Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 146/2010 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 214/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100628
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00214/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7002440 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 146 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 562 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID
Ponente:ILMA.SRA. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
MC
De: Fidela
Procurador: MARIA IRENE ARNES BUENO
Contra: Pascual
Procurador: MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 562/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: DOÑA Fidela , y de otra, como Apelado-Demandado: DON Pascual .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por la Procuradora Doña María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de DOÑA Fidela , contra DON Pascual , debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado, y en consecuencia, absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra él deducidas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 8 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª Fidela presentó demanda contra D. Pascual para que se declarase la nulidad parcial del testamento de fecha 11 de febrero de 2003" otorgado por su hermano, D. Juan Francisco en relación a los bienes que procedían de la herencia de la madre de ambos debido a que los mismos, en concreto el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de esta capital no integraban su patrimonio por dos motivos, el primero, debido al derecho de acrecer a su favor establecido por su madre, en su testamento sujeto a las normas civiles del derecho cubano, y segundo, porque era "incapaz" de transmitir los bienes que tenían su origen en la herencia de la madre de ambos al no haber aceptado la herencia.
La actora tanto en su demanda como al recurrir suplicó que se declarara la nulidad "parcial del testamento de fecha 11 de febrero de 2003 otorgado por DON Juan Francisco en el que instituye heredero de sus bienes a DON Pascual en cuanto a los bienes procedentes de la herencia de su madre, DOÑA Enma al ser bienes que no se encontraban en el patrimonio del testador, DON Juan Francisco , ni en el momento de testar ni siquiera en el momento de su fallecimiento ya que el caudal relicto de DOÑA Enma permanecía y ha permanecido hasta el día de hoy sin adjudicar CONDENÁNDOLE a estar y pasar por esta declaración"; en segundo lugar "Que, como consecuencia de la anterior declaración, DECLARE QUE LA ÚNICA HEREDERA DE LOS BIENES DE DOÑA Enma , en cuanto a los bienes adjudicables en España y que se reclaman más adelante, es DOÑA Fidela , como consecuencia de haber acrecido ésta en los derechos hereditarios de su hermano DON Juan Francisco al no haber aceptado nunca la herencia de su difunda madre y al haber fallecido sin descendencia al amparo de lo dispuesto en la cláusula segunda del testamento abierto otorgado por la causante DOÑA Enma otorgado el día 15 de octubre de 1970 de Madrid, ante el Notario ... CONDENÁNDOLE a estar y pasar por dicha declaración"; "Que como consecuencia de todo lo anterior DECLARE la obligación de DON Pascual de hacer entrega y el derecho de DOÑA Fidela de recibir los bienes que obran en poder de DON Pascual y, en concreto, EL BIEN INMUEBLE sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, así como los BIENES MUEBLES que se relacionan a continuación..." -certificados de acciones, joyas que enumeraba, y enseres personales" y por último solicitaba que se declarara la obligación del demandado de entregar todos los bienes muebles, joyas y documentos, así como a la entrega de la posesión del inmueble y al pago de las costas.
El demandado opuso la falta de litis consorcio pasivo necesario que fue desestimada habiendo devenido firme, y la improcedencia de lo solicitado rechazando la pretensión de la actora fundada en un derecho de acrecer inexistente de conformidad con las normas civiles aplicables y por ser capaz su causante, al haber aceptado la herencia de su madre antes de su fallecimiento, como se evidenciaba de lo procesos habidos entre ambos hermanos; indicando a su vez que no procedía en ningún caso reintegrar el inmueble porque sí formaba parte del patrimonio del hermano fallecido y en cuanto al resto de bienes porque no disponía de ellos, desconociendo todo lo que se refería a los mismos.
Rechazada la excepción opuesta por el demandado que ha devenido firme, la Juez de instancia resolvió desestimando la demanda íntegramente de conformidad con las normas civiles aplicables según el artículo 9 del Código Civil -normas de derecho internacional privado-; rechazó que el testamento en todo o en parte fuera nulo porque en contra de lo afirmado por la actora el fallecido era titular de los bienes discutidos por la actora, en concreto el inmueble sito en la CALLE000 heredado de su madre cuya herencia sí había aceptado. Y ello tras interpretar la disposición testamentaria litigiosa conforme a la normativa civil aplicable y vigente tanto al testamento del hermano fallecido como de la madre, causante de ambos.
Contra lo resuelto se alza el recurso de la actora quien alega como motivos haber interpretado erróneamente su solicitud de nulidad parcial del testamento, "error al interpretara el derecho de acrecer", y "error al interpretar la prueba practicada", para concluir en base a todo ello reiterando lo alegado en su demanda, es decir, la nulidad del testamento de su hermano fallecido en relación a los bienes que procedían de la herencia de su madre, debido a lo dispuesto por la misma en su testamento -derecho de acrecer a favor de la recurrente para el supuesto de que falleciera su hermano, Juan Francisco , sin descendientes- y error en la valoración de la prueba, motivo a los que se opuso la parte demandada.
