Sentencia Civil Nº 214/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 693/2011 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 214/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100184


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00214/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 693/2011

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, constituida por la Magistrada Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA, los autos de JUICIO VERBAL 2093/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CYMAN S.L. representado por la Procuradora Dña. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, y de otra, como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dña. Aránzazu Fernández Pérez, sobre acción de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "1.- Desestimo la demanda presentada por CYMAN S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , a quien absuelvo de las pretensiones deducidas contra ella.

2.- Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales."

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CYMAN S.L se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron, con fecha 22 de marzo de 2012, las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal número 2093/2010 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, a instancia de un CYMAN S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de Madrid (en adelante C de P) sobre reclamación de 3.779,76 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de mantenimiento de ascensor, en concreto por haber sido resuelto por la demandada antes del plazo fijado en el mismo.

En la demanda se alega que el contrato firmado el 19 de noviembre de 1998, en vigor ya desde el 1 de octubre de dicho año, tiene una duración de cinco años, prorrogables de forma automática y por iguales períodos al contratado, mientras que alguna de las partes no lo denuncie con 180 días de antelación a su vencimiento y mediante carta certificada. Dicha prórroga se produjo en dos ocasiones, por lo que su vigencia, de acuerdo a la duración pactada y de obligado cumplimiento, se extendía hasta el 1 de octubre de 2013. La parte demandada con fecha 18 de marzo de 2010, sin previo aviso ni causa justificada, remitió una carta por la que comunica a la demandante la rescisión del contrato de mantenimiento concertado, como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta General en fecha 16 de marzo de 2010.

La reclamación se efectúa en aplicación de la cláusula final 3.2 del contrato según la cual en el supuesto de resolución unilateral por parte del cliente, antes de su vencimiento, se establece en concepto de valoración de daños y perjuicios, una indemnización igual al 70% del importe del mantenimiento pendiente en el momento de la resolución unilateral, hasta su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al periodo en el que se produzca la resolución. La cantidad reclamada, tiene como base el importe de los 14 trimestres pendientes para la finalización del contrato, partiendo de que el recibo del primer trimestre del año 2010 asciende a 385,69 euros, lo que daría una suma de 5.399,66 €, cuyo 70% asciende a 3.779,76.

La C de P se opuso a la demanda en el acto del juicio alegando que la relación contractual entre las partes se inició el 1 de febrero de 1991, que existió incumplimiento reiterado de la demandante de sus obligaciones, en concreto no hizo la revisión mensual durante 126 días y no comunicó a la Comunidad la existencia de los desperfectos, que fueron luego puestos de manifiesto en el acta de la inspección técnica de ascensores de fecha 16 septiembre 2009, según la cual la máquina y los mecanismos de frenado estaban en mal estado, lo que se debe no sólo a su antigüedad si no también a la falta de mantenimiento. Añade que ha habido numerosas quejas si bien de carácter telefónico, y que la demandada ha pagado durante los 20 años por trimestres adelantados incluso el primero del año 2010, a pesar de no haber prestado la actora el servicio correctamente. Solicita la desestimación de la demanda y con carácter subsidiario, para el caso de no acceder a lo anterior, que el período de cinco años para las prórrogas se computen desde el inicio de la relación contractual, esto es febrero de 1991, con lo que al momento de la resolución quedarían pendientes 3 trimestres y no 14 como se pide en la demanda.

La sentencia , de fecha 27 de abril de 2011 , desestima la demanda al considerar que la C de P ha respondido de su obligación de pago puntualmente desde el año 1991, y que ha sido la empresa demandante quien ha incumplido sus obligaciones contractuales de mantenimiento, por lo que está justificada la resolución anticipada del contrato. Nada dice sobre la nulidad de alguna de las cláusulas del contrato.

Contra dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación , alegando la vigencia y validez del contrato objeto de litigio, error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho. Manifiesta la apelante la existencia de un error material en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, en cuanto a la fecha de firma del nuevo contrato, que es el 19 de noviembre de 1998, y no el 19 de mayo de dicho año como recoge aquella. Disiente también de la interpretación realizada en cuanto a la fecha de inicio de la relación contractual entre las partes, y entiende debe ser la de 1 de octubre de 1998 del contrato novatorio y no la de 1 de febrero de 1991, como dice la sentencia apelada, que anula así la fecha de inicio a efectos del cómputo de la duración pactada y de las consecuencias indemnizatorias de su incumplimiento.

