Sentencia Civil Nº 214/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 241/2011 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 214/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100207


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00214/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0000632 /2011

RECURSO DE APELACION 241 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1010 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

De: Anton

Procurador: MARÍA JOSÉ LAURTA GONZÁLEZ FORTES

Contra: Cesareo

Procurador: ANTONIO MARTÍN FERNÁNDEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 214/2012

Magistradas:

ILMA. SRA. DªCARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

ILMA. SRA. Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1010/2009 Monitorio 308/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Anton , representado por la Procuradora Dña. María José Laura González Fortes, y de otra, como demandado-apelado, D. Cesareo , representado por el Procurador D. Antonio Martín Fernández.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, en fecha treinta de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimado la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Laura González Fortes, en representación de D. Anton , contra D. Cesareo debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento al demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día doce de abril de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Anton interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Cesareo , en reclamación de la cantidad de 6.971,60 euros.

Conforme al escrito rector del procedimiento, el actor, como agente inmobiliario, prestó servicios para el demandado encargándose de la gestión de venta, información y asesoramiento de la finca sita en Los Molinos, Urbanización Matarrubia; como resultado de su gestiones, el demandado vendió la finca a un tercero. En pago a su mediación, las partes, el 18 de agosto de 2004, firmaron el documento de reconocimiento de deuda a tenor del cual el demandado se obligaba a pagar al actor la cantidad de 6.100 euros, más IVA de la factura que se expediría, por ese importe, en la fecha en que se suscribieran las escrituras de venta, declaración de obra nueva y reparcelación de la finca; con fecha 9 de mayo de 2005, fecha de la firma de las citadas escrituras, el actor emitió la factura que resultando impagada, es objeto de la reclamación.

Con fecha 30 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda al considerar que conforme a lo alegado por la contraparte, y en base a lo dispuesto en el art. 1967.1 del CC , la acción para reclamar estaba prescrita al haber transcurrido más de tres años desde la fecha de emisión de la factura hasta la presentación de la demanda.

SEGUNDO.- Frente a la resolución que antecede se formaliza recurso de apelación por la representación procesal del demandante articulando un único motivo en el que se denuncia la indebida aplicación del art. 1967.1 del CC y la consiguiente inaplicación del art. 1964 del citado texto legal, infracción del art. 1254 , 1281 y 1278, también del CC , e infracción del art. 217 de la LEC .

Entiende en definitiva el recurrente que siendo que lo que se reclama en esta litis es el cumplimiento de lo convenido en el documento de reconocimiento de deuda, -acción personal-, del cual la factura es un mero instrumento, y no una gestión de servicios, la sentencia ha aplicado erróneamente el instituto de la prescripción y debe ser revocada.

La Sala debe compartir en su integridad los razonamientos de la sentencia combatida, desestimando la apelación.

El reconocimiento de deuda opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 , 31 de marzo de 2005 y 16 de abril de 2008 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En definitiva, y como declara la STS 17 de noviembre de 2006 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Consiguientemente, no puede pretenderse atribuir al reconocimiento de deuda un carácter constitutivo de la obligación que es objeto de dicho reconocimiento, haciendo surgir de él un plazo de prescripción general de 15 años que no tiene el negocio del que aquél trae causa.

Sentado lo anterior, y siendo que el reconocimiento de deuda tiene su causa en una gestión de venta inmobiliaria, el plazo de prescripción de la acción aplicable es, -como también ha reiterado la Jurisprudencia ( STS 22/11/2010 , 27 de febrero de 1997 , de 22 de enero de 2007 , 25 de febrero y 15 de octubre de 2009 , entre otras), el de tres años previsto en el art. 1967.1 del CC , el cual desde que se emite la factura, el 9 de mayo de 2005, hasta la presentación de la petición de monitorio, el 22 de enero de 2009, ha transcurrido en exceso.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María José Laura González Fortes, en representación de D. Anton , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, con fecha treinta de diciembre de dos mil diez , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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