SEGUNDO .- El recurso debe ser rechazado sin que sea de recibo ninguno de los motivos alegados no habiendo incurrido en error la Juzgadora al concretar cuál era el objeto de litigio declarando que no era nulo el testamento ni tampoco la procedencia de lo pretendido por la actora de que le fueran entregados por no formar parte del patrimonio del causante los bienes a los que hacía referencia en su demanda.
Cuál era el litigio quedó perfectamente concretado a lo largo del proceso, resolviéndolo la Juez. Y no era otro que recuperar los bienes que fueron de su madre por entender que no habían sido adquiridos por el fallecido, su hermano, por lo que no podían ser heredados por el demandado y en primer lugar, por razón del derecho de acrecer que afirmaba había tenido lugar a su favor; esto último era la cuestión esencial planteada por la parte, a resolver conforme a las normas del Derecho cubano y eso sí partiendo de la cláusula o estipulación testamentaria de su madre Dª Enma -otorgado el 15 de octubre de 1970.-
Ni la prueba ha sido erróneamente valorada ni tampoco las normas legales conforme a las que había de resolver que eran las contenidas en el Código Civil español en cuanto al testamento del fallecido D. Juan Francisco , y el Derecho cubano en relación al testamento de su madre.
TERCERO .- La madre de la actora Dª Enma otorgó testamento el 15 de octubre de 1970 instituyendo herederos a sus dos hijos, la actora y el fallecido D. Juan Francisco , en cuya cláusula segunda dispuso textualmente: " Sustituye vulgarmente a sus citados hijos por sus respectivos descendientes legítimos, con derecho de acrecer entre sí para el caso de no tener descendencia". Cláusula que ha de ser interpretada atendiendo a ser el derecho conforme al que se ha de resolver el cubano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil al ser la nacionalidad de la causante de ambos cubana, y conforme al mismo lo resuelto por la Juzgadora de instancia es correcto, porque la cláusula es clara en su interpretación sin que queda pretender dar un sentido a las palabras distinto al que se desprende de las mismas, atendiendo a las normas legales que regulan el la sustitución vulgar y el derecho de acrecer, instituciones que exigen haber fallecido alguno de sus herederos con anterioridad -premoriencia- o por haber renunciado a la herencia o sido incapaz de heredar. En consecuencia, la resolución del litigio lo que exigía era en primer lugar examinar qué disponía el Derecho civil cubano, y a continuación comprobar el cumplimiento de tales requisitos en relación con la cláusula o estipulación testamentaria , de la que de entrada no se desprende ninguna condición de la que la testadora hiciera depender la sucesión en sus bienes por parte de sus hijos.
La voluntad expresada en el testamento, es la que se desprende de la literalidad de la cláusula testamentaria, que es clara en su redacción, en ella dispuso para el supuesto de que alguno de sus herederos falleciera que lo sustituyeran sus descendientes, y si no los tuviera habría lugar al derecho de acrecer; pero en ningún caso dispuso condición alguna para heredar, basta con leer la cláusula. Ninguno de sus hijos tenía que tener descendientes para heredarla.
Ni de la cláusula ni de las normas legales que regulan la sustitución vulgar -Derecho cubano- ni el derecho de acrecer se puede inferir lo alegado por la actora, porque el artículo 774 del Código Civil cubano aplicable, cuyo texto consta unido a las actuaciones, dispone en su primer párrafo que " Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederosinstituidos para el caso en que mueran antes que él , o no quieran, o no puedan aceptar la herencia ", y a su vez en el artículo 982, folio 54 de los autos, dispone para que tenga lugar el derecho de acrecer que "Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: 1º. Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes; 2º. Que uno de los llamados muera antes que el testador o que renuncie la herencia o sea incapaz de recibir" . De estas normas se infiere como requisito para el derecho de acrecer que el otro heredero fallezca antes que la causante, exigencia que no ha tenido lugar en este supuesto, así consta probado, por lo que no ha podido tener lugar ni la sustitución ni el derecho de acrecer subsiguiente por no tener descendientes el hermano de la recurrente/demandante.
En ningún caso se puede inferir de las normas ni de la cláusula testamentaria siquiera que la voluntad de la madre de la actora condicionara el llamamiento a la herencia de su hijo, D. Juan Francisco , a que tuviera descendencia; esto no es lo que estipuló en su testamento. Por tanto al fallecer la misma los llamados a la herencia eran la actora y su hermano, quien no renunció a la herencia ni era incapaz de heredar ni siquiera en el sentido de imposibilidad de aceptar la herencia, porque la herencia sí la aceptó, aceptación tácita que se infiere de los actuado por él mismo, sin que pueda confundirse este acto con el de adjudicación de los bienes y/o inscripción registral a su nombre.
CUARTO .- La Juez de instancia no incurrió en error ni al interpretar las normas aplicables ni al valorar la prueba por lo que debe ser confirmada la sentencia con imposición de las costas de esta alzada al apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Fidela contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2009 que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
