Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 187/2012 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 214/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00214/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 187/12
JUICIO VERBAL Nº 1222/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 214/12
En la ciudad de Cartagena, a 5 de junio de 2012.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 1222/09 -Rollo nº 187/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier entre las partes: como actor Dña. Rosana , representado por el/la Procurador/a Dª Rosa N. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Francisco Martos López , y como demandado Dña. María Antonieta , representado por el/la Procurador/a Dª Alicia Ros Hernández y dirigido por el Letrado Dª Trinidad Marín Castejón. En esta alzada actúan como apelante Dña. María Antonieta , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Alicia Ros Hernández y como apelado Dña. Rosana representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Rosa N. Martínez Martínez.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 1222/09, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dña. Rosana representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa N. Martínez Martínez y debo condenar y condeno a Dña. María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ros Hernández a abonar al demandante la suma de tres mil euros (3000 €), más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la LECv. Se condena en costas a la parte demandada".
Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dña. María Antonieta que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dña. Rosana emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 187/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda formulada en su contra y se le condena al pago de la cantidad de 3.000 € que le era reclamada. Considera que ha existido un error en la valoración de las pruebas, en especial del interrogatorio de la demandada y que sólo se ha valorado la testifical del hijo de la actora y ex - esposo de la ahora apelante, a pesar de la situación de enfrentamiento entre ambos desde la separación judicial y la existencia de un interés directo del mismo en el resultado del proceso. Entiende la apelante que la documental aportada de Caja Granada demuestra que el ingreso se realizó a favor del matrimonio y como donación al mismo, destinándose el dinero a la compra de un vehículo que no se quedó la apelante cuando se produjo la separación, tratándose de un regalo de la madre a su hijo constante matrimonio por la venta de unos terrenos, como también hizo con los otros hijos, habiéndose solicitado diversas diligencias finales que no se han practicado y generan indefensión la parte apelante.
Por la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Segundo
: Planteados en los términos anteriores el alcance del recurso de apelación es preciso señalar que el mismo será desestimado por ser correcta la sentencia apelada, cuyos argumentos esta Sala hace suyos. Como bien se destaca por el propio recurrente el objeto principal de debate es la determinación de sí la entrega de los 6.000 € realizada por parte de la actora a su hijo la demandada cuando éstos eran matrimonio, era una donación, como defiende la demandada, o por el contrario era un préstamo, como se sostiene en la demanda. Partiendo de esta controversia no puede menos que aceptarse la calificación como préstamo, y por ello con obligación de devolverlo a la parte prestamista tal como señala el
artículo 1740 del Código Civil . Para ello la sentencia apelada parte de una correcta aplicación de la norma y la jurisprudencia, siendo conforme, cuando existe duda sobre la calificación como oneroso o gratuito de un contrato, con el
artículo 1289 del Código Civil y la jurisprudencia que lo ha interpretado. Así lo declara la SAP Madrid (12ª) de 26 de mayo de 2009 cuando señala que "
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el alto Tribunal que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" pues, según resulta de lo supuesto en el
art. 1289 del C.c
en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así, tanto la jurisprudencia (
STS de 24 de julio de 1997
) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la gratuidad invocada corresponde a quien la alega. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, "debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba" (
STS de 16 de enero de 1993
Tercero : Partiendo de la doctrina jurisprudencial anterior la única solución posible en este caso, de acuerdo con las pruebas practicadas es la de considerar la entrega de dinero como un préstamo y por ello con obligación de devolver dicho dinero a la prestataria. La recurrente funda su recurso en una inadecuada valoración de la prueba practicada en las actuaciones, en concreto en la testifical del hijo de la actora y ex - esposo de la apelante. Sin embargo no puede en modo alguno darse a dicho testimonio la importancia que pretende darle la parte apelante, pues incluso si se suprimiese el mismo y no se valorase dicha testifical en atención al hecho de que existe una situación de enemistad con la demandada y ánimo de favorecer a la actora el resultado final sería el mismo pues la demandada no ha logrado probar que la entrega de dinero realizada por la actora lo fue con ánimo de liberalidad, por lo que se presume el carácter oneroso de dicha entrega y por tanto su calificación como préstamo, conclusión que no es sino el resultado del análisis de las pruebas practicadas y las reglas generales de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tal sentido la parte actora estaría obligada a probar la entrega del dinero, lo que no sólo está acreditado por los documentos 1, 2, 3 y 4 de la demanda, sino que es expresamente reconocido por la demandada en su contestación y el recurso interpuesto. Llevado a cabo la prueba de la entrega del dinero, la misma se presume que ha sido onerosa y por tanto que se trata de un préstamo con obligación de devolver sin intereses a la prestamista ( artículos 1740 , 1753 y 1755 del Código Civil ). Partiendo de esta presunción será obligación de la parte demandada, que es quien alega la existencia de donación, la de probar que la entrega de dinero fue por mera liberalidad de la actora y por ello, en caso de que no se obtenga dicha prueba que le viene impuesta por el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberá sufrir las consecuencias jurídicas derivadas de la presunción de onerosidad de toda transmisión patrimonial. Si analizamos las pruebas practicadas en las actuaciones no existe dato alguno en el que apoyar que se trató de una donación y no de un préstamo. La documental citada sólo sirve para probar la entrega de dinero por un lado, y el destino del mismo para la compra de un coche para el matrimonio, pero este hecho no justifica el carácter de donación del dinero entregado. De las pruebas personales el testimonio del ex esposo carece de ningún tipo de eficacia probatoria, pues ni sirve para acreditar la entrega, por ser un hecho no discutido, ni sirve a la demandada para probar la gratuidad de la entrega del dinero, pues la niega. El propio testimonio de la Sra. María Antonieta es subjetivo y por ello inadecuado sin otros medios de prueba que lo apoyen para justificar su pretensión de donación. La afirmación de que es un regalo de la madre a sus hijos por la venta de terrenos tampoco se ha probado, pues la documental solicitada como diligencia final, aparte de que no es posible este tipo de diligencias finales en el juicio verbal, pues las mismas sólo están previstas para el juicio ordinario ( artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), aparte de ser excesivamente genérica debió de haber sido solicitada con carácter previo al juicio y no en el acto del mismo, al igual que pudo haber solicitado el interrogatorio de la actora para la prueba de este extremo, que queda por tanto sin acreditación. Por todo ello existe una entrega de dinero que se presume onerosa y por ello debe ser calificada jurídicamente como un préstamo con la obligación legal de devolver el mismo, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.
Cuarto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Dª Rosa N. Martínez Martínez, en nombre y representación de Dña. Rosana , contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 1222/09, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en su integridad y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

