Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 352/2011 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 214/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100202
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 352/2011- B
Procedimiento ordinario Nº 965/2010
Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A NÚM. 214/12
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8), a instancia de I.T.E. FACHADAS OSORIO S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 HOSPITALET DE LLOBREGAT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 HOSPITALET DE LLOBREGAT contra la sentencia dictada en los mismos el dia 31 de enero de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda interposada pel procurador Fernando Bertrán Santamaria en representació de I.T.E. FACHADAS OSORIO S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 HOSPITALET DE LLOBREGAT i condemno a la demandada a pagar l'actor la suma de 20.317,76 euros més els interessos pactats des de que es realitza la interpel.lació judicial i imposo les costes a la part demandada ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 HOSPITALET DE LLOBREGAT mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 1200.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 31 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat .
La referida resolución estimó la demanda interpuesta por parte de I.T.E. FACHADAS OSORIO, S.L. en reclamación de 20.317,76 euros que le eran debidos en virtud del reconocimiento de deuda suscrito por la representante de la apelante el día 15 de junio de 2005 en virtud del cual la apelante reconocía adeudar determinadas cantidades derivadas del previo contrato de ejecución de obra que las partes suscribieron el día 14 de marzo de 2002.
La apelante alega la prescripción de la acción ejercitada y, subsidiariamente, la indebida aplicación de la facultad moderadora de los intereses.
SEGUNDO.- A La cuestión jurídica que se plante es si reconocida la deuda derivada del contrato de ejecución de obra en 2005, y no presentada la demanda ni reclamación alguna hasta el año 2010, el plazo de prescripción que se debe aplicar es el específico de tres años para los contratos de ejecución de obra previsto por el art. 121-21 b) del CCC o el genérico de diez años del art. 120-20 para el reconocimiento de deuda.
En este sentido la S. de la A.P. de Madrid (Sección 11) de 18-11-2011 ha señalado que: "Respecto a la alegación de prescripción que ahora se reproduce ha de recordarse que la STS de 28-09-2001 , ha venido a declarar que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del C. Civil y vinculante para quien la hace, con efectos probatorios si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8-03-1956 , 13-06-1957 , 3-02-1973 EDJ1973/57 , 9-04-1980 EDJ1980/817 y 3-03-1981 ), calificándolo la sentencia de 8-03-1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".
Por lo demás el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 16-4-2008 , ha podido pronunciarse sobre la cuestión ahora debatida en los siguientes términos:
"Eficacia del reconocimiento de deuda.
A) En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales.
Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973 CC EDL1889/1 , el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003 EDJ2003/3633, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC EDL1889/1 ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC EDL1889/1 . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 EDJ2004/82486 y 31 de marzo de 2005 EDJ2005/37429 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada."
Es de reseñar que, atendiendo a la expresión de la causa que motiva el reconocimiento de la deuda, se distinguen dos clases dentro del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, a las que se denominan reconocimiento "abstracto" y reconocimiento "causal". En nuestro ordenamiento jurídico, será negocio jurídico causal cuando en el propio negocio se expresa su causa y abstracto cuando en el negocio no se expresa o reseña la causa a la que obedece.
Al ser causal, la deuda que se reconoce continúa con la misma naturaleza jurídica (obligación de pagar el precio pactado por la ejecución de la obra)).
Dispone el artículo 1.204 del Código Civil que: "Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declara terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles". En el presente caso lo único que se pactó, el 15 de junio de 2005, fue una forma o modalidad de pago de la obligación. Lo que conduce a una novación modificada de la obligación y no extintiva .
El reconocimiento de deuda que obra a los folios 382 y 383 de las actuaciones especifica bien claramente que la deuda deriva del previo contrato de ejecución de obra y fija la cantidad que se adeuda por aquél contrato y su forma de pago. Por tanto, el plazo de prescripción es el de tres años, en exceso cumplido, y no el de 10 años. Y, en conclusión, la acción ejercitada está prescrita con lo que el recurso deberá ser estimada y la demanda desestimada.
TERCERO.- Vistos los arts. 394 y 398 de la LEC se impondrán a la actora las costas de primera instancia y no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT contra la Sentencia dictada el día 31 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat , y con revocación de la misma desestimar la demanda presentada por I.T.E. FACHADAS OSORIO, S.L. contra la apelante, no dar lugar a lo solicitado e imponer a la actora las costas de primera instancia sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos del art. 477 de la LEC .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