*Añade que la actora ha prestado servicios de mantenimiento del ascensor de la finca durante más de 19 años, durante los cuales no ha existido ni una sola queja ni reclamación alguna por parte de la demandada, siendo el último parte de trabajo el del 7 enero 2010, que corresponde al primer trimestre de dicho año y que no fue abonado por la C de P, impago que justifica la suspensión del servicio por la actora, según la estipulación 3.4 del contrato, según la cual el importe de los servicios se pagará por trimestres adelantados.

*El resultado de las inspecciones periódicas del Ministerio de Industria, en cuanto a la necesidad de realizar adecuaciones o adaptaciones a la normativa vigente, no está vinculado con el buen o mal mantenimiento de las instalaciones, sino que las correcciones exigidas se deben a la adaptación de las instalaciones a la normativa en vigor.

* La resolución unilateral del contrato sin causa objetiva imputable al prestador del servicio, determina la obligación de abonar la pena en concepto de daños y perjuicios determinada en la estipulación 3.2 del contrato de mantenimiento, y sin perjuicio de la facultad moderadora prevista en el artículo 1154 del Código Civil .

La demandada se opuso a dicho recurso , y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Se adelanta que el recurso no va a prosperar.

Se constata el mero error material en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, en cuanto a la fecha del contrato, que efectivamente es el 19 de noviembre de 1998, y no el 19 de mayo de dicho año como recoge aquella, lo que no afecta al contenido denegatorio del Fallo.

En lo demás se comparten en esta alzada los criterios recogidos por la Juzgadora "a quo", en el sentido de apreciar un incumplimiento de CYMAN respecto de las obligaciones asumidas en el mantenimiento del ascensor instalado en la finca, entre las que se encontraba las revisiones mensuales del ascensor, a las que responden los documentos nº 3 y siguientes de la demanda que abarcan desde el 29 diciembre 2008 siendo la última de fecha 7 enero 2010. Y si bien impugna la C de P la hoja de revisión relativa al mes de diciembre de 2009, en todo caso se pone de manifiesto que en el primer trimestre del 2010 no se realizaron todas las visitas mensuales, cuando en la carta de 18 marzo 2010, la demandada indica que la resolución del contrato será a fecha 31 de marzo de dicho año. No corresponde a lo obrante en autos la alegación de la actora de que el primer trimestre del 2010 no ha sido abonado. Mantiene lo contrario la C de P y el propio representante legal de la actora, Sr. Luis Manuel , declara en el acto del juicio que no ha habido problemas con los pagos por la Comunidad, cuando además la demanda parte del recibo de dicho trimestre (que no reclama ni dice en la demanda que esté impagado) para fijar la indemnización que entiende le corresponde.

Por otro lado los defectos detectados en la inspección técnica de ascensores, llevada a cabo por la empresa TECOI, hacen referencia efectivamente al mal estado general de la máquina y a que los mecanismos de frenado están deteriorados o inadecuados (tambor, resorte, etc.), que responden no sólo a su antigüedad, sino también a la falta del correspondiente mantenimiento. No se discute el tercero de los defectos (falta de interruptores conmutables en el foso y cuarto de máquinas para la iluminación del hueco) que responde a la adaptación a la normativa vigente. Lo que es corroborado por la prueba testifical de la demandada, en concreto de quien revisó personalmente la maquinaria en abril de 2010, Sr. Ángel Daniel , responsable de la empresa de mantenimiento actual del ascensor de la demandada, circunstancia que por sí sola no priva de veracidad su testimonio.

Todo ello acredita el incumplimiento previo de CYMAN, exceptio non rite adimpleti contractus que le impide a su vez solicitar la indemnización pactada en el contrato, como cláusula penal, sin que se aprecie error en la Juzgadora a quo a la hora de valorar la prueba practicada. Ya en la carta de resolución del contrato la C de P alega también como motivos la existencia de una muy mala conservación del elevador, hasta tal punto que la propia inspección ha reflejado un mal estado general de la maquinaria no siendo comprensible que la actora haya dejado de poner en conocimiento de la Comunidad las deficiencias detectadas (documento nº 16 de la demanda).

Según jurisprudencia consolidada el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26- I-1998 EDJ 1998/66, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que ha de ser respetada en esta alzada, por todo lo cual procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primer grado.

TERCERO.- Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de CYMAN S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid de fecha 27 de abril de 2011 , debo confirmar y confirmo la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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