Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2173/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 214/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.06.2-11/001179

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2173/2012 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 143/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE PINA RUBIO

Recurrido/a / Errekurritua: LINEA DIRECTA SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: EMMA GUERRERO AZAÑEDO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE CRUZ BOZAL URANGA

S E N T E N C I A Nº 214/2012

ILMO/A. SR/A. YOLANDA DOMENO NIETO.

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de junio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, Sección 2ª, por la Ilma. Sra. Magistrado arriba indicada, el procedimiento Juicio verbal LEC 2000 número 143/2011, procedente del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, y seguido entre la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dª. ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendida por el Letrado D. ENRIQUE PINA RUBIO, y la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. (apelada - demandada), representada por la Procuradora Dª. EMMA GUERRERO AZAÑEDO y defendida por el Letrado D. JOSE CRUZ BOZAL URANGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de Septiembre de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 23 de Septiembre de 2.011 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Dña. Eskarne Ruiz de Arbulo en nombre y representación de 'Seguros Groupama Seguros y Reaseguros S.A.', contra 'la aseguradora 'Linea Directa Aseguradora, S.A. compañía de Seguros y Reaseguros', representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Emma Guerrero Azañedo; y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a 'Linea Directa Aseguradora, S.A. compañía de Seguros y Reaseguros' de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen expresamente las costas derivadas de este procedimiento a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, 'Seguros Groupama Seguros y Reaseguros S.A.'.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Constituido como Tribunal Unipersonal la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMENO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Groupama Plus Ultra Seguros, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, estimando el recurso y condenando a Línea Directa Aseguradora al pago de la cantidad indicada en el Suplico de la demanda.

Y alega para fundamentar su recurso que interpuso demanda contra la referida aseguradora, por ser el seguro de hogar de la vivienda, sita en DIRECCION000 NUM000 , piso NUM001 , puerta DIRECCION001 de Irún, y que cubría la responsabilidad civil en la que pudieran incurrir los miembros de la misma, que en dicha vivienda vivía el menor que con su balón rompió el letrero luminoso del local Diversity Way, que la razón por la que se interpuso la demanda contra esa aseguradora era que, como todas las pólizas de hogar, cubría la responsabilidad civil familiar, la responsabilidad descrita en el artículo 1.903 del C.C ., en el sentido de considerar que los padres responden por los daños causados por sus hijos, que el artículo 17 de la póliza delimita el riesgo asegurado en la garantía de responsabilidad civil, garantía, esta última, concertada en el contrato sin límite alguno, que, según ese precepto contractual, la entidad aseguradora se compromete al pago de las indemnizaciones pecuniarias, a cuyo abono viene obligado el asegurado, como civilmente responsable por daños causados directa y accidentalmente a terceras personas, y que el hecho de que en la cláusula en cuestión se lea que la responsabilidad civil familiar cubierta es por los daños y perjuicios causados dentro o desde la vivienda a terceras personas por el asegurador o los miembros de su familia en el ámbito de la vida familiar privada, es una cláusula limitativa del riesgo que se presenta sin firmar por parte del asegurado de Línea Directa y padre de menor causante de los daños.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el mencionado recurso es evidente que se alega por la entidad recurrente que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una incorrecta valoración de la prueba practicada en el procedimiento, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de su demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la incorrecta valoración de la referida prueba que por parte de la citada recurrente ha sido denunciada.

SEGUNDO.- Y, una vez analizado el motivo de recurso alegado por la entidad Groupama Plus Ultra Seguros, S.A. y consistente, como ya se ha indicado, en que ha interpuesto la demanda contra la entidad Linea Directa Aseguradora, S.A., dado que la póliza suscrita, como todas las pólizas de hogar, cubría la responsabilidad civil familiar, la responsabilidad descrita en el artículo 1.903 del C.C ., y que su artículo 17 delimita el riesgo asegurado en la garantía de responsabilidad civil, garantía, esta última, concertada en el contrato sin límite alguno, y en la que la citada entidad aseguradora se compromete al pago de las indemnizaciones pecuniarias, a cuyo abono viene obligado el asegurado, como civilmente responsable por daños causados directa y accidentalmente a terceras personas, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que si bien es cierto que el examen de las actuaciones permite comprobar que eldía 8 de Julio de 2.010 el hijo de D. Virgilio y Dª. Elisenda golpeó con un balón el letrero luminoso del establecimiento situado en el nº 18 del Centro Comercial Txingudi de la localidad del Irún, propiedad de la entidad Diversity Way, S.L., asegurado en dicha entidad demandante, rompiendo varias letras del mismo, cuyo costo de reparación ascendió a la suma de 422,44 euros, también es lo cierto que la póliza concertada por los mencionados padres con la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A. no cubría ese riesgo, por lo que es evidente que la demanda interpuesta contra la misma, en reclamación del referido importe había de ser rechazada.

En efecto, el examen de las actuaciones, y más puntualmente la documentación aportada a ellas pone de manifiesto que en fecha 8 de Julio de 2.010 D. Virgilio y Dª. Elisenda , padres del niño que dio un balonazo en el letrero luminoso del establecimiento situado en el nº 18 del Centro Comercial Txingudi de la localidad del Irún, propiedad de la entidad Diversity Way, S.L., ocasionando daños en él, tenían concertada con la entidad Línea Directa Aseguradora una póliza de seguro de hogar en relación a la vivienda que habitan en compañía de sus hijos, situada en DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta DIRECCION001 , de la localidad de Irún, que cubría la responsabilidad civil familiar, pero también pone de manifiesto que dicha póliza no cubría como riesgo el mencionado siniestro, por cuanto que específicamente se determina en ella que los daños y perjuicios que quedan cubiertos son los que se ocasionen a terceras personas por los distintos miembros de la familia, que ocupan la vivienda, dentro o desde la misma.

Ciertamente, los términos de la póliza suscrita por D. Virgilio con la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A. son claros cuando en su apartado II I.7, en el que se expone el riesgo asegurado, en lo que hace referencia a la responsabilidad civil, se determina, textualmente, que el seguro cubre, si se trata de una vivienda, la 'Responsabilidad Civil extracontractual por los daños y perjuicios ocasionados a terceras personas y que tengan como origen la vivienda asegurada o su uso' y, si se trata de una vivienda familiar, la 'Responsabilidad Civil Familiar por los daños y perjuicios causados dentro o desde la vivienda a terceras personas por el Asegurado o los miembros de su familia en el ámbito de la vida familiar privada', por lo que no puede por menos que concluirse que la responsabilidad civil familiar cubierta es la que hace referencia, como ya se ha indicado, a los daños y perjuicios causados dentro o desde la vivienda a terceras personas por el asegurador o los miembros de su familia y que, en consecuencia, la acción llevada a cabo por el hijo del referido tomador del seguro fuera de la misma y en el centro comercial mencionado queda fuera de la garantía concertada con la entidad demandada, por lo que la reclamación formulada por la entidad Groupama Plus Ultra Seguros, S.A. había de ser desestimada, tal y como con toda corrección ha sido acordado en la sentencia dictada, la cual ha de ser confirmada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto en su contra.

TERCERO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Groupama Plus Ultra Seguros, S.A., deberá la misma abonar el importe las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 498 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún , debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada recurrente el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente el día , de lo que yo, el/la Secretario Judicial, certifico.


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