

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a once de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa bajo el número 1359/09, Rollo de Sala número 645/11, entre partes, de una, como demandada apelante DOÑA Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ LUÍS SASTRE SANTANDREU y asistida del Letrado DON JUAN JOSÉ FERRER MARTÍNEZ y, de otra, como demandante apelado DON Juan Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRÁ y asistido del Letrado MARIA NO RAMÓN SUÑER.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa en fecha 24 de mayo de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Manuel contra Dª Milagros , DECLARO la prioridad del titulo dominical del demandante, a título de condómino y en beneficio de la comunidad de propietarios, frente a la posesión de la demandada sobre los elementos comunes CONDENANDO a la referida demandada a la entrega de los meritados espacios comunes ocupados de acuerdo con plano obrante en el folio 44 de las actuaciones, cesando cualquier acto de posesión sobre los mismos y reintegrando en su posesión a la comunidad, retirando cuantos elementos fijos o móviles existan en ellos, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por el actor se condene a la demandada a la entrega de los espacios de los espacios comunes que relaciona, cesando en cualquier acto de posesión sobre los mismos y reintegrando la misma a la comunidad, retirando cuantos elementos fijos o móviles existan en ellos, así como al pago de las costas. Alega a tal fin ser titular de la vivienda sita en el EDIFICIO000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , y la demandada propietaria de los locales 9-11 sitos en los bajos del edificio; que desde hace años y sin título que lo ampare, se ha integrado dentro del espacio privativo de dichos locales, una superficie originalmente destinada a corredor comunitario para paso de peatones, mediante el desplazamiento de su muro perimetral, así como un exceso de ocupación de la terraza común de 23 m2.

A dicha pretensión se opuso la demandada, negando la legitimación del actor para el ejercicio de la acción entablada, que nunca ha aumentado la superficie de sus locales, y con carácter subsidiario, que de ser cierta la ocupación de espacios comunitarios, está se habría producido a título de dueño, con buena fe y justo títulos por espacio de 10 años, por lo que habría sido adquirida por la demandada, sin necesidad de modificación del título constitutivo de propiedad horizontal, al no verse afectado.

La sentencia de instancia, estimó en su integridad la demanda, contra cuyo pronunciamiento se alza la parte demandada, reproduciendo como motivos de impugnación, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicada, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con su resultado y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.

Simplemente incidir, en orden a la legitimación de la accionante, que aún siendo cierto que, como afirma la recurrente, nunca ha sido adoptado un acuerdo en firme por la comunidad tendente al ejercicio de acciones judiciales para la recuperación de los elementos comunes que se dicen ocupados, sin autorización, por la demandada, y que tan sólo en la junta de agosto de 2005 se acordó nombrar una comisión para delimitar con precisión las superficies comunes que han sido adicionadas ilegítimamente a los espacios privativos, la doctrina jurisprudencial es unánime al considerar que no sólo esta legitimada la comunidad de propietarios, a través de su Presidente, para reivindicar espacios comunes indebidamente apropiados o ocupados, sino igualmente cualquier comunero que actúe, como es el caso, en beneficio y nombre de dicha comunidad y en defensa de dichos elementos comunes; y así se viene reconociendo que cualquier de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad, ya para ejercitarlos ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada a su favor aprovechara a sus compañeros sin que les perjudique la adversa ( SSTSª 29 Sep. 1967 , 10 Nov. 1971 , 17 Nov. 1977 , 7 Feb. 1981 y 20 de oct. 1984 ) doctrina aplicable a la Comunidad existente entre los propietarios de un edificio por pisos o locales sobre los elementos, pertenencias y servicios comunes necesarios para el adecuado uso y disfrute de las partes privativas, pues el hecho de que la Ley de Propiedad Horizontal confiera al Presidente de la Comunidad la representación de esta en juicio, no es impeditivo para que cada propiedad pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender, en caso de pasividad e incluso en el de oposición del Presidente y del resto de los partícipes, el interés de su participación indivisa en los elementos comunes, y si no se concediera acción a cada condueño para impugnar los actos realizados por uno de ellos o por un tercero, sin la previa obtención del consentimiento de los otros, se convertiría en ilusorio el derecho obstativo que a cada uno concede la mencionada norma (SSTS SS 28 Abr. 1966 , 23 Abr. 1970 , 31 Mar. 1971 , 10 Jun. 1981 , y 30 Nov. 1984 ).

Además resulta que, en el presente caso, como puso de manifiesto el administrador de la comunidad Sr. Gervasio , que depuso como testigo en el acto del Juicio, el actor siempre denunció en las juntas la ocupación inconsentida de dichos elementos comunes (y así se refleja en las distintas actas que han sido traídas al proceso); que aunque se formó una comisión para el estudio de los concretos espacios comunes ocupados y se solicitaron al respecto los planos al Ayuntamiento, la comunidad de propietarios nunca llegó a ejercitar acciones judiciales; y que al manifestar el Sr. Juan Manuel que las emprendería el resto de los vecinos dijeron que le apoyarían; y así se refleja en el acta de la Junta de 20 de agosto de 2009, punto 10º (folios 75 y ss).

TERCERO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, propiamente dicho, basta una simple lectura del informe pericial que se adjunta con la demanda y las aclaraciones efectuadas por su autor en el acto del juicio, para tomar conciencia de la cuestión y estado de hecho y con ello de la realidad de la ocupación ilegal denunciada, en concreto, que con el desplazamiento del cerramiento de fachada de los locales de la demandada, ha ocupado un elemento común haciéndolo privativo, cual es la superficie del porche cubierto peatonal, así como que pese que como derecho anejo a su propiedad tan sólo podía ocupar una franja de 4m coincidente con la fachada de sus locales, esto es un total de 40 m2, en la actualidad existe una sobre ocupación de unos 23 m2.

Ni tan siquiera puede considerarse que dicha ocupación ha devenido en legítima, por virtud de prescripción adquisitiva, pues como bien afirma la resolución de instancia con cita a una sentencia de esta misma Audiencia provincial, para que la detentación de los referidos elementos comunes, durante 10 días, conduzca a acreditar la prescripción adquisitiva, se hace necesario que se acompañe justo título que, conforme al artículo 1.952 del Código Civil , será el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate; y basta una simple lectura de la escritura de compraventa aportada, para concluir que con independencia de cual sea la superficie real de sus locales, los mismos no comprenden, en cuantos sus lindes, los espacios ocupados, de hecho no tan sólo se establece que los locales tienen "como anejo inseparable la franja de terreno que coincida con la longitud de su fachada y hasta una distancia máxima de cuatro metros de la misma", sino que, en concreto, los referidos locales lindan con zonas comunes y paso cubierto y que claramente aparecen grafiados en el Plano de Proyecto que se adjunto con dictamen pericial (folio 43).

CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ LUÍS SASTRE SANTANDREU, en representación de DOÑA Milagros , contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa en los autos de Juicio Ordinario número 1359/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